República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2013-00251-01 Proceso: Investigación de paternidad Extramatrimonial Demandante: Beatriz Eugenia Rubiano Mora Menor: Valeria Rubiano Mora Demandado: Alonso Barrero Aguirre Procedencia: Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia Aprobado acta No. 005.
Armenia, Q., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 7 de marzo de 2014, expedida por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, Quindío. Antecedentes La demanda 1.- Por medio de la Comisaría de Familia del Municipio de Quimbaya, la señora Beatriz Eugenia Rubiano Mora, en representación de su menor hija Valeria Rubiano Mora, pretende que se declare que la última es hija extramatrimonial del señor Alonso Barrero Aguirre, para todos los efectos legales y que se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo registro civil de nacimiento; al demandado se le prive de la patria potestad en caso de oposición y que se le condene al pago de las costas procesales. 2.- Las pretensiones se fundamentan en estos hechos relevantes: Aduce, que desde el año 2011, entre los señores Beatriz Eugenia Rubiano Mora y Alonso Barrero Aguirre, se formó una relación extramatrimonial que perduró por seis meses, de la cual nació el 24 de octubre de esa anualidad, la niña Valeria Rubiano Mora y que el demandado se ha negado a reconocerla como su hija.[1] Contestación de la demanda y otras actuaciones 1.- El señor Alonso Barrero Aguirre, por medio de apoderada judicial, procedió a contestar la demanda así: admitió parcialmente el hecho segundo y señaló que los hechos primero, tercero y cuarto no son ciertos, pues las relaciones que sostuvo con la señora Beatriz Eugenia Rubiano no perduraron por los seis meses que indica, porque fueron esporádicas; razón por la que aduce que solo la prueba de ADN puede demostrar la paternidad que se le atribuye, para así proceder al reconocimiento de la menor.
De este modo, manifestó que no se allana ni opone a las pretensiones de la demanda, pues de establecerse que la niña es su hija estará de acuerdo con lo reclamado, excepto que se le imponga el pago de las costas procesales.[2] 2.- El 11 de diciembre de 2013, ante el Grupo de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se llevó a cabo la toma de muestras para la prueba científica de ADN con las partes del litigio, que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.99999%; la cual no fue objetada.[3] La sentencia de primera de instancia El 7 de marzo de 2014, la señora Jueza Tercera de Familia en Oralidad de Armenia, declaró que el señor Alonso Barrero Aguirre es padre extramatrimonial de la menor, quien en adelante llevará el nombre de Valeria Barrero Rubiano, para lo cual además ordenó la corrección de su registro civil de nacimiento y condenó al demandado al pago de una cuota alimentaria, las costas procesales y de la cantidad $475.950, por concepto de la prueba genética.
Para adoptar sus determinaciones, la a quo manifestó que la prueba genética de ADN practicada determinó un índice de probabilidad superior al 99.9%, demostrativo que cumple con los requisitos de la Ley 721 de 2001. De igual forma, indicó que era procedente imponerle al demandado el pago del costo de la citada probanza, en razón a lo establecido en el artículo 6º de la citada ley.[4] El recurso de apelación La apoderada judicial del señor Alonso Barrero Aguirre, solicitó que se revoquen los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, relacionados con la condena en costas impuesta en su contra por el trámite cumplido y al pago del costo de la prueba genética, porque en relación la primera considera que es muy elevada la tasación de las respectivas agencias en derecho, sin observarse lo establecido en el Acuerdo 2222 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura que las regula y artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010; y en relación con la segunda, aduce que el valor lo deben cubrir las partes por igual porque dicho examen era obligatorio para establecer la paternidad alegada.[5] Consideraciones de la Sala Los presupuestos procesales Ningún reparo existe sobre la validez del trámite y se observa que concurren los llamados presupuestos procesales, comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente; los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y se comparece a través de apoderado; y, el Juzgado de Familia tiene competencia por la naturaleza del asunto para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo, y esta Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada.
La Legitimación en la causa Tratándose de la pretensión de filiación extramatrimonial, están legitimados en la causa para ser partes en el proceso, por activa el presunto hijo y por pasiva, el presunto padre en vida de éste o sus herederos. Para el caso la institución estudiada no ofrece reparo alguno, porque la acción es incoada por la niña Valeria Rubiano Mora a través de su madre, la señora Beatriz Eugenia Rubiano Mora, quien es su representante legal y está dirigido en contra del señor Alonso Barrero Aguirre, quien fue declarado padre extramatrimonial.
Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. Se observa en la apelación que la recurrente planteó su disenso respecto de los ordinales 5º y 6º de la parte resolutiva del fallo de primer grado.
En este contexto, considera la Sala que la apelación de la apoderada judicial del demandado contra la decisión del Juzgado de Familia, se restringe a establecer si es viable la condena que se impuso por el trámite de primera instancia, las agencias en derecho que allí se fijaron, y si es procedente asignar a la parte actora el pago del 50% del costo de la prueba científica que practicó el Grupo de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Frente a la primera de las inconformidades del impugnante, en este asunto debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetara a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. […]” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, expuso que esta institución jurídica puede ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre muchas más. De este modo, no cabe la menor duda de que debe afrontar el pago de costas procesales la parte que fracasa en su aspiración, bien sea por activa o pasiva, dada la confrontación que por su naturaleza deriva de la litis; argumentación que encuentra soporte jurídico en la decisión que en este caso fue adoptada por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, pues es indiscutible que la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014, le fue adversa al demandado y por lo tanto, es quien debe asumir la consecuencia jurídica del pago de los costos causados por el trámite del presente proceso judicial.
Ahora bien, el reembolso de las costas procesales ha sido entendido como una de las obligaciones principales de la parte que resultó vencida en el juicio. Así lo ha explicado de antaño la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como se lee en el siguiente aparte de una de sus decisiones: “Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.
“El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).[6] Asimismo, es importante anotar que la jurisprudencia ha reiterado, que el criterio objetivo es el que orienta la interpretación del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil sobre la imposición de las costas, al puntualizar que éstas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria”.[7] En consecuencia, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales antes dichos, se confirmará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
Ahora, en lo que atañe al valor de las agencias en derecho que se fijaron en la sentencia de primer grado para ser incluidas en la liquidación de costas, se observa que el mismo solo puede ser reprochado y reclamado a través del trámite de la objeción que contempla el inciso 2º de la regla 3ª del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y no por medio del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pues éste no es el momento ni el estadio procesal pertinente para dar a conocer de los motivos de inconformidad frente a la tasación que por mandato del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se debe imponer en la decisión correspondiente.
Por lo tanto, se abstiene la Sala de emitir pronunciamiento al respecto. Por último, en lo que atañe al último de los planteamientos de la apelante, relativo a la modificación del ordinal 6º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que impone al demandado del pago de la cantidad de $475.950,00 a favor del Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por concepto del costo de la prueba genética, para en su lugar disponerse que dicho costo lo asuman las partes en proporciones iguales, se considera, que no es procedente, porque el mismo se ajusta a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 721 de 2001, que reza: “En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza.
En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional mediante reglamentación determinará la entidad que asumirá los costos. Parágrafo 2°. La manifestación bajo la gravedad de juramento, será suficiente para que se admita el amparo de pobreza. Parágrafo 3°. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente.
Parágrafo 4°. La disposición contenida en el parágrafo anterior se aplicará sin perjuicio de las obligaciones surgidas del reconocimiento judicial de la paternidad o la maternidad a favor de menores de edad” (Negrillas y subrayado fuera de texto). Sobre el punto la Corte Constitucional en la Sentencia C-807 de 3 de octubre de 2002, señaló que el legislador obligó al juez a decretar la prueba, que en el estado actual de la ciencia, es definitiva para que el niño (o la niña) pueda saber con exactitud quienes son sus padres y esta examen y su práctica no puede estar inicialmente condicionado a que el presunto padre o madre aporten recursos económicos para ello, ya que se dejaría el interés superior del niño constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del presunto progenitor.
Recalcó, que la primera prueba de ADN que impone el legislador debe ser practicada aunque los padres no suministren recursos económicos (y aunque los tengan) y el costo inicialmente debe asumirlo el Estado. Y explicó, que solo después de que el Estado asuma el costo y se practique la primera prueba de ADN, es que entra a jugar el elemento económico, es decir, a revisar si es pobre o no el presunto progenitor, o si por disponer de recursos debe cubrir ese valor, caso en el cual se aplican las reglas sobre costas para saber finalmente quien paga y quien no paga la prueba.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia C-807 de 2002, dejó claramente definido que mientras no medie un amparo de pobreza, a quien se establezca la paternidad o la maternidad debe pagar o reembolsar los valores en que hubiere incurrido la entidad estatal correspondiente y sin perjuicio de que el Estado con posterioridad los recupere cuando resulte condenado el progenitor renuente o el que demandó a quien no era padre y deban reembolsárselos.
De conformidad con la norma y jurisprudencia en cita, al establecerse en este juicio con el examen de genética que el señor Alonso Barrero Aguirre es el padre biológico y extramatrimonial de la niña Valeria Barrero Rubiano, no hay duda de que al demandado le corresponde asumir el costo respectivo, pues no se comprobó que carece de recursos económicos o de que estuviese amparado en pobreza para ser representado judicialmente y comparecer al presente proceso, sin tener la obligación de prestar cauciones procesales ni pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, como lo prevé el inciso 1º del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.
Se concluye de todo lo anterior, que la sentencia objeto de apelación se ciñe a las previsiones del ordenamiento jurídico, lo que significa que deben confirmarse los ordinales 5º y 6º de su parte resolutiva. En contra del demandado y a favor de la parte demandante, se impone el pago de costas procesales por el trámite de segunda instancia, con arreglo a los numerales 1º y 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el valor de agencias en derecho causadas en la suma de $50.000, que se tendrán en cuenta en la liquidación de costas respectiva.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar los ordinales 5º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de marzo de 2014, expedida por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia Q. Segundo.- Condenar al demandado a pagar a favor de la parte demandante, el valor de las costas causadas en trámite de segunda instancia. Se fija el valor de agencias en derecho en la suma de $50.000 que se tendrá en cuenta en la liquidación correspondiente.
Tercero.- Disponer, en firme, la devolución del expediente al lugar de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2013-00251-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-003-2013-00251-01) |(63001-3110-003-2013-00251-01) | | | | | | | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 2 a 7 del cdno ppal [2] Folios 20 a 24 ídem [3] Folios 58 a 60 ídem [4] Folios 61 a 77 cdno ppal [5] Folios 79 a 81 ídem [6] Sala de Casación Civil, MP Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. [7] Pueden consultarse: Auto de 27 de noviembre de 1967, G. J. T.119, 313;
XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L, pág. 22; LXXXVII, pág.524 y CXLII, pág.145; sentencia de 16 de agosto de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, Rad. 2589931840012000-07171-01.