República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2014-00164-01 Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal Demandante: Martha Lucía Bustos Ortíz Demandado: Carlos Eduardo Céspedes Páez Procedencia: Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia Q. Procedencia del Desistimiento Tácito Armenia, seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de 18 de noviembre de 2014, expedido por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, que decretó la terminación del proceso “por desistimiento tácito” y dispuso el archivo de las diligencias.
Antecedentes 1.- El 28 de abril de 2014, la señora Martha Lucía Bustos Ortíz, por medio de apoderado judicial, solicitó adelantar el trámite correspondiente para la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre su representada y el señor Carlos Eduardo Céspedes, declarada disuelta y en estado de disolución, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2012.[1] 2.- El 29 de abril de 2014, el juzgado Tercero de Familia en Oralidad, dispuso continuar con el trámite solicitado, ordenó la notificación personal del demandado y la fijación del edicto emplazatorio contemplado en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil.[2] 3.- El 22 de mayo de 2014, el representante judicial de la demandante, allegó escrito en el que manifestó acercar porte de correo para efectos de llevar a cabo la notificación personal ordenada, la que según la constancia secretarial, no fue realizada por ausencia de dirección en el expediente.[3] 4.- El 30 de mayo de 2014, se expidió citación para diligencia de notificación personal con el demandado, en la calle 25 No. 10-28 de la ciudad, la que fue devuelta el 19 de septiembre del mismo año, con nota de “DESTINATARIO DESCONOCIDO”.[4] 5.- El 25 de septiembre de 2014, la señora Juez de conocimiento, dispuso que para continuar con el trámite liquidatario, es necesario que la parte demandante, en el término 30 días siguientes, notifique o emplace al demandado, y realice el emplazamiento conforme a lo dispuesto por el artículo 625 en concordancia con el artículo 589 del C. de P.C, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en la forma contemplada en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.[5] 6.- A continuación, se agregó memorial recibido el 24 del mismo mes y año, en el que el apoderado de la parte actora, allegó el emplazamiento ordenado; y el 2 de octubre de 2014, acercó escrito en el que solicitó se libre nueva citación para diligencia de notificación personal con el demandado, para lo cual acercó nueva dirección, a lo que accedió la a quo a través de auto de 9 de octubre de 2014; sin embargo, también fue devuelta con nota de “DESTINATARIO DESCONOCIDO”.[6] El Auto impugnado y los recursos El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad, a través de auto proferido el 18 de noviembre de 2014, decretó la terminación del proceso por haber operado la figura del desistimiento tácito y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que venció el término otorgado a la parte actora, para que cumpliera la carga procesal impuesta, sin que lo hiciera.[7] El apoderado judicial de la demandante contra este pronunciamiento interpuso recurso de apelación, ya que con anterioridad a la fecha en la que se dictó el auto por medio del cual se le requirió el impulso del proceso, se estaban surtiendo actuaciones propias del mismo, tales como diligencia de notificación personal, y además, el día antes, se había allegado la publicación del emplazamiento ordenado, por lo que no existía fundamento para dictar dicha providencia. Adicionalmente, señaló que el término de los 30 días, corrió desde el 30 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 2014, lapso durante el cual el proceso no estuvo inactivo, pues se profirieron diversas providencias, relacionadas con su petición de nueva citación en dirección diferente, la que fue acogida por el despacho y que obtuvo resultados negativos, sin que se le brindara un plazo razonable para solicitar el emplazamiento del demandado, pues el auto por medio del cual se pone en conocimiento los resultados de la citación, se notificó el 10 de noviembre de 2014 y a los 5 días hábiles posteriores se decretó el desistimiento tácito; además, el término de 30 días estuvo interrumpido los días en que el proceso estuvo a despacho, razón por la cual cuando se decretó la terminación no había vencido el mismo, debiéndose dar aplicación al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.[8] Para resolver Se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, respecto del auto calendado el 18 de noviembre de 2014 mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, decretó la terminación del proceso por “desistimiento tácito”, con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso.
Competencia que se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010. Desde ahora se puntualiza que la providencia impugnada debe revocarse por las siguientes razones: En esencia, el recurrente radicó su inconformidad contra el auto de 18 de noviembre de 2014, mediante el cual la a quo decretó el desistimiento tácito con base en el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, sin tener en cuenta que cuando se profirió el auto de requerimiento el proceso no estaba inactivo, ya que con anterioridad al mismo había acercado la publicación del edicto emplazatorio ordenado, así como la certificación de envió de la citación para la diligencia de notificación personal del demandado; y, adicional a ello, en el término de los 30 días concedidos para dar impulso al trámite iniciado, se expidieron autos relacionados con un nuevo pedimento de notificación, en dirección diferente a la inicialmente aportada, la que también resultó fallida.
El numeral 1º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 ó Código General del Proceso, contiene una disposición de carácter sancionatorio antes no prevista en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil, ni en sus reformas introducidas en el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008. En lo pertinente el numeral 1º del artículo citado, dispone: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. […]” La norma comenzó a regir el 1º de octubre de 2012, por haberlo establecido el literal b) del artículo 626 y numeral 4º del artículo 627 del Código General del Proceso.
Es importante anotar, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1186 de 3 de diciembre de 2008, precisó que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió la demanda o dio inicio a un trámite procesal, y de la cual depende su continuación, pero no la cumple en un determinado lapso, con lo cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
Y también enfatizó, que no todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente por adelantarse. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia del juez para declarar el desistimiento tácito se presenta, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto, no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y, (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para avanzar con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución o el impulso del proceso (Sentencia C-1186 de 2008).
Por tanto, en casos como el de ahora, previo a la sanción procesal de decretarse la terminación del proceso, el juez de conocimiento tiene el deber de establecer el posible abandono y desinterés en la actuación, para lo cual la norma ha dispuesto que emita requerimiento sobre la orden de cumplimiento que se encuentra a su cargo dentro de los 30 días siguientes.
Siendo entonces esta la oportunidad procesal que tiene la parte interesada para cumplir o realizar la actuación pendiente, y es el lapso donde se puede advertir su interés o no en la actuación que adelanta. En el caso de estudio, advierte la Sala que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandante, a la data no ha llevado a cabo la notificación del señor Carlos Eduardo Céspedes Páez, también lo es, que para el 25 de septiembre de 2014, fecha en que se profirió el auto por medio del cual se efectuó el requerimiento para llevar a cabo la misma, así como el emplazamiento de que trata el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, se había recibido en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, el 19 y 24 del mismo mes y año, certificación de envió de documento contentivo de citación para diligencia de notificación personal, con nota de destinatario desconocido y la publicación del emplazamiento citado, respectivamente, lo que significa no era dable emitir dicho pronunciamiento y mucho menos decretar la terminación del proceso.
Y tiene razón de ser lo anterior, ya que la figura del desistimiento tácito, tiene como objeto sancionar la desidia de las partes, cuando incumplen una carga procesal que es de su absoluto resorte y paraliza los trámites procesales pertinentes; situación que en el presente asunto no aconteció, pues con anterioridad al auto del requerimiento, ya no había inactividad procesal atribuible al demandante y eran evidentes las diligencias que estaba realizando con el objeto de llevar a cabo la notificación con el demandado, así como el emplazamiento a los posibles acreedores de la sociedad conyugal y que fuere publicado el 20 y 21 de septiembre de 2014.
Así las cosas, al revisarse las presentes actuaciones, esta Sala de decisión sin dubitación alguna logra establecer, que el apoderado judicial de la parte actora para el momento en que la a quo dispuso el requerimiento de impulso procesal, se encontraba realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al proveído de 29 de abril de 2014, por medio del cual se le impartió tramite a la petición de liquidación de la sociedad conyugal, las que reposaban en el plenario con anterioridad al inicio del trámite contemplado en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso.
Lo anterior trae como secuela, la revocatoria del auto calendado el 18 de noviembre de 2014, para que prosiga el trámite del expediente, sin condena en costas en instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Revocar el proveído de 18 de noviembre de 2014, del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de la ciudad, que decretó la terminación del proceso “por desistimiento tácito”, para que prosiga el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, por las razones señaladas en la motivación. Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia, disponiéndose la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Fl. 3 cdno ppal [2] Fl. 5 ídem [3] Fls 7 a 10 cdno ppal [4] Fls 11 a 15 ídem [5] Fl. 16 ídem [6] Fls. 17 a 26 ídem [7] Fl. 28 ídem [8] Fls. 29 Cdno 1 y 5 a 7 Cdno Tribunal.