República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-002-2012-00193-01 Proceso: Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial Demandante: Luz Marina Zuluaga Gómez Demandado: Jairo Javier Rendón Garzón Procedencia: Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia Armenia, Q. cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 9 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia, que rechazó la demanda de disolución y liquidación de sociedad patrimonial.
Antecedentes 1.- La señora Luz Marina Zuluaga Gómez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del señor Jairo Javier Rendón Garzón con la finalidad de que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que surgió entre ellos, cuya existencia se declaró mediante fallo de 26 de septiembre de 2012, expedido por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad.
También, solicitó que se condene al demandado a pagar alimentos a la demandante, fijándose los provisionales y que se autorice la residencia separada.[1] 2.- El Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, en auto de 22 de agosto de 2014, inadmitió el libelo introductor al observar que ninguna de las peticiones generales como especiales, que se han invocado, son procedentes para el trámite liquidatario que se procura iniciar, concediendo a la parte demandante el término de 5 días para subsanar las irregularidades.[2] 3.- Contra la anterior decisión, por el representante judicial de la actora fue interpuesto recurso de reposición con el objeto de que se dispusiera la admisión de la demanda, “acogiendo las solicitudes especiales de autorizar la residencia separada de la pareja, la fijación de alimentos provisionales a la demandante y las medidas cautelares invocadas”, pues a su criterio, la sentencia de 26 de septiembre de 2012, solo declaró la existencia de la unión marital de hecho, sin disponer la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues para entonces y como ocurre en la actualidad, la pareja sigue conviviendo bajo el mismo techo.
Además, señaló que entre ellos no existe común acuerdo para obtener la disolución, por lo que la única alternativa es hacerlo a través de la sentencia, lo cual implica acudir a las causales de divorcio, que son aplicables al presente caso porque la institución matrimonial y la unión marital de hecho están equiparadas desde la órbita constitucional y de no contarse con un pronunciamiento judicial y en caso de que la accionante abandonara el hogar, faltando a sus deberes de compañera, no tendría derecho a reclamar alimentos a su pareja.[3] 4.- El Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia, mediante proveído de 22 de septiembre de 2014, decidió no reponer el auto de 22 de agosto de la misma anualidad, al considerar que en materia de unión marital de hecho no existen causales para que el compañero ofendido pueda reclamar conjuntamente con la separación, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, como sucede con el contrato matrimonial en el que se especifican unas causales de divorcio.
Igualmente, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 1994, ha puntualizado que no es cierto que la Constitución consagre absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre o unión marital de hecho, por lo tanto, el establecimiento de los derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges no se pueden atribuir a los compañeros permanentes, ya que es suficiente con la decisión de uno de ellos para terminar la relación. De acuerdo con lo anterior concluyó, que no es cierto que el matrimonio y la unión marital de hecho sean instituciones que se encuentre en un estado de igualdad constitucional, pues como también lo refiere la Sentencia C- 1033 de 2002, si bien es cierto los esposos y compañeros permanentes gozan de la misma importancia e igualdad de derechos, es también lo cierto que estos últimos están excluidos de privilegios y en consecuencia, las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contractual, tales como el divorcio y la separación de cuerpos, figuras que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial, no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital de hecho.[4] 5.- Como la parte demandante guardó silencio en el término de cinco días concedido para subsanar las irregularidades anotadas en auto de 22 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia, a través del auto de 9 de octubre de ese mismo año rechazó la demanda incoada.[5] 6.- El apoderado judicial de la demandante apeló el anterior pronunciamiento,[6] argumentando en trámite de segunda instancia que para efectos de sustentar la alzada se remite a los expuestos en el escrito por medio del cual interpuso reposición contra el auto de 22 de agosto de 2014, que inadmitió la demanda.[7] Para resolver Se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, respecto del auto calendado el 9 de octubre de 2014 mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia, rechazó la demanda de disolución y liquidación de sociedad patrimonial.
Competencia que se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010. En esencia, el recurrente radicó su inconformidad contra el auto de 9 de octubre de 2014, mediante el cual la a quo rechazó la demanda, que a su vez comprende el auto que inadmitió la misma, fechado el 22 de agosto del mismo año, al considerar que se debe dar trámite con la finalidad de que se declare la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial formada entre los compañeros permanentes, cuya acción suscita con cimiento en las causales de divorcio previstas en el Código Civil, aplicables analógicamente “por cuanto las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho han sido equiparadas desde la órbita constitucional”, además, de que se debe tener en cuenta que en la actualidad la accionante convive con el demandado y entre ellos no media común acuerdo “para ordenar la disolución del vínculo y consecuentemente, la liquidación de la sociedad patrimonial”, de donde deriva el derecho a reclamar alimentos al “compañero culpable”.
En relación con el tema de apelación, sea lo primero mencionar que la regla técnica dispositiva se aplica en nuestro sistema procesal en la iniciación de los procesos puesto que, salvo los casos excepcionales, se requiere solicitud de parte que sea concretada con la presentación de un escrito formal denominado “demanda”, pues el derecho de acción se ejerce concretamente mediante la formulación de la demanda; desde este punto de vista, la demanda constituye el instrumento que el Estado pone en manos del asociado para ejercer el derecho subjetivo personalísimo de acción, por cuanto el hecho de presentarla implica utilizarlo, debido a que la demanda debe exponer las pretensiones que quiera ver resueltas quien la formula.
Y dada la trascendencia e importancia que tiene la demanda, el legislador exige para ésta una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, por lo cual, si deja de reunirse uno de ellos, puede el juez no admitirla e inclusiva rechazarla si oportunamente no se subsanan sus defectos, lo cual está encaminado a que, desde esta primera etapa se saneen cualquier defecto que en su contenido pudiera tener la demanda, de ahí lo impertinente de volver sobre los requisitos formales de la demanda una vez agotada esta fase inicial y lo descaminado de los fallos inhibitorios por falta del presupuesto procesal de la demanda en forma.
De otro lado, la Sala pone de presente, que todas las actuaciones que se surten en un proceso judicial están revestidas de ciertas formalidades y oportunidades procesales indicadas explícitamente en la ley, en las que de manera clara y expresa se regulan su objeto y asunto a tratar, por ende, también están previamente determinadas las oportunidades en las que las partes, a través de sus apoderados, pueden adoptar posturas frente a las resoluciones que le sean adversas o contrarias a sus intereses.
El juez como director del trámite procesal, debe observar de manera cuidadosa y detallada todos los elementos indispensables para que la constitución de la relación jurídico-procesal se encuentre satisfecha desde el mismo libelo introductorio, al verificar la existencia de los requisitos formales o sustanciales que el legislador ha previsto para ello.
En el presente caso, se tiene que la parte actora presentó demanda ante la Oficina de Reparto, con la finalidad de que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad que surgió entre ella y el señor Jairo Javier Rendón Garzón, cuya unión marital de hecho se declaró mediante sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, por configurarse las causales previstas en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 154 del Código Civil, entre otras pretensiones; frente a la cual dicho despacho judicial le manifestó que bastaba la sola solicitud de liquidación y que las peticiones generales como especiales realizadas no son procedentes en el trámite que se debe adelantar.
Frente al tema, la Sala considera que las pretensiones de la manera como se bosquejaron en el escrito de demanda no satisfacen las formalidades del numeral 5º del artículo 75, que remite al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ha expresado con claridad y precisión lo reclamado, y respecto de la unión marital de hecho reconocida en el fallo de 26 de septiembre de 2012, que profirió el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.
Declaración judicial que tiene efectos personales y patrimoniales entre los compañeros permanentes, con arreglo a lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, este último modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005. Ahora bien, es de anotar que el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, regula de manera especial las situaciones que originan el divorcio vincular, al reseñar los hechos graves que se entienden son justas causas para la terminación del contrato matrimonial, pero que en razón al principio de taxatividad no aplican para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, menos a través de un criterio de interpretación analógico.
Además, véase que los casos de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes[8] son los que están regulados en el artículo 5º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la Ley 979 de 2005. De lo anterior se observa, que el libelista al proyectar la demanda en realidad de manera indebida acumula pretensiones con sustento fáctico en unos motivos que son propios del divorcio matrimonial y que conducen a la disolución de la sociedad conyugal, que como se ha visto no corresponden a las causas de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Con el único propósito de abundar sobre la inadecuada acumulación de pretensiones que se presenta en la demanda incoada, se observa que la jurisprudencia reconoce que la Constitución Política no consagra absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre o unión marital de hecho como la denomina la Ley 54 de 1990, pues como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013, al contrato matrimonial se le caracteriza por el consentimiento expresado por los contrayentes del que nace la unión jurídica generadora de obligaciones recíprocas que pueden perdurar aun después de disuelto el vínculo, como es el caso de la obligación alimentaria que en razón al divorcio está a cargo del cónyuge culpable; mientras que en la unión marital que se produce por el solo hecho de la convivencia, los compañeros tienen la posibilidad de decidir la continuidad de la misma, sin necesidad de una declaración judicial.
Es que la dinámica del comprometimiento en la unión de hecho, es distinta la construcción de una vida conjunta por parte de los compañeros, que resulta ser la fuente principal que justifica la decisión de conformarla. El consentimiento prestado por ellos se refiere no a avalar un vínculo formal, sino a constituir una comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento formal.
Si bien los cónyuges y los compañeros permanentes tienen en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja los busca por caminos distintos; ambos protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de estos da lugar a la conformación de una familia. Por las anteriores razones se confirmará el auto impugnado, pues al haberse extinguido la oportunidad prevista por la ley procesal para subsanar las informalidades advertidas, era inevitable el rechazo de la demanda incoada, sin condena en costas en esta instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el proveído de 9 de octubre de 2014, del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia, que rechazó la demanda formulada por la señora Luz Marina Zuluaga Gómez, por las razones señaladas en la motivación. Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia, disponiéndose la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 68 a 76 cdno ppal [2] Folio 79 cdno ppal [3] Folios 80 a 87 ídem [4] Folios 90 a 94 cdno ppal [5] Folio 95 ídem [6] Folio 97 ídem [7] Folio 4 cdno 2 Tribunal [8] Ley 979 de 2005, artículo 3º: “El artículo 5º de la Ley 54 de 1990, quedará así: La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos: 1.
Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario. 2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido. 3. Por Sentencia Judicial. 4. Por la muerte de uno o ambos compañeros”.