República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-002-2008-00529-02 Proceso: Ordinario – Filiación extramatrimonial y petición de herencia-. Demandante: Hugo Amaya Moreno Demandados: Adiela, María Helena y Martha Valencia Camacho Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Aprobado acta No. 004.
Armenia, Q., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2012, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío. Antecedentes La demanda 1.- Por medio de apoderado judicial, el señor Hugo Amaya Moreno, pretendió que se declare hijo extramatrimonial del señor Guillermo Valencia Zapata y por lo tanto, tiene vocación hereditaria para intervenir en la sucesión de su padre; además, solicitó que a la parte demandada se le condene en costas. 2.- Las pretensiones se fundamentan en estos hechos relevantes: El señor Hugo Amaya Moreno es hijo del difunto Guillermo Valencia Zapata, quien en cumplimiento de sus obligaciones y por petición de los hermanos maristas, en virtud del excelente desempeño como estudiante, pagó sus estudios profesionales en la Universidad Nacional de Bogotá, donde se gradúo como médico veterinario zootecnista.
Además, que es de conocimiento general en la ciudad de Armenia que el señor Hugo Amaya Moreno era hijo extramatrimonial del fallecido Guillermo Valencia Zapata y que las señoras Adiela y María Helena Valencia Camacho, hijas matrimoniales del causante, en razón del parentesco, en varias oportunidades se hospedaron en la casa del accionante en la ciudad de Bogotá y que a su vez, el señor Hugo Mario Amaya Hoyos, hijo del actor, lo hizo en la ciudad de Cali, en la casa de la primera de las citadas y de su esposo Humberto Isaza.[1] Contestación de la demanda y otras actuaciones 1.- Por medio de apoderada judicial las señoras Adiela, Martha y María Helena Valencia Camacho contestaron la demanda, así: admitieron como parcialmente ciertos los hechos segundo, cuarto y quinto, y señalaron que los hechos primero y tercero no les consta, pues aducen que no tuvieron conocimiento respecto de la existencia de hijo alguno habido fuera del matrimonio de su padre Guillermo Valencia Zapata.
Expusieron, que si bien es cierto se hospedaron en la casa de los esposos Amaya Hoyos, no es verdad que hubiese sido motivado por razones de parentesco, porque en realidad se debió a la estrecha amistad que en esa época sostenían las señoras Adiela Valencia y Luz Marina Hoyos, quien les prestó a las demandadas el servicio de peluquería en la ciudad de Armenia y ofreció a hospedarlas en su hogar, en razón a la asistencia médica oftalmológica que requería María Elena Valencia en la ciudad de Bogotá, por lo que en gratitud a dicha atención y en reciprocidad alojaron en la ciudad de Cali al señor Hugo Mario Amaya Hoyos.
Con lo anterior resistieron a la prosperidad de las pretensiones y en el mismo escrito postularon la excepción de mérito de “Falta de causa”.[2] 2.- La parte actora no presentó réplica a la excepción de fondo suplicada por las demandadas.[3] 3.- Realizada la audiencia que reglamenta el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza a quo por auto de 17 de agosto de 2010, decretó las pruebas e incorporó las solicitadas por las partes[4] y concluido el debate probatorio ordenó traslado para alegaciones, presentando memorial la apoderada judicial de las demandadas.[5] 4.- El 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia profirió la sentencia que decidió: “DECLARAR no prósperas las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Hugo Amaya Moreno”; en consecuencia, ordenó levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda y condenó en costas al demandante a favor de las demandadas.[6] 5.- En su momento, el apoderado judicial del demandante apeló el fallo de primera instancia.[7] 6.- Mediante proveído de 8 de abril de 2013, inicialmente el Tribunal había decretado una prueba oficiosa en el sentido de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuara examen de genética; sin embargo, previo algunos conceptos emitidos por parte de la entidad citada y en obediencia al fallo de tutela que el 5 de julio de ese año expidió la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia,[8] por auto de 1º de octubre de la misma anualidad, se advirtió la posibilidad de que la práctica de la prueba se realizara con marcadores de ADN con análisis del “haplotipo del cromosoma Y”, a partir de muestras de los restos óseos de Hernando y Alfonso Valencia Zapata, hermanos fallecidos del presunto padre y su comparación con las muestras biológicas que se tomarían al señor Hugo Mario Amaya Hoyos, hijo del presunto hijo; a Emilio Amaya Facundo, nieto del presunto hijo y señor Hugo Amaya Moreno, presunto hijo del fallecido Guillermo Valencia Zapata.[9] 7.- El 10 de junio de 2014, se realizó la diligencia de exhumación con la finalidad de obtener muestras óseas de Hernando y Alfonso Valencia Zapata, hermanos fallecidos del presunto padre, pero se estableció que en la fosa 690 del Cementerio “Jardines de Armenia” donde están ubicados los cadáveres, existían cuatro bolsas plásticas negras, sin número o serial indicativo, ni rótulo que permitieran adquirir certeza a quienes correspondían y su género humano, hecho que imposibilitó al perito médico forense y asistente asignados para ello por el Instituto de Medicina Legal, identificar los despojos a efectos de tomar y embalar las muestras óseas necesarias para el posterior análisis científico de “haplotipo del cromosoma Y”, tal como se había previsto para la prueba de oficio decretada.[10] 8.- Mediante auto de 22 de septiembre de 2014, se dispuso traslado para alegaciones en trámite de segunda instancia,[11] observándose que el apoderado judicial de la parte actora ya había sustentado la apelación contra el fallo de primer grado con el escrito acercado el 24 de enero de 2013; también, que la apoderada de la parte demandada en su momento presentó alegatos.[12] La sentencia de primera de instancia Para adoptar sus determinaciones la Jueza a quo dedujo que de la interpretación a la demanda, se deriva que la pretensión se fundamenta en el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, esto es, la posesión notoria del estado de hijo; no obstante, del material probatorio recaudado no se alcanza a apercibir que el presunto padre hubiese tenido a Hugo Amaya Moreno como hijo suyo, por lo que no existiría prueba que demuestre los elementos estructurales de la posesión notoria de estado de hijo, la cual debe manifestarse con hechos fidedignos que lleven a establecer la relación paterna que ha de traducirse precisamente en la provisión al hijo de los medios de subsistencia, educación, establecimiento y la fama que, en virtud del trato se forma en el ambiente familiar o en el vecindario del domicilio del presunto padre y la permanencia de los anteriores factores durante un lapso no inferior a 5 años.
Los argumentos del apelante y alegaciones en segunda instancia El apoderado judicial del señor Hugo Amaya Moreno al sustentar la alzada, solicitó que se declare la nulidad del fallo de primer grado por violación del debido proceso, o en su defecto se revoque la decisión accediéndose a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad, porque en trámite de primera instancia con la expedición del auto fechado el 25 de mayo de 2012, por medio del cual se decidió no realizar “el análisis del haplotipo del cromosoma Y” y se dispuso dejar sin efecto el amparo de pobreza concedido, al accionante se le vulneró su derecho al debido proceso, pues la sentenciadora hizo caso omiso al deber de verificar los hechos alegados por las partes al dejar de lado la recomendación indicada en el literal d) del ordinal 4º, del oficio número 1888502 de 13 de mayo de 2011, emitido por el Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin tener en cuenta que el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, prevé que el juez de oficio ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen el índice de probabilidad superior al 99.9%, de lo que se infiere que al haberse corrido traslado para alegaciones de conclusión sin que finiquitara el período probatorio, se incurrió en causal de nulidad y, además, se quebrantó el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que no existe solicitud del interesado “para declarar terminado el amparo de pobreza”.
También señaló, que la sentencia objeto de recurso se encuentra indebidamente motivada y, por tanto, es ilegal, ya que contiene un sustento incongruente de las pruebas recaudadas, porque contrario a lo allí expresado, el acervo probatorio confirma que las demandadas tenían conocimiento de que el señor Hugo Amaya Moreno es hijo extramatrimonial del señor Guillermo Valencia Zapata, tal como lo corroboran las declaraciones extrajuicio allegadas, sin que los testigos escuchados a instancia de la parte demandada acreditaran que fueron vecinos del presunto padre en los años de 1962 a 1967, época en la cual el accionante residió por temporadas en la casa de su progenitor, a donde viajaba a recibir su apoyo económico para estudiar en la Universidad en Bogotá. Además, que las afirmaciones de las hermanas Valencia Camacho presentadas en las respectivas diligencias de interrogatorio de parte, al sostener que no fueron partícipes de celebraciones familiares con el actor, quedan desvirtuadas con las fotografías que obran en el expediente, pues las demandadas asistieron al matrimonio del demandante, así como a la reunión por el primer año de nacimiento de su sobrino Hugo Mario Amaya Hoyos, debiéndose tener en cuenta que es de conocimiento general que los abuelos paternos solían ser lo padrinos de bautizo de sus nietos y queda probado con los correspondientes certificados eclesiásticos de la partida de bautismo del demandante, en los que el señor Francisco Valencia aparece como padrino de Hugo Amaya Moreno y Guillermo Valencia como padrino de Hugo Mario Amaya Hoyos; asimismo, en la partida eclesiástica de matrimonio de Hugo Amaya Moreno y Luz Marina Hoyos, aparecen como testigos Guillermo Valencia y Humberto Isaza, este último, esposo de Adiela Valencia Camacho.
De otro lado, en las alegaciones la mandataria judicial de las demandadas solicitó que se confirme la sentencia impugnada, porque la única certeza obtenida en el expediente es que en la diligencia de exhumación para toma de muestras óseas, los restos humanos masculinos no estaban individualizados, identificados y mucho menos rotulados, circunstancia que impidió la práctica del análisis científico de “haplotipo del cromosoma Y”.
Consideraciones de la Sala Validez procesal En el caso bajo estudio, aduce el recurrente que en el trámite de primera instancia se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque a través de auto expedido el 25 de mayo de 2012, se dispuso que no se realizaría “el análisis del haplotipo del cromosoma Y”, y porque se dejó sin efecto el auto de 26 de febrero de 2010, por medio del cual se le había concedido al demandante amparo de pobreza.
No obstante, revisado el plenario se tiene que si bien es cierto no reposa prueba científica de ADN y que si bien es cierto la señora Jueza de primer grado no decretó “el análisis del haplotipo del cromosoma Y” como medio indiscutible para establecer la paternidad alegada en la demanda, es también lo cierto que la ausencia del medio probatorio no configura la causal de nulidad invocada, pues la misma refiere a “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, circunstancias no presentes en el asunto, pues revisados los infolios, se aprecia que se cumplió a cabalidad con la etapa probatoria y la de alegaciones de instancia, ya que el demandante en el libelo introductor solicitó la prueba de ADN con varios parientes del extinto Guillermo Valencia Zapata y en auto de 17 de agosto de 2010, el Juzgado dispuso que se llevara a cabo “la prueba genética de ADN de paternidad compleja”, requiriendo al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que informará sobre las personas del grupo familiar con las que era posible reconstruir el perfil genético del fallecido (folios 63 a 65 cdno ppal); acontecimiento a partir del cual surgieron diversas dudas respecto de la prueba conducente a practicar y que generó la expedición de los proveídos de 13 de octubre de 2010; 21 de febrero, 13 de abril, 17 de mayo, 8 de junio y 9 de noviembre de 2011; 16 de enero y 16 de abril de 2012 (folios 78 a 144 ídem), todos tendientes a obtener por parte de la Institución Forense una respuesta clara que diera cuenta de la prueba apropiada que se ajustara al índice de probabilidad superior al 99.99%, para definir la filiación con fundamento en los artículos 1º y 2º de la Ley 721 de 2001.
Pronunciamientos, que si bien denotan un desbordado período probatorio, al haber transcurrido entre el 6 de octubre de 2010, fecha en que empezó a correr el mismo, y 4 de junio de 2012, oportunidad en la que se corrió traslado para alegar de conclusión, el cual es de aproximadamente 20 meses, lo cierto es que demuestra la actividad diligente del Juzgado de Familia de instancia inferior para obtener la prueba científica, que según su criterio era la pertinente y conducente para desatar el litigio.
En estas circunstancias no puede concluirse que hubo omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión en la instancia. Ahora bien, es de advertir que para el Tribunal no pasa inadvertido que un mes después de proferido el prenombrado auto de 25 de mayo de 2012, frente al cual no se interpuso recurso alguno, el actor pretendió ante la señora jueza de primera instancia la nulidad que hoy está reclamando, la que fue resuelta negativamente a través de auto de 13 de agosto del mismo año y que fue objeto de apelación, cuyo recurso se inadmitió por esta Sala en auto de 12 de diciembre de dicha anualidad, al no estar enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 (folios 34 y 35 cdno 3).
En lo que respecta a la revocatoria de la concesión del amparo de pobreza, se tiene que la actuación no configura una nulidad procesal, pues la jurisprudencia enseña que las causas de invalidación deben estar sujetas a los principios de especificidad, protección y convalidación, sin que en el presente asunto se cumpla con el primero de ellos, pues se cimienta en el criterio taxativo, conforme con el cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca.
Por lo que de considerar que la revocatoria oficiosa del proveído que concedió amparo de pobreza al demandante le ocasionó perjuicios, debió así haberlo manifestado ante la a quo en el término de ejecutoria y a través de los recursos previstos y no ahora en sede instancia para decidir la alzada, por tratarse una irregularidad intrascendente que se tiene por subsanada de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior, no prospera la solicitud de nulidad procesal invocada por el apelante. Los presupuestos procesales Se observa que concurren los llamados presupuestos procesales, comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente; los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y se comparece a través de apoderado; y, el Juzgado de Familia tiene competencia por la naturaleza del asunto para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo, y esta Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada.
La Legitimación en la causa Tratándose de la pretensión de filiación extramatrimonial, están legitimados en la causa para ser partes en el proceso, por activa el presunto hijo y por pasiva, el presunto padre en vida de éste o sus herederos. Para el caso que se examina la institución estudiada no ofrece reparo alguno, por cuanto la acción de filiación extramatrimonial fue incoada por el presunto hijo, señor Hugo Amaya Moreno, frente a las herederas del presunto padre, señoras Adiela, María Elena y Martha Valencia Camacho.
Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. A este efecto, se determina que la apelación de la parte demandante contra el fallo de primer grado además se restringe en establecer si con el material probatorio aportado se demostró la posesión notoria del estado de hijo del señor Hugo Amaya Moreno, respecto del fallecido Guillermo Valencia Zapata, como se interpreta de los hechos argüidos en la demanda y que demarcaron el presente debate judicial.
Con ese propósito enseguida se revisan las normas y el marco teórico necesario para resolver los cuestionamientos propuestos. El artículo 4º de la Ley 45 de 1936 creó la acción de investigación de paternidad extramatrimonial, cuya regulación fue reformada inicialmente por la Ley 75 de 1968 y posteriormente por la Ley 721 de 2001, en aras de proteger los derechos de los hijos extramatrimoniales.
La Ley 75 de 1968, “por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, fue modificada por la Ley 721 de 2001, cuya finalidad primordial fue la de reglamentar la filiación materna o paterna, para impartirle mayor celeridad a los procesos que tienen por objeto el reconocimiento del estado civil y reguló la práctica de la prueba científica y su contradicción. Por consiguiente, se tiene en cuenta que la Ley 75 de 1968 se encuentra actualmente vigente y por ende, la normativa que dispuso la citada modificación, debe analizarse de manera sistemática con el contenido de la primera.
De este modo, el artículo 7º de la primigenia norma citada, que contemplaba la posibilidad de que en los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o de oficio, decretará la peritación antropoheredobiológica, con análisis de los grupos sanguíneos, entre otros, y por lo tanto se procediera a realizar los exámenes personales del hijo, ascendientes y terceros, siempre que fueren indispensables para reconocer pericialmente las características heredobiológicas entre los presuntos hijos y padres o madres, fue modificado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, para en su lugar disponer que el decreto de la prueba científica no es potestativa del juzgador, pues en todos los procesos en que se pretenda establecer la paternidad o maternidad, el juez, aún de oficio, deberá ordenar la práctica de los exámenes que científicamente determine un índice de probabilidad superior al 99.99%, y que en últimas cumplirá con la finalidad primordial de responder quien es el padre o madre del hijo que hace la reclamación. Así las cosas, no cabe la menor duda que la prueba científica regulada en la Ley 721 de 2001, debe aplicarse de manera obligatoria e idéntica para todos los juicios de investigación de paternidad, sin importar si se adelantan bajo el procedimiento especial, que debe llevarse a cabo cuando quien lo solicita es un menor de edad, en el que actualmente no tiene relevancia si los presuntos padres están vivos o fallecidos, o el ordinario, establecido para los demás casos, como el de ahora, en el cual la reclamación es incoada por un mayor de edad, con presunto padre muerto.
Ahora, es de advertir que dicha disposición no es absoluta pues de conformidad con lo normado en el artículo 3º de la mencionada Ley modificatoria, en los “casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”.
Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia C-476 de 2005, expuso que “[…] ha de entenderse que el artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no puede ser interpretado como si en él se instituyera una prueba única para decidir los procesos de investigación de la paternidad o la maternidad, consistente en la obtención de la “información de la prueba de ADN” con la cual habría que proferir el fallo correspondiente, salvo en aquellos casos en que dicha prueba no hubiere sido posible incorporarla al proceso, hipótesis en la cual, por excepción, podría recurrirse “a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente” en los procesos de filiación. Tal interpretación no guardaría la debida armonía con el artículo 1º, inciso 1º y su parágrafo 2º, pues en el primero se reconoce que las pruebas científicas deben decretarse de oficio cuando “determinen índice de probabilidad superior al 99.9%” en relación con la paternidad o maternidad que se investiga, al paso que en parágrafo 2º citado se indica cuál es la técnica que debe utilizarse en esos exámenes científicos mientras no existan otros que “ofrezcan mejores posibilidades” para alcanzar “el porcentaje de certeza” a que se refiere la norma en cuestión. De esta suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la “información de la prueba de ADN” no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un “porcentaje” de ella.
Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la “información de la prueba de ADN” no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad.
Ello significa, entonces, que mientras la situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones.
“Así, no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con exclusión de las demás pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer tan solo un alto “porcentaje de certeza” que constituye “índice de probabilidad” que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios de prueba permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial”.[…]” “Por otra parte, ha de destacarse por la Corte que la sociedad que dicta las normas legales y que administra justicia no puede estar ausente de la determinación judicial cuando así se requiera de la paternidad o de la maternidad y, ello explica entonces que se acuda a la ciencia y a los peritos extraídos de quienes tienen la preparación para el efecto y son miembros de esa misma sociedad, pero precisamente por ello no puede privarse tampoco al estado que administra justicia de otros medios de prueba, como ocurre con las pruebas testimoniales y documentales o con la declaración de las partes en el proceso pues los testimonios, los documentos y las declaraciones que las partes rindan ante los jueces dotan de legitimidad a la sentencia judicial cuando se analizan por el juez en conjunto con las pruebas de carácter científico dándole aplicación al principio de la unidad de la prueba y a las reglas de la sana crítica para su apreciación razonada por el juzgador”.
Aún más, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 26 de agosto de 2011, MP Arturo Solarte Rodríguez, radicación 41001-8910-000- 1992-01525-01, puntualizó sobre el valor que debe asignársele a otras pruebas distintas de la científica en tratándose de la filiación extramatrimonial. En efecto, dijo que “[…] A voces del artículo 2º de la Ley 721 de 2001 “[e]n los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad (…).
En aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona natural o jurídica que realice la prueba deberá notificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes” (se subraya). “La experticia practicada en este proceso, como ya se señaló, indicó que el grado de probabilidad de que Camilo Cleves González sea el padre de la actora es del 99.949%, porcentaje que no cumple lo exigido en el precepto antes transcrito.
Se sigue de lo expuesto que el dictamen en cuestión, si bien puede considerarse como prueba, aunque con las restricciones consignadas, no es, por ende, un elemento de juicio concluyente en punto de acreditar la paternidad investigada. “Por consiguiente, la referida experticia es insuficiente para colegir, con fundamento sólo en ella, la filiación paterna reclamada en el escrito generador de la controversia, tornándose necesario establecerla por otra vía, habida cuenta que, como ya lo tiene puntualizado la Corte, “si bien la Ley 721 de 2001 contempla la posibilidad de acreditar directamente el parentesco filial mediante la prueba sobre A.D.N., no es menos cierto que, cuando ella no sea posible o no arroje resultados concluyentes, es menester acudir a probar cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, a partir de las cuales el legislador presume la paternidad extramatrimonial, la posesión notoria entre ellas” (Cas.
Civ., sentencia del 27 de noviembre de 2007, expediente No. 11001-3110-1995-05945- 01; se subraya)”. Al respecto, conviene decir, tal como lo han manifestado las altas Corporaciones en la decisiones transcritas, que la prueba científica es tan solo un medio probatorio que no puede confundirse con la sentencia, pues el tenerla como única e incontrovertible, significaría convertir al perito en el juzgador, sin que ello implique claro está, que ésta pueda tener una entidad tal, de modo que sea concluyente en un proceso de filiación natural.
Deriva de lo anterior, que en los procesos de reclamación de la filiación en los cuales sea imposible practicar la prueba científica de ADN, en la forma como lo establece la Ley 721 de 2001, debe el juzgador acudir a los medios indirectos y por ende a las presunciones de paternidad consagradas originalmente en el artículo 4º de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, máxime cuando dicha normativa se encuentra vigente y se ha provisto la libre apreciación de la prueba para efectos de proferir la sentencia que finiquite la investigación adelantada.
Bajo estos parámetros, la citada norma consagra: "Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: 1. En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción. 2. En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio. 3. Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad. 4.
En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción. […] 5. Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior. 6.
Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo". (Negrillas y subrayado fuera de texto). De otra parte, las normas pertinentes del Código Civil sobre la posesión notoria del estado civil de hijo, establecen: “Artículo 367. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres”.
“Artículo 398. Modificado. L. 75/68, artículo 9º. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos. “Parágrafo. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídico-procesal en los juicios en curso.” “Artículo 399.
La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.” Y el artículo 6º de la Ley 45 de 1936, prevé que “La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento.” Sobre los elementos que conforman la posesión notoria del estado de hijo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de febrero de 1992, MP Alberto Ospina Botero, expresó que “[…] Para poder ser declarada judicialmente esta posesión debe probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable (C.C., art. 399 ), y haber durado cinco años por lo menos (L. 75/68, art. 9º); debiéndose aclarar, como también lo ha expuesto la doctrina de la Corte, que por "testimonio" es pertinente entender no sólo la declaración de testigos, sino todo medio de prueba capaz de dar fe de los hechos constitutivos del estado civil (G.J. XCII, 962;
CXXXIV, 03). A tres se reducen, pues, los elementos configurativos de este estado, a saber: trato, fama y tiempo. “El primero de ellos tiene que ver directamente con la actitud del padre o de la madre frente al hijo, valorada desde luego a la luz de una cualquiera de las siguientes conductas: proveer o haber provisto a su subsistencia, educación y establecimiento.
De consiguiente, "cualquiera otras manifestaciones distintas, indicativas como admisibles de vinculaciones familiares entre tales sujetos, pueden servir para comprobar el tratamiento jurídico contemplado por la ley para el efecto expresado, pero jamás lo suplen " (G.J. LXXVIII, pág. 500). “La FAMA, es, por su parte, la conciencia que, en torno a la existencia de la relación familiar, despierta en los deudos, amigos y el vecindario en general el hecho de que el pretenso padre o madre haya atendido la subsistencia o educación o establecimiento del hijo extramatrimonial, que por no ser comportamiento oculto sino notorio se vuelve del conocimiento de todo el vecindario, que en esta forma no puede menos que inferir la presencia de una vinculación paternofilial.
Dicho elemento resulta así condicionado al acaecimiento del trato, como quiera que la concepción normativa de éste es la que determina ciertamente su contenido material. “Adicionalmente, la doble situación del trato y fama ya comentados debe haber tenido una duración mínima de cinco años continuos, porque bien puede suceder que, aun cuando los hechos correspondientes se encuentren plenamente probados, la no acreditación de la vigencia de ellos en el tiempo, impide la declaración judicial de la paternidad”.
De la citada jurisprudencia se desprende que son tres los elementos configurativos de la posesión notoria de estado de hijo: a) el trato; b) la fama y c) el tiempo, que no puede ser inferior a cinco años. Posesión notoria del estado de hijo Ante la imposibilidad de la prueba de ADN sobre “análisis de haplotipo del cromosoma Y” que es compartido por todos los parientes vía paterna, que constituyen los llamados “linajes paternos”, como método científico que permitiera demostrar con probabilidades de acierto la filiación reclamada, debe el Tribunal revisar los medios probatorios aportados al proceso con la finalidad de establecer si es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
A este propósito, de conformidad con el libelo demandatorio, la pretensión principal incoada por la parte actora es la de filiación paterna extramatrimonial del señor Hugo Amaya Moreno respecto de su pretenso padre Guillermo Valencia Zapata (q.e.p.d.), con fundamento en la causal de presunción de paternidad consagrada en el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, alusivas a la posesión notoria del estado de hijo, según se desprende de la relación de hechos presentada en la demanda y sobre los cuales giró el debate judicial.
El punto de discusión se centra en determinar si se encuentra acreditada la posesión notoria del estado de hijo, pues en primera instancia se determinó que ello no fue debidamente probado en el proceso, en tanto que la parte impugnante discrepa de dicha determinación judicial, asegurando que con la prueba documental y testimonial obrante en el proceso quedó debidamente acreditada la causal de presunción mencionada.
La parte actora con el libelo demandatorio allegó al proceso las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de las señoras Adiela, María Elena y Martha Lucía Valencia Camacho, así como el registro civil de defunción del señor Guillermo Valencia Zapata, ocurrida el 6 de agosto de 2008 y su partida de bautismo. Igualmente, obra fotocopia auténtica de la partida de bautismo de la señora María Nora Valencia Zapata.
Es de anotar, que las declaraciones extrajuicio recibidas a las señoras Esperanza Valencia de Ocampo y María Nora Valencia Zapata, ante la Notaría 2ª del círculo de Armenia, obrantes a folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia, la Sala estima que de la manera como lo reclama el apelante, no las puede apreciar como prueba para acceder a las pretensiones de la demanda, ya que las mismas carecen de los requisitos de forma y no fueron ratificadas en el plenario.
En efecto, véase que las declaraciones extrajuicio no cumplen los requisitos contenidos en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe petición al notario y no se afirmó bajo la gravedad de juramento que solo estaban destinados los testimonios a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley lo autoriza (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto de 19 de julio de 1994.
Expediente 4743. M.P. Alberto Ospina Botero). Así las cosas, se procede a estudiar la prueba testimonial, que según el impugnante no fue debidamente valorada por la a quo, a fin de determinar si con ella se acreditó la posesión notoria del estado de hijo. En este asunto, al rendir declaración la señora María Nora Valencia Zapata, citada por petición del actor, manifestó ser hermana del señor Guillermo Valencia Zapata y tener conocimiento de que Hugo Amaya Moreno era hijo extramatrimonial del primero, pues lo conoció desde que era pequeño en razón a que lo llevaban a la casa de sus padres; que su hermano le quiso dar el apellido al demandante, pero éste no lo aceptó ya que siempre había figurado como Amaya Moreno; que Hugo Amaya visitaba constantemente a su hermano en el almacen Trianon, en el cual ella le colaboraba, lugar donde advertía una buena relación personal no solo con su hermano, sino también con una de sus sobrinas llamada María Elena y los esposos de sus hijas.
Expuso, que cuando el demandante estudiaba medicina veterinaria, la que costeaba su hermano, se hospedaba en la casa de éste y que la citada María Elena lo hizo en la residencia del accionante en la ciudad de Bogotá, en una ocasión en la que le operaron los ojos. De igual manera, señaló no recordar las fechas en que el actor realizó sus estudios universitarios y que la familia de Guillermo Valencia era muy independiente en las reuniones sociales que realizaba, por lo que su interacción se limitaba al trabajo que prestaba en el almacen o por motivos de salud.
También, por solicitud del demandante se recibió el testimonio del señor José Orlando Aristizábal Escalante, quien expuso que conoció al padre del señor Hugo Amaya Moreno, en razón a la amistad que los unió desde niños, pues éste siempre le reveló que el señor Guillermo Valencia Zapara era su papá, sin que aparte de las manifestaciones que le comentaba el demandante conozca las relaciones que dieran cuenta de una relación de padre e hijo, pues nunca lo acompañó a reuniones familiares.
Indicó que el actor estudio medicina veterinaria en la ciudad de Bogotá y que en algunas oportunidades él le decía que lo acompañara a saludar a su papá, para lo cual se dirigían al almacen, donde él se quedaba y por lo tanto se marchaba, sin que en todo caso recuerde las fechas en que inició o terminó sus estudios y no tiene conocimiento si en alguna ocasión vivió en la casa familiar del presunto padre.
(fls. 1 a 5 cdno No. 3.). De otro lado, se escuchó las declaraciones de los señores Ruth Figueroa Moncaleano, María Raquel Valencia Rey y Hernán Sabogal Sabogal, los que fueron unánimes en afirmar que conocen al señor Guillermo Valencia Zapata, por la vecindad que los unió, del que tienen conocimiento se casó con Adiela Camacho y de esa unión procrearon a Adiela, María Elena Martha Valencia, sin que conozcan a Hugo Amaya Moreno, pues nunca escucharon acerca de la existencia de un hijo extramatrimonial (fls. 1 a 5 cdno No. 4).
Finalmente, se escuchó a las partes en interrogatorio de parte; sin embargo, ninguna de ellas efectuó confesión alguna, razón por la cual las manifestaciones por ellos realizadas no podrán ser consideradas como prueba en este asunto, pues cada una de las partes se enfatiza en lo consignado al momento de presentar la demanda y su contestación (fls. 1 a 7 cdno 2 y 116 a 117 cdno ppal).
Versiones que no establecen de manera irrefutable la posesión notoria del estado de hijo que se alega, pues si bien la primera hace mención acerca de la relación que existía entre el señor Guillermo Valencia Zapata y Hugo Amaya Moreno, la limita en gran parte a las visitas que el último le realizaba al primero en el almacen en el que trabajaban, pues aduce que no presenciaba las reuniones familiares que su hermano efectuaba, sin que hubiere manifestado la razón y ciencia de su dicho del por qué asegura que el actor convivió en la casa familiar de Guillermo Valencia en el período en que éste se encontraba estudiando en la ciudad de Bogotá, pues aduce no recordar las fechas en que ello ocurrió, de lo que se tiene que no alcanza a demostrar una relación verdadera de padre e hijo por periodo superior a 5 años.
Y respecto de lo dicho por el señor José Orlando Aristizábal, es palmario que el conocimiento que tiene de que el demandante es hijo es Guillermo Valencia Zapata, lo obtuvo por comentarios del mismo señor Hugo Amaya Moreno, quien como en razón a la amistad se lo refería, pero nada le consta de que el difunto le diera un trato habitual de hijo o de que hubiese presenciado alguna muestra de afecto y ceñida a una relación parental.
Como se advierte, la versiones testimoniales no dan pie a establecer la presunción de la posesión notoria del estado de hijo del demandante y respecto del fallecido Guillermo Valencia Zapata, por la falta de temporalidad y demás requisitos exigidos por la ley sustancial para su estructuración, pues como se anotó, los declarantes, señores José Orlando Aristizábal Escalante y María Nora Valencia Zapata, solo dan cuenta de hechos conocidos de manera general, pero no en el escenario de un ambiente familiar y social, y ni siquiera recuerdan la época en que sucedieron los hechos por ellos relatados y de los cuales pudiera desprenderse el trato y la fama, por un lapso no inferior a los 5 años.
En cuanto a los certificados eclesiásticos de bautismo y de matrimonio del demandante y de Hugo Mario Amaya Hoyos, que allegaron en diligencia de interrogatorio de parte realizada el 2 de diciembre de 2010 (folios 5 a 19 cdno 2), considera la Sala que no tienen la eficacia suficiente para demostrar la posesión notoria del estado de hijo, porque estos documentos tan solo revelan un acompañamiento espiritual de algunos miembros de la familia Valencia, entre éstos, el fallecido Guillermo Valencia Camacho y el señor Humberto Isaza, pero no generan un indicio inequívoco y necesario para establecer la filiación reclamada.
Lo mismo se estima en relación con el conjunto de fotografías que el demandante aportó en la diligencia de interrogatorio de parte (folios 11 a 19 cdno 2). Es importante anotar, que la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha decantado que en los interrogatorios, las declaraciones de las partes alcanzan relevancia solo en la medida en que “[…] el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (Subrayado fuera de texto.
Sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada en la Sentencia de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195) En este mismo sentido,[13] de manera puntual ha reconocido que, en principio, “[…] a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal” (Sentencia de 4 de abril de 2001, Exp.
No. 5502). De todo lo anterior se concluye, que el material probatorio compilado no es suficiente para sustentar las pretensiones de la demanda, pues de manera concreta, tampoco a ninguno de los terceros declarantes les consta sobre la ayuda económica para la subsistencia o educación brindada por el presunto padre y tampoco los testigos dan cuenta de la existencia de la relación de padre a hijo que pudiera existir entre el señor Hugo Amaya Moreno y el fallecido Guillermo Valencia Zapata, pues la señora María Nora Valencia Zapata tampoco frecuentaba la casa de su hermano y el hecho de que el actor mantuviese una relación cordial y de plática constante con las demandadas y respectivos consortes, no basta para declarar la posesión notoria del estado de hijo.
Consecuentemente con lo antes dicho, se establece que la decisión apelada es jurídica al estar adecuadamente fundamentada al tomar en cuenta los argumentos de las partes y el conjunto de pruebas que se analizaron con rigor, de lo cual se colige, que no se aprecian las deficiencias graves de motivación a las que aludió el apelante, por lo tanto, debe confirmarse en su integridad.
Por el trámite de segunda instancia y a favor de la parte demandada, se condena al demandante al pago de las costas causadas con arreglo a los numerales 1º y 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. El valor de agencias en derecho se fijan en la suma de $644.350,00 que se tendrán en cuenta en la liquidación correspondiente que realice la secretaría del Tribunal.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 8 de noviembre de 2012, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia Q. Segundo.- Condenar al demandante a pagar a favor de la parte demandada, el valor de las costas causadas en trámite de segunda instancia. El valor de agencias en derecho se fija en la suma de $644.350,00, que se tendrán en cuenta en la liquidación correspondiente que realice la secretaría del Tribunal.
Tercero.- Disponer, en firme, la devolución del expediente al lugar de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-002-2008-00529-02) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-002-2008-00529-02) |(63001-3110-002-2008-00529-02) | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 20 del cdno ppal [2] Folios 53 a 57 ídem [3] Folio 59 ídem [4] Folios 63 a 65 del cdno ppal [5] Folios 156 a 162 ídem [6] Folios 174 a 192 ídem [7] Folio 195 ídem [8] Folios 84 a 89 del cdno 6 Tribunal [9] Folios 145 a 146 ídem [10] Cuadernos 6 y 7 del Tribunal [11] Folios 260 a 262 cdno 7 Tribunal [12] Folios 15 a 30 cdno 6 Tribunal y folios 267 a 269 cdno 7 Tribunal [13] Sentencias de casación de 4 de abril de 2001, Exp.
No. 5502; 22 de abril de 2002, Exp. No. 7082; 29 de agosto de 2002, Exp. No. 6932; 31 de octubre de 2002, Exp. No. 6459; 28 de marzo de 2003, Exp. No. 6709; 23 de marzo de 2004, Exp. No. 7533; 25 de abril de 2006, Exp. No. 1037-01.