República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2014-00202-01 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. Demandado: Álvaro Andrés Quintero Orrego y Amanda Colorado Torres Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 3 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que rechazó la demanda ejecutiva singular.
Antecedentes 1.- La Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de los señores Alvaro Andrés Quintero Orrego y Amanda Colorado Torres, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a su favor por: a.-) la suma de $418´832.817,00, por concepto de indemnización por daño emergente, reconocida en el incidente de reparación integral de perjuicios que decidió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia; b.-) los intereses moratorios, liquidados mes a mes, desde el 22 de agosto de 2009 hasta la satisfacción del pago, y, c.-) la costas del proceso. 2.- En sustento de estas pretensiones ejecutivas, se afirma que entre la demandante y el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero –FOREC, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 1426, para la constitución de un patrimonio autónomo; que por las irregularidades que se suscitaron en su ejecución, la entidad ejecutante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelantó la investigación y constituyó el fundamento para que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia expedida el 11 de abril de 2008, confirmada el 30 de mayo de ese mismo año por la Sala Penal de este Tribunal Superior, impusiera pena de prisión a los señores Amanda Colorado de Flórez y Álvaro Andrés Quintero Orrego por los delitos de estafa agravada y falsedad de documento privado, trámite en el que la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de victima inició incidente de reparación integral de perjuicios y que en audiencia de 30 de julio de 2009, le reconoció el pago de $418´832.817,00, debidamente indexados, a título de indemnización por daño emergente; providencia que se encuentra ejecutoriada, cuya documento adjunto da cuenta de que es primera copia la cual presta mérito ejecutivo.[1] 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito, en auto de 19 de noviembre de 2014, inadmitió el libelo introductor al observar que la fotocopia de la providencia presentada como base de cobro ejecutivo, no contiene constancia de ejecutoria y si bien se anexó copia del trámite surtido en segunda instancia y la declaratoria de deserción del recurso propuesto, los mismos no suplen la constancia echada de menos, necesaria para establecer la fecha en que cobró firmeza la misma y establecer la exigibilidad de la obligación. Asimismo, señaló que debe acercarse la sentencia de responsabilidad penal, ya que la decisión de incidente de reparación señala que hace parte de ella, lo que configura un título ejecutivo complejo.[2] 4.- El 1 de diciembre de 2014, el mandatario judicial de la parte actora, solicitó se le otorgue un plazo prudente con la finalidad de acercar los documentos solicitados, pues éstos no se encuentran en posesión de la Fiduciaria La Previsora S.A., y solo pueden ser expedidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a quien ya le hizo la petición respectiva.[3] 4.- El juzgado Primero Civil del Circuito, mediante proveído de 3 de diciembre de 2014, decidió rechazar la demanda propuesta, al considerar que de conformidad con el inciso 2º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, si concluido el término para subsanar la demanda el actor no procede de conformidad, se impone su rechazo, sin que haya lugar a prórroga o término adicional alguno, toda vez que antes de activarse el aparato judicial el promotor de la acción debe acopiar los anexos necesarios que constituyen el título ejecutivo.[4] 5.- El apoderado judicial de la demandante apeló el anterior pronunciamiento, argumentando que a pesar de haber subsanado la demanda, dado que en oportunidad informó al juzgado de primer grado que los documentos solicitados en el auto que la inadmitió habían sido solicitados al Juzgado Tercero Penal del Circuito, se rechazó la misma.
Además, alegó que las causales de inadmisión del libelo genitor son taxativas y en ese sentido no es viable que el juez lo inadmita con fundamento en causales diferentes a las del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, como el de “la indebida conformación del título ejecutivo complejo”, pues su integración constituye un análisis de fondo de la litis que solo se resuelve al momento de librar mandamiento de pago (sic).[5] 6.- En la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, la entidad demandante manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en primera instancia e informó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante oficio No. 4091 de 15 de diciembre de 2014, remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, los documentos solicitados.[6] Para resolver Se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, respecto del auto calendado el 3 de diciembre de 2014 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, rechazó la demanda ejecutiva singular.
Competencia que se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010. En esencia, el recurrente radicó su inconformidad contra el auto de 3 de diciembre de 2014, mediante el cual la a quo rechazó la demanda, al considerar en primer lugar, que subsanó en oportunidad la demanda con el hecho de haber solicitado ampliación del término para acercar los documentos solicitados, y en segundo lugar, porque la causa de inadmisión, esto es, “indebida conformación o integración del título ejecutivo complejo” no se encuentra enlistada en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y es un análisis propio del fondo de la litis que “solo puede desatarse al momento de librar mandamiento de pago”.
En relación con el tema de apelación, sea lo primero mencionar que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “a la demanda debe acompañarse: […] 7. Las demás pruebas que para el caso en especial exija este código” Y el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010, ha previsto como causal de inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda: “2.
Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. […] En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.” En efecto, tratándose de demandas ejecutivas es menester que con éstas se acompañe el documento o documentos que demuestren la existencia de un título ejecutivo que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Recuérdese, tal como se expuso en auto de 5 de junio de 2013, proferido en el expediente 63001-3103-002-2013-00045-01, que la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de una obligación clara (de dar, de hacer o de no hacer), cuyo cumplimiento sea exigible, para lo cual es necesario que conste en un documento con calidad de título ejecutivo que la respalde.
El proceso de ejecución está basado en la idea de que toda obligación que figure con certeza en un documento debe encontrar inmediato cumplimiento judicial sin que tenga que pasar por un dispendioso proceso de conocimiento. De manera que el título ejecutivo se define como el documento que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene la obligación de pagar una suma de dinero o de dar otra cosa, de hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo.
En ocasiones, dada la complejidad de las relaciones los títulos ejecutivos tienden a ser integrados por documentos plurales, situación que converge en la denominada unidad jurídica del título ejecutivo, pues de la pluralidad de documentos se deduce una obligación expresa, clara y exigible a favor del acreedor y en contra del deudor, pero siempre y cuando, esos documentos plurales estén unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jurídico.
Se reconoce entonces la posibilidad que una de las formas del título ejecutivo sea la de ser complejo y compuesto, y bilateral o contractual cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos, que contienen obligaciones reciprocas acordadas por las partes y de los que se desprenden los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Se exige además, que el documento constituya plena prueba contra el deudor, en razón al principio de la prueba completa que es la que por sí acredita el hecho a que ella se refiere, por ende no puede haber duda en cuanto a su autenticidad, sin que sea necesario complementarlo con otro elemento de convicción. Lineamientos estos que como en otras oportunidades tiene en cuenta la Sala para sostener que al promoverse un proceso ejecutivo, la demanda además de reunir los requisitos generales debe venir acompañada de los anexos exigidos por la ley, dentro de los cuales toma especial importancia el relacionado con el documento que preste mérito ejecutivo, en razón a que se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insatisfecha.
Situación prevista en el artículo 497 Código de Procedimiento Civil. Pues bien, analizados los documentos que sirven de base de recaudo ejecutivo, esto es, el acta de lectura del incidente de reparación integral que contiene la decisión de 30 de junio de 2009, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en el proceso con radicado 63001 60000 04 2006 00056; el acta de 21 de agosto de 2009, según la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, decidió declarar desierta la apelación formulada contra la primera providencia en cita, más la constancia secretarial que da fe de que estas piezas procesales “son primera fotocopia auténtica que presta mérito ejecutivo”; se observa, que si bien es cierto estos elementos dan cuenta de una obligación dineraria clara y expresa, a favor de la ejecutante y que está a cargo de los accionados, es también lo cierto que de los mismos no se desprende el presupuesto de exigibilidad.
Y tiene razón de ser lo anterior, por cuanto los documentos allegados, no establecen un plazo al deudor para cumplir la prestación debida, ni una condición suspensiva cuyo cumplimiento sea indispensable para poder exigirse el pago, lo que significa que debe entenderse que su exigibilidad surge a partir de la ejecutoria, porque se trata de una obligación no sometida a plazo ni a condición. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”.
Por tanto, la exigibilidad de las obligaciones impuestas en las providencias judiciales citadas, está determinada por su ejecutoria, es decir, cuando no procedan contra ellas los recursos ordinarios, excepto cuando se conceda la apelación en el efecto devolutivo, caso en el cual además de acreditarse la decisión de segunda instancia para poder integrar a plenitud el título ejecutivo al momento de la demanda, también deberá allegarse copia del auto de obedecimiento del superior, con su respectiva constancia de ejecutoria, pues solo a partir de dicho momento es que empezará a correr el término de rigor.
Significa lo atrás expuesto, que efectivamente al tiempo de presentarse la demanda no se integró debidamente el título ejecutivo, pues no se acompañó fotocopia del auto de obedecimiento del superior, con su respectiva constancia de ejecutoria, así como tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva del acta de lectura del incidente de reparación integral, que dispone “INCORPORESE a la sentencia de responsabilidad penal la presente decisión”, lo que implica la unidad de providencias para efectos de ordenar la ejecución. Así las cosas, al no haberse allegado los documentos solicitados en el término de los 5 concedidos a la parte actora, para efectos de librar el mandamiento de pago pertinente, no le asiste razón al apelante, en el sentido de que la subsanación se presentó con la petición de ampliación del término y fotocopia del oficio por medio del cual requirió los citados documentos al juzgado Tercero Penal del Circuito, pues todas las actuaciones que se surten en un proceso judicial están revestidas de ciertas formalidades y oportunidades procesales indicadas explícitamente en la ley, por lo que resulta claro e imperativo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil al estatuir que los términos y oportunidades en él previstos para la realización de los actos procesales de las partes y de los auxiliares de la Justicia “son perentorios e improrrogables, salvo autorización en contrario”.
Y por haberse extinguido la oportunidad prevista por la ley procesal, era inevitable la decisión que en tal sentido adoptó el juzgador de primer grado en el proveído de 3 de diciembre de 2014, pues tal exigencia es un desarrollo que inequívocamente debe estudiarse al momento de librar orden de pago, pues téngase en cuenta que en estos asuntos no se admiten demandas, como parece entenderlo el apoderado de la parte actora, al considerar como actuaciones concurrentes que se expiden en diferentes oportunidades en los procesos de ejecución. Por consiguiente, se confirmará la providencia apelada, sin lugar condena en costas por el trámite de segunda instancia porque no se observan causadas.
Artículo 392.9 del Código de Procedimiento Civil. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el proveído de 3 de diciembre de 2014, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que rechazó la demanda formulada por La Fiduciaria La Previsora S.A. Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia, disponiéndose la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 38 cdno ppal [2] Folio 39 ídem [3] Folios 41 a 43 ídem [4] Folio 44 cdno ppal [5] Folios 48 a 51 Ídem [6] Folios