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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00056-00-0190

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-03-18

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00056-00-0190 I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Emerge como tal el estudio y definición de la solicitud de resguardo formulada por la Sra. CAROLINA ARIAS MAYA, como madre y representante legal del niño SANTIAGO PINEDA ARIAS, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, buscando fuera restablecido el derecho esencial a la salud.

II.- TRAYECTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO PROCURADO: La rogante manifestó que en diversas oportunidades peticionó ante la organización encartada que viabilizara la valoración de su hijo por parte de otología, además de la remisión a la ciudad de Bogotá D.C., a fin de que se le realizaran al infante los procedimientos que necesitaba para recuperarse de su afección de oído, sin que hubiera logrado resultados favorables.

En ese sentido, manifestó que se había configurado la transgresión denunciada, teniéndose que, en su criterio, debía ordenarse a la entidad suplicada que proporcionara las consultas y tratamientos integrales, además de los gastos de transporte, estadía y alimentación para el paciente y un acompañante, por carecer de recursos económicos para solventar ese tipo de conceptos, a fin de que el niño comprometido lograra su rehabilitación. De otro lado, solicitó que se le exonerara de los copagos y cuotas moderadoras y que, como medida provisional, se dispusiera la realización de los derroteros médicos reclamados.

B.- PROCEDIMIENTO DESPLEGADO POR LA SALA: La acción instada fue admitida por medio de proveído calendado a 9 de marzo del hogaño. En ese mismo contexto, se negó la figura preventiva propugnada y se brindó al organismo encartado la oportunidad para que expresara sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La oficina convocada sostuvo que le concernía a la Sra. CAROLINA ARIAS efectuar las actividades y llamadas tendientes a obtener la cita pedida y que no era de su resorte, sino del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, entregar los elementos y posibilitar las prestaciones a que hubiera lugar.

Consecutivamente, alegó que carecía de veracidad lo esgrimido por la implorante en punto a la carencia de recursos y que el amparo era improcedente para obtener el cubrimiento de costos de transporte, más cuando a su parecer no se comprobó la violación argüida o el causamiento de un perjuicio irremediable. A su vez, el susodicho ESTABLECIMIENTO adujo que no contaba con el nivel de atención requerido por el menor de edad involucrado, siendo que la deprecante debía acudir al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, ubicado en la capital del país. Seguidamente, afirmó que a pesar de haberse informado sobre esa situación a la interesada, ésta y su grupo familiar se habían abstenido de adelantar las gestiones indispensables para obtener los servicios de rigor en aquel centro médico.

Por último, indicó que el padre de SANTIAGO era un miembro activo de las FUERZAS MILITARES, de manera que en su criterio contaba con los medios económicos para sufragar los viáticos procurados, amén que, según concluyó, en el caso puntual le incumbía a la accionada ÁREA DE SANIDAD DEL EJÉRCITO otorgar una solución frente al caso particular.

III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la dependencia encartada pertenece al nivel nacional, se colige que la corporación está revestida del poder-deber para dirimir la contienda. Ello, conforme a lo establecido por el num. 1º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000. B.- EL RESGUARDO PERSEGUIDO: La tutela, erigida por el art. 86 Superior y regulada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, ostenta una serie de características que la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe y que fijan sus alcances, a saber: uno, que se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que pongan en entredicho garantías medulares, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la Obra Fundante y las conectadas con la dignidad humana; dos, que su procedibilidad, en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, dependerá de la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha configurado un menoscabo insalvable, ante el cual es factible conceder provisionalmente la guarda; y, por último, que su decisión se producirá previo el agotamiento de un juicio sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la cual es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y proclive de ser sometida al control concentrado de constitucionalidad.

C.- ESTUDIO DE LA DISCUSIÓN: Expuesto el marco conceptual referente al tipo de accionamiento formulado, es menester que la colegiatura incursione por el examen de la controversia particular; contexto en el que debe definir si verdaderamente se generó la vulneración esgrimida, teniéndose que esta inquietud será respondida de manera positiva, a la luz de las consideraciones sustentadas a continuación: De entrada, conviene recordar que la salud ha sido catalogada expresamente como un derecho de tinte prioritario, entratándose de los(as) niños(as), a la luz de lo estipulado por el art. 44 de la Codificación Vértice.

Ello, en el marco que impone la específica salvaguardia que han de recibir los(as) mencionados(as) infantes, en virtud de las condiciones de vulnerabilidad que los rodean, con mayores veras al encontrarse ellos(as) en una etapa de formación y desarrollo. Así, realizada la advertencia que precede, es de anotar seguidamente que la conculcación de la denotada dispensa puede gestarse, entre otros eventos, cuando la ejecución de las prestaciones necesitadas por el(a) paciente no se sujeta a los principios de eficiencia oportunidad, continuidad o integralidad, es decir en los eventos en que se ha generado una dilación injustificada en el suministro de las respectivas asistencias; situación que conducirá a una regresión o estancamiento en el proceso de recuperación o control de la patología[1].

Igualmente, se pregona el socavamiento de la prerrogativa comentada si la correspondiente institución antepone barreras carentes de asidero que impidan al(a) usuario(a) acceder de forma pronta y adecuada al sistema de salud, a título de ejemplo, en los casos en que a pesar de ordenarse ciertos procedimientos, éstos serán efectuados en una ciudad diferente a la de residencia del(a) interesado(a), sin que él(a) cuente con los medios para trasladarse, por falta de recursos económicos o por su estado físico[2].

Lo anterior, teniéndose presente que sobre los órganos del ramo, a tenor de los apotegmas de progresividad y portabilidad nacional, recae la tarea de desplegar las atenciones de rigor en todo el territorio, para lo cual deben suscribir las alianzas contractuales y efectuar las diligencias enfocadas en tal cometido. En definitiva, frente a supuestos fácticos como los aquí aducidos es procedente conceder la custodia supralegal, con miras a lograr la restauración del iusfundamental puesto en peligro, lo que se ajusta a los brocárdicos vistos en precedencia, los cuales, en virtud del axioma de universalidad, son aplicables, no únicamente al régimen general de salud, sino también a los de índole especial, verbigracia, el atinente a las Fuerzas Militares, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000; ámbito en el que será posible que el(a) juzgador(a) constitucional disponga las medidas orientadas a que el(a) deprecante reciba las medicinas y derroteros curativos que precise para lograr su restablecimiento, incluso de manera integral –art. 2º de la ya nombrada Ley 352-, es decir imponiéndose la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios, tratamientos y procesos paliativos que apunten al denotado objetivo, según lo prescrito por el(a) facultativo(a) tratante, tomándose en cuenta las distintas dimensiones que implican las necesidades de las personas, es decir requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico, para nombrar algunos aspectos dentro de los cuales ha de propugnarse por la materialización de todo el elenco de servicios enderezados a conjurar la dolencia particular[3].

En esa dirección, ubicándose la presente autoridad judicial en el marco de la contienda estudiada, no puede sino deducir, como se dijo renglones atrás, que efectivamente se configuró la violación aducida por la peticionaria, tomándose en cuenta que de conformidad con los soportes clínicos arrimados a las sumarias (fls. 4 a 8, cdno. ppal.), el niño comprometido en el asunto, el que valga decirlo desde ya, en razón de su estado de debilidad manifiesta debe recibir una protección reforzada, padece de una enfermedad auditiva que debe ser contrarrestada con suma urgencia, no solamente proporcionándose el control por un especialista del área, sino suministrándose las asistencias encaminadas a evitar que el padecimiento avance y que coarte la estabilidad física del paciente y su desarrollo bajo parámetros de dignidad.

Ahora, es pertinente señalar que la denotada tarea recae en cabeza de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en coordinación con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, por contar estos organismos con la facultad para ello, sin que en ese campo pueda trasladarse a la accionante y a su grupo familiar, como mal lo han procurado esos entes, la carga de desarrollar las diligencias administrativas enderezadas a obtener los servicios buscados por parte del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, cuando las mencionadas gestiones, se insiste, son de la exclusiva esfera de las divisiones de salud aquí implicadas, las cuales, bajo su responsabilidad, han de garantizar la rehabilitación o el bienestar corporal y psicológico del usuario, con la prontitud que sea indispensable, máxime al observarse que el argumento analizado se finca en aspectos netamente burocráticos o logísticos, que por esa naturaleza carecen de la envergadura y los alcances suficientes para truncar la efectividad de la prerrogativa medular invocada.

Desde esa perspectiva, resulta necesario que en el evento concreto se desplieguen los procedimientos que sean pertinentes para alcanzar el restablecimiento del aducido beneficiario, lo que se hará de manera integral, acompasándose esta postura con el interés superior que protege al mencionado infante, posibilitándose en ese sentido que la afección diagnosticada sea remediada o al menos neutralizada en sus efectos, sin que la postulante deba acudir a sucesivas acciones de amparo, orientadas a obtener las atenciones requeridas.

Por otro lado, deberán incluirse en el ámbito del que se viene tratando los gastos de desplazamiento y estadía tanto para el hijo de la actora como para un acompañante, en caso de que los actos profilácticos deban adelantarse en una latitud diferente a la de su domicilio, tomándose en consideración que la accionante estableció con claridad y contundencia en su escrito de tutela que carecía de los recursos para solventar los enunciados guarismos, sin que en el transcurso del proceso el opuesto suplicado hubiera desvirtuado el referido aserto[4], a pesar de contar en sus archivos con los elementos suficientes para emprender tal actividad probatoria, quedándose en el ámbito de las simples conjeturas la afirmación emitida por el extremo rogado, en el sentido de que el progenitor de SANTIAGO sí tenía los recursos para solventar los importes comentados.

Esto, sin dejar de lado que con la medida tuitiva descrita se superarán los obstáculos que imposibiliten el real acceso al sistema de salud; escollos que de mantenerse pondrían en evidente riesgo el bienestar del menor de edad involucrado[5], dada la gravedad de su patología y su constante progreso. Para terminar, en cuanto a la exoneración de cuotas moderadoras o copagos, la judicatura se abstendrá de conceder tal pretensión, poniendo de presente que los conceptos singularizados no están previstos en el ordenamiento que regula a las FUERZAS MILITARES, sino que fueron consagrados en el estatuto general de seguridad social –Ley 100 de 1993-, no aplicable al área hoy abordada.

D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: En definitiva, a tenor de las reflexiones que componen esta providencia, se otorgará el resguardo propugnado, ordenándose a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, en coordinación con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y lleve a cabo las consultas y tratamientos integrales que requiera el descendiente de la pretensora, a fin de paliar la enfermedad de oído que le fue detectada, incluyéndose en las prestaciones indicadas los gastos de transporte y alojamiento pedidos por la impetrante, en el evento de que ellos se necesiten.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la preservación buscada por CAROLINA ARIAS MAYA, como madre y por consiguiente representante legal del infante SANTIAGO PINEDA ARIAS, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la nombrada entidad que en permanente coordinación con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, viabilice y efectúe las citas y procedimientos integrales que necesite el mencionado niño, con miras a restablecerse de la afección auditiva diagnosticada.

En este campo, la organización demandada deberá solventar también los costos de desplazamiento y estadía buscados por la demandante, en caso de que las asistencias aludidas tengan que realizarse en ciudades distintas a la de su residencia. Tercero.- NOTICIAR esta decisión a los enfrentados por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional con el objeto de que se adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., decisión T-320 de 30/05/2013, M.P. L. G. Guerrero P. [2]. Corp. cit., resolución T-460 de 21/06/2012, M.P. J. I. Palacio P. [3]. Ibidem, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012, M.P. G. E. Mendoza M., y T-576 de 5/06/2008, M.P. H. A. Sierra P. [4].

CSJ Laboral, STL 3171-2013 de 174/09/2013, M.P. R. Echeverri B. [5]. Ibidem.