Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00037-00-0151

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-03-12

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00037-00-0151. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Surge como la finalidad de esta sentencia el estudio y solución del accionamiento de resguardo propuesto por la Sra. BLANCA DORIS SÁNCHEZ SAAVEDRA contra la POLICÍA NACIONAL, con miras a que fuera protegido el derecho esencial de petición. II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: La actora relató que el día 8 de octubre de 2014 envió con destino a la entidad perseguida una solicitud, acompañada de los pertinentes documentos, con el objeto de que se le pagara la correspondiente pensión, en los términos que fueron conciliados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su momento, sin que hasta la fecha, según sus alegaciones, hubiera recibido respuesta.

En ese sentido, manifestó que se había configurado la conculcación denunciada. B.- ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL COLEGIADO: La demanda de custodia supralegal, una vez la interesada rectificó la incorrección detectada en ella, fue admitida mediante auto calendado a 26 de febrero del hogaño, brindando a la autoridad perseguida la ocasión para que expusiera sus argumentos de defensa.

Empero, esa última optó por guardar absoluto silencio. III.- ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: En tanto que el ente reclamado pertenece al nivel nacional, se colige que esta sala cuenta con la potestad para desatar la discusión. Ello, a la luz de lo preceptuado por el art. 1º-1 del Decreto 1382 de 2000. B.- LA ACCIÓN DE SALVAGUARDIA CONSTITUCIONAL: La figura que ha sido instaurada en la actual oportunidad ha sido erigida por el art. 86 Superior y reglada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten extraer sus principales características, a saber: uno, que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que quebranten atributos medulares, esto es los consagrados por el Capítulo I, Título II de la Codificación Fundante y los atinentes a la dignidad del ser humano; dos, que su procedibilidad está condicionada a la ausencia de medios alternos que permitan obtener una solución sobre el caso; y, por último, que se define una vez agotada una tramitación breve, sumaria y preferente, conformada por lapsos perentorios y que desemboca en una decisión, a la cual se le ha endosado la fuerza propia de una sentencia, de manera que puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión consagrada en el escenario aquí tratado.

C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL PLEITO DE MARRAS: Establecidos los contornos y alcances de la modalidad de preservación invocada, es preciso que la judicatura emprenda el estudio del asunto puntual, en cuyo marco debe determinar si la tuición promovida resulta viable; cuestionamiento que se contestará negativamente a tenor de las explicaciones vertidas en seguida: Delanteramente, ha de decirse que es innegable que la tutela, como se ha visto, está arropada de un rango extraordinario y residual, lo que implica que ella será viable exclusivamente en los eventos en los que no converjan otros mecanismos para lograr la enmienda de las prebendas alegadas –inc. 3º del art. 86 Superior y 6º del precitado Decreto 2591 de 1991-, a menos que se hubiera estructurado un daño irremediable, situación en la que podría brindarse transitoriamente la restauración solicitada.

En otras palabras, la guarda de tinte superior no se ha previsto como un conducto adicional a los procedimientos ordinarios contemplados por la ley o supletorio de tales vías, al tiempo que tampoco ha sido concebida como una instancia propicia para dilucidar conflictos de índole netamente legal, existiendo para ello las sendas adecuadas y los(as) respectivos(as) funcionarios(as)[1].

Con todo, si lo que se busca es la concesión del amparo, aunque concurran otros instrumentos consagrados para alcanzar ese cometido, es forzoso que se evidencie que tales trayectos no cuentan con la aptitud y eficacia suficientes para reparar el interés perturbado, que aquellos itinerarios no tienen la virtualidad de conjurar la ocurrencia de un menoscabo insalvable, o sea un detrimento serio, inminente y cierto que requiera de medidas urgentes para ser contrarrestado[2]. o que el(a) postulante es una persona sobre la que recae una especial protección por parte del estado[3].; contextos en los que resulta factible que el pleito sea dilucidado por el(a) operador(a) constitucional.

Contrario sensu, él debe ser abordado por el(a) fallador(a) competente, ciñéndose al juicio estatuido para esos efectos[4]., el cual se calificará como idóneo si su objetivo es el mismo al que apunta la salvaguardia y su resultado previsible es la clarificación efectiva y concreta de la litis. Ahora, descendiendo a la contienda sometida a consideración, es menester destacar que lo buscado por la formulante, contrario a lo asegurado por ella, no es realmente que se reparara la dispensa esencial de petición, observándose más bien que el propósito al que está dirigido el trayecto que nos concita es que se cumpla el acuerdo conciliatorio al que se arribó en su oportunidad, dentro del respectivo juicio contencioso administrativo, cancelándose el guarismo pensional establecido en ese ámbito.

Es tanto ello así, como verdaderamente lo es, que basta revisar la solicitud incoada por la rogante (fls. 1 a 6, cdno. ppal.), para constatar de forma inequívoca que lo pretendido por tal ciudadana es la satisfacción del correspondiente rubro. No obstante, para alcanzar la susodicha finalidad han sido consagrados dispositivos distintos al accionamiento que nos concita, entre ellos el de carácter coercitivo, el cual está revestido de la suficiencia y la efectividad indispensables para lograr una dilucidación definitiva de lo propugnado, no solo porque con esa herramienta puede obtenerse el desembolso del concepto previamente brindado, sino también en virtud de que esa es la resulta probable que se ha endosado a la referida clase de proceso, no siendo de recibo que éste sea sustituido o reemplazado por la salvaguardia instada, dado su carácter residual.

Lo anterior, con mayores veras al constatarse que en el paginario no milita un solo medio de probanza que indique que la impetrante estuviera rodeada de circunstancias de tal gravedad, entidad y apremio, que condujeran a concederle provisionalmente el restablecimiento, máxime tomándose en cuenta que desde que se arribó a la composición amigable antes citada -28 de mayo del año anterior -, hasta la data en que se acudió al amparo examinado -18 de febrero de la presente anualidad-, transcurrió un lapso prolongado, que desdibuja la urgencia de un posible agravio irremediable.

Finalmente, al margen de lo hasta aquí expuesto, conviene aclarar que si bien dentro del plenario había lugar a acatarse la presunción de veracidad contemplada por el art. 20 del enunciado Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia del informe solicitado a la parte encartada sobre los hechos materia de controversia, no puede dejarse de lado que esa consecuencia de talante jurídico es desplazada por la aplicación del principio de subsidiariedad que disciplina la protección propugnada.

D.- CONCLUSIÓN: En ese sentido, la colegiatura declarará la improcedencia del resguardo buscado; definición que se ajusta a las disertaciones previamente delineadas. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en los razonamientos explicitados en los capítulos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el accionamiento de tutela impetrado. Segundo.- NOTIFICAR lo hoy dictaminado a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta sentencia no es impugnada, REMITIR el paginario a la H. Corte Constitucional con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [2]. Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [3].

Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C.