TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de marzo de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00497-01-0111. I.- OBJETO DE LA RESOLUCIÓN: Lo constituye el estudio y definición del mecanismo de protesta incoado por la aquí postulante, Sra. MAGDA LILIANA TORRES, quien actúa en nombre de su hijo menor de edad SAMUEL ALARCÓN TORRES, en punto al fallo expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el pasado 22 de enero, dentro del trámite arriba especificado, promovido contra la NUEVA EPS S.A. II.- TRAYECTO IMPRESO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La solicitante pidió se ordenara a la entidad perseguida, no solamente la realización del tratamiento integral que necesitaba el niño previamente mencionado, en razón de la afección que le fue detectada –síndrome de Down-, sino también el servicio de transporte, a fin de acudir a las respectivas consultas médicas; servicios que según lo relatado por la suplicante fueron denegados por la mentada organización, lo que en su criterio implicó la transgresión del derecho esencial a la salud.
Finalmente, procuró que como medida provisional se impusiera la ejecución de las prestaciones reclamadas. B.- ACTOS DE PRIMER GRADO: El amparo formulado fue admitido a través de auto adiado a 18 de diciembre del año inmediatamente anterior; proveído en el que igualmente se accedió a la figura preventiva buscada, se decretaron los mecanismos de convicción necesarios para desatar el conflicto y se brindó al extremo perseguido la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DEL ORGANISMO ENCARTADO: El ente demandado, aparte de señalar que el juez constitucional debía ser cauto al momento de imponer la realización de terapias integrales, buscó se declarar la configuración de un hecho superado, toda vez que, conforme a sus apreciaciones, satisfizo en su oportunidad las pretensiones instadas.
D.- LA SENTENCIA CONTRADICHA: La juzgadora de primer grado, en lo que resulta de interés para la litis, afirmó que aunque la EPS jamás desvirtuó lo sostenido por la accionante, en el sentido de que carecía de los recursos para solventar los gastos de traslado a las respectivas citas médicas, la mentada ciudadana no demostró suficientemente que los aducidos costos de desplazamiento representaran un obstáculo para lograr los procedimientos paliativos peticionados.
De esta manera, aunque dispuso la materialización de la totalidad de asistencias requeridas en el caso concreto, se abstuvo de conceder el desembolso de los rubros especificados. E.- LOS ARGUMENTOS DE LA RÉPLICA: Inconforme con lo así dictaminado, la rogante expresó que la providencia descrita resultaba incongruente, por cuanto a su parecer, si bien se tuvo por probada la precaria situación económica que se alegó, no se concedieron los enunciados guarismos de transporte, lo que en su sentir hacía nugatorio el acceso a las atenciones ordenadas.
III.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR LA SALA: El mecanismo de debate interpuesto fue autorizado mediante decisión calendada a 3 de febrero de la anualidad que cursa. Sin embargo, los involucrados guardaron silencio en la presente instancia, pese a que se les notificó la mencionada determinación. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En vista de que la corporación emerge como la superior jerárquica del despacho cognoscente, se infiere que cuenta con la potestad- deber para desatar el instrumento de disenso entablado -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: Frente al tipo de accionamiento instaurado, conviene precisar, de acuerdo con lo estipulado por el art. 86 Constitucional, el cual lo consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que lo reglaron en el escenario legal, que aquél apunta a un objetivo primordial, consistente en contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de los derechos fundamentales, esto es los previstos por el Capítulo I, Título II de la Obra Básica y los relacionados con la dignidad humana.
Por otro lado, es menester recordar que la procedibilidad de la mentada figura jurídica está supeditada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, en virtud de su carácter subsidiario, salvo cuando se hubiera presentado un perjuicio irremediable, ante el que es factible conceder la custodia propugnada de forma provisional. Por último, es pertinente anotar que la solución del aludido medio tuitivo se producirá después de agotarse un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que finaliza con una sentencia, la misma que puede ser censurada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión prevista en el ámbito hoy abordado.
C.- ESTUDIO DEL LITIGIO PUNTUAL: Definidos el concepto y los propósitos de la herramienta de preservación propuesta, es preciso que el colegiado se introduzca en la dilucidación del pleito concreto, en cuyo ámbito ha de establecer si es factible brindar a la actora los gastos de transporte que ha solicitado; cuestionamiento que se responderá positivamente, a tenor de las reflexiones delineadas y sustentadas a continuación: Para comenzar, es preciso anotar que los compromisos adquiridos por las entidades pertenecientes al sector salud no están disciplinados únicamente por las cláusulas comportantes de los contratos suscritos con sus afiliados(as) o por directrices legales, sino que también se encuentran relacionados con la garantía de las dispensas esenciales involucradas, entre ellas la salud[1]; prerrogativa que ha sido catalogada expresamente como un atributo esencial de los(as) niños(as), de conformidad con lo estatuido por el art. 44 de la Codificación Prioritaria.
Desde esta perspectiva, es inviable que los organismos en indicación esgriman argumentos puramente administrativos, presupuestales o logísticos para abstenerse de proporcionar las asistencias enderezadas a lograr la rehabilitación del(a) asegurado(a), habida cuenta que tales aspectos deben ceder ante un interés de rango preminente, o sea la efectividad de prebendas como la ya enunciada, con mayor razón si se trata de un(a) infante, quien a raíz de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que lo(a) rodean, es destinatario(a) de una especial salvaguardia.
Por otra parte, conviene manifestar, a tenor de lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional[2], que a fin de garantizar el referido derecho de rango superior, removiéndose las barreras y obstáculos que impidan a una persona el acceso continuo y bajo parámetros de calidad a los servicios médicos, es factible ordenar al ente promotor el suministro de los gastos de desplazamiento del(a) usuario(a) y un(a) acompañante, a fin de que reciba el correspondiente tratamiento en un lugar distinto al de su residencia, en los eventos en que ello se requiera; amén que ello se compadece con el principio de integralidad que gobierna la materia.
Con todo, en la esfera de la que se viene tratando, es de puntualizar que de acuerdo con lo establecido por el Acuerdo 008 de 2009, lo cual fue reiterado por el art. 43 del Acuerdo 029 de 2011, el transporte, aunque no es una atención de salud propiamente dicha, debe proporcionarse en ciertas situaciones, a fin de hacer factible que el(a) usuario(a) obtenga sin dificultades las asistencias que posibilitarán su restablecimiento.
Ello, en las zonas geográficas, a las cuales, por motivos de dispersión, se les ha reconocido una prima adicional para el efecto, como ocurre con la ciudad de Armenia, latitud que fue incluida en tal grupo de regiones por medio de la Resolución 004480 de 27 de diciembre de 2012, expedida por el Ministerio del ramo; circunstancia que implica que el aducido traslado debe tomarse como una atención cubierta por el pertinente prontuario, sin que por consiguiente genere recobros.
Lo anterior, sin dejar de lado que los referidos importes de traslado se otorgarán siempre que el procedimiento que ha de practicarse en un sitio diferente al de domicilio del(a) afectado(a) sea necesario para garantizar conciernas prioritarias como la vida, la integridad física y la salud y cuando el(a) afiliado(a) y sus familiares cercanos no cuenten con los medios suficientes para pagar tales emolumentos.
Desde esta perspectiva, resulta menester advertir que en el escrito inaugural, la incoante manifestó con suma claridad y contundencia que no cuenta con los ingresos suficientes para solventar los pasajes de su descendiente y los propios (fls. 1 a 6, cdno. ppal.), sin que la empresa suplicada hubiera desvirtuado tal aseveración en el transcurso del juicio, aunque la mentada tarea de tinte probatorio le incumbe exclusivamente a ella, habida cuenta que en sus archivos reposa la información suficiente para alcanzar ese cometido[3].
Puestas en ese orden las cosas, no queda otro camino que aceptar la afirmación expuesta sobre el particular por la pretensora, máxime cuando en ese entorno ha de aplicarse la presunción de buena fe respecto de las alegaciones esbozadas por el extremo activo de la litis. Ahora, habiéndose determinado que la accionante se encuentra desprovista de los medios pecuniarios para solventar los gastos en examen, no resta sino expresar que en el plenario también se evidencia que los procedimientos recetados por los correspondientes galenos (fls. 8, 55, 56 y 58, cdno. 1), tomándose en consideración la patología diagnosticada a SAMUEL, es decir síndrome de Down (fls. 9 a 11 ibidem), son indispensables para garantizar que el prenombrado niño, quien con fundamento en su especial condición ha de recibir una protección específica, logre desarrollar sus capacidades, en el marco de los supuestos fácticos que informan su situación, lo que a la postre permitirá disminuir en cierto grado el impacto de la enfermedad padecida.
Empero, las denotadas terapias, exámenes y tratamientos serán proporcionados en ciudades diferentes a la de residencia del menor de edad (fls. 55, 56 y 58, 1er. cdno.), lo que hace ineludible el suministro de los gastos de transporte, en tanto que de no brindarse esos conceptos, contrario a lo sostenido por la jueza de grado base, la medida de resguardo expedida, encaminada a que se realicen integralmente los trayectos de salud aquí procurados, resultaría inane o improductiva, puesto que se originaría un obstáculo de tal magnitud y envergadura que le impediría al mencionado infante obtener en condiciones de normalidad y continuidad los servicios prescritos, dadas las particularidades económicas de su grupo familiar.
De este modo, se concluye que a la institución convocada le concierne sufragar los egresos señalados, sin que, como se ha visto renglones atrás, conforme a las disposiciones aplicables, ello genere la posibilidad de obtener la devolución de recursos. D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: Con apoyo en las razones consignadas en los capítulos que anteceden, se adicionará el num. 2º de la sentencia refutada, disponiendo que la NUEVA EPS solvente los costos de desplazamiento tanto a favor del niño comprometido en este asunto como para su progenitora, respecto de los tratamientos que tienen que realizarse en sitios disímiles al de su residencia y los que deban llevarse a cabo posteriormente bajo esa circunstancia. En lo restante, el fallo aducido se mantendrá incólume.
V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones vertidas a lo largo del actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR el ord. “SEGUNDO” de la providencia datada a 22 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en el marco que nos concita, ordenándose a la NUEVA EPS S.A. que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta resolución, autorice y solvente en beneficio del infante SAMUEL ALARCÓN TORRES y su progenitora los gastos de transporte, en los eventos en que ello actualmente se requiere para que el citado infante reciba los tratamientos integrales impuestos y los que ulteriormente deban practicarse en localidades distintas a las de su residencia actual.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante la decisión indicada. TERCERO.- COMUNICAR lo hoy definido a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. CUARTO.- En su oportunidad, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, en aras de que surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. Ibidem, providencia T-481 de 13/06/2011, M.P. L. E. Vargas S. [3]. Ejusdem, determinación T-150 de 2/03/2012, M.P. J. C. Henao P.