Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00016-01-0177

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-03-18

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00016-01-0177. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del medio de disenso propuesto por el rogante CAMILO CANO RESTREPO, quien actuó a través de agente oficioso, contra el fallo calendado a 20 de febrero de la anualidad que transcurre, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del litigio inserto en la referencia, promovido frente al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.

II.- TRAYECTO IMPARTIDO: A.- LA RECLAMACIÓN FORMULADA: La parte interesada narró que la célula jurisdiccional perseguida, en el marco del derrotero ejecutivo especificado en el libelo introductor, decretó la terminación del anotado asunto por desistimiento tácito. Seguidamente, manifestó que tal determinación se profirió sin tomarse en consideración los documentos que daban cuenta de las actuaciones que, según su relato, había desarrollado dentro del mentado trámite coercitivo, lo que implicó a su parecer la perturbación del derecho esencial al debido proceso.

Para finalizar, solicitó como medida provisional que se suspendieran los efectos del proveído cuestionado. B.- RITUALIDADES DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho cognoscente admitió la demanda de resguardo por medio de auto fechado a 9 de febrero de 2015. En ese contexto, ordenó la vinculación de quienes participaron dentro del juicio materia de tutela, otorgó la figura preventiva buscada y concedió al opuesto encartado la ocasión para que expusiera sus argumentos de defensa.

C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La titular de la agencia jurisdiccional pretendida explicó que la providencia refutada, la cual se mantuvo intacta en sede reposición, se cimentó en la inactividad observada por el allí impetrante, sin que, de conformidad con sus apreciaciones, tuvieran incidencia en el ámbito las solicitudes que aquél presentó dentro de la tramitación en que se embargaron remanentes, mientras que el tercero convocado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ expresó que la decisión combatida se había expedido de acuerdo con los parámetros normativos regentes de la materia, concluyendo que con su emisión jamás se transitó por vicios que pudieran ser examinados en sede de amparo.

D.- EL FALLO OBJETO DE RÉPLICA: El enjuiciador de grado base declaró improcedente la guarda procurada, sin levantar la cautela ordenada en su momento, señalando que en el sub lite jamás se configuró el defecto fáctico enrostrado, máxime cuando, según dijo, la determinación fustigada emergió de lo realmente avizorado en las sumarias. E.- LA PROTESTA INSTAURADA: El demandante, a fin de soportar su inconformidad, insistió en que efectivamente impulsó la tramitación coactiva interpuesta, al haber presentado diversos memoriales en el negocio en que se gravaron los respectivos remanentes, ora que en su sentir no estaba obligado a allegar liquidaciones del crédito dentro del denotado marco, las cuales calificó como voluntarias, agregando que carecían de la virtualidad de conducir el proceso a una etapa posterior.

III.- FASES ADJETIVAS DE SEGUNDO GRADO: El mecanismo de diatriba propuesto fue autorizado el pasado 3 de marzo, siendo que ante ese panorama el accionante insistió en que debía revocarse el fallo reprochado, indicando que éste dejó de lado la postura asumida en su momento por el actual tribunal respecto de la perención aplicada en el antes mentado itinerario compulsivo.

IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En vista de que la corporación funge como superior jerárquica del juzgado de origen, se encuentra investida de la potestad-deber para solucionar la discusión planteada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA PRESERVACIÓN ENTABLADA: La herramienta de protección incoada, la misma que fue consagrada por el art. 86 de la Obra Básica y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de distintivos que fijan su contenido y alcances, a saber: uno, que apunta a enervar las actividades y omisiones que transgredan atributos fundantes, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del Texto Prioritario y los relacionados con la dignidad humana; dos, que responde a un carácter subsidiario, de manera que su procedibilidad está condicionada a la ausencia de medios alternos para lograr una resolución del caso, salvo cuando se ha presentado un daño irreparable, ante el cual puede concederse transitoriamente la salvaguardia; y, por último, que se define una vez evacuado un trayecto sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que desemboca en una sentencia impugnable, en virtud del principio de doble instancia, y susceptible de ser sometida al llamado control concentrado de constitucionalidad.

C.- ANÁLISIS DEL CASO PUNTUAL: Expuesto el marco conceptual respecto del instrumento de resguardo ejercido, es menester que el colegiado estudie el asunto concreto, en cuyo marco determinará si la tutela instada es procedente; cuestionamiento que se responderá de forma negativa, a tenor de las explicaciones vertidas en los capítulos siguientes: Para empezar, es menester advertir que la sala decisoria no formulará reparo alguno frente a la convergencia de los elementos genéricos de viabilidad, centrando su análisis en la incorrección específica presuntamente estructurada, que no puede ser otra que la de tinte procedimental absoluto, según los hechos y argumentos esbozados en el escrito inaugural, no la de carácter fáctico, como mal lo señaló el juzgador de instancia, encontrándose que la irregularidad alegada de ninguna manera hace alusión a la estimación de mecanismos de probanza militantes en el paginario, sino a la aplicación de una institución de talante ritual que condujo a la cesación de la tramitación coactiva adelantada.

Sin embargo, desde ya es necesario afirmar que la aducida falencia nunca se presentó. De este modo, en el horizonte de explicar la mentada inferencia, es pertinente memorar que la anomalía singularizada se genera en los eventos en los que se han dejado de lado las solemnidades propias del trayecto desarrollado, lo que equivale a decir que el(a) juez(a) ha violado el cauce establecido para ejecutar determinado acto, pretermitiendo etapas sustanciales del itinerario o pasando por alto los escenarios en que los(as) participantes del pleito podían defender sus intereses.

Así, bajo las premisas acabadas de compendiar, se colegirá la presencia de la falencia estudiada siempre que concurran las condiciones que siguen: uno, que ella no pueda subsanarse por otros instrumentos adjetivos o alegarse ante el respectivo(a) sentenciador(a) dentro del trámite desplegado; dos, que la equivocación sea manifiesta y que tenga una influencia directa en la decisión expedida; tres, que el error no sea atribuible al(a) perjudicado(a); y, finalmente, que comprometa dispensas prioritarias.

Ahora, de cara al litigio que nos ocupa, jamás podría concluirse que la actuación materializada por la enjuiciadora pretendida en lo que concierne a la declaración del desistimiento tácito (fls. 196 a 204, cdno. 1º de copias del expediente ejecutivo), decisión que mantuvo indemne en ese de reposición (fls. 244 a 246, cdno. 1º-Tomo 2 ibidem), estuviera afectada por la deficiencia singularizada, toda vez que de la revisión del auto contentivo de la medida descrita, se extrae que su decreto se acomodó a las formalidades y pautas que gobiernan la materia, habiéndose analizado si efectivamente existió dentro del procedimiento de cobro forzado la inactividad atribuible al postulante, durante el lapso de 2 años, constatándose que ello efectivamente ocurrió, y explicándose en seguida, lo que responde a una interpretación plausible de la institución jurídica ordenada, que las diligencias adelantadas en un trámite ajeno al examinado, es decir aquél en el cual se hallaban afectados ciertos remanentes, no permitían pregonar que se hubiera impulsado precisamente el asunto que se estaba escrutando, en el que era factible desplegar otros actos que posibilitaran su avance.

En otros términos, no se avista en el paginario un yerro ostensible que implique la transgresión de garantías medulares, siendo que el proceder de la funcionaria judicial demandada, lejos de lucir antojadizo, caprichoso o desmesurado, está fundado en una aplicación aceptable de las preceptivas relacionadas con la mencionada forma de terminación anormal del trayecto, de suerte que la sola diferencia de criterio que el incoante pueda tener en punto a la anotada temática no logra quebrantar la determinación proferida, máxime cuando el señalado desacuerdo por sí mismo no implica que la solución ritual brindada escape de los precisos contornos establecidos por la legislación, lo que impide que el fallador de tutela interfiera en el ámbito analizado, habida cuenta que ello significaría invadir la órbita propia de la administradora de justicia perseguida en su tarea privativa de direccionar y resolver la lid bajo los principios de autonomía e independencia, ora que la salvaguardia está desprovista de la naturaleza de una instancia adicional que posibilite controvertir aspectos netamente legales del derrotero agotado.

En últimas, los diversos argumentos planteados por el deprecante para derruir la postura confutada no dan cuenta de la existencia del tipo de falla comentada, menos todavía el razonamiento esgrimido por él, en el sentido de que en la escena coercitiva se dejó de aplicar el criterio esbozado por la sala en cuanto a la denominada perención, con mayores veras al recordarse que tal dispositivo jurídico en cuanto a su consistencia y reglamentación difiere sustancialmente de la enunciada abdicación tácita, lo que obstaculiza realizar un paralelo en punto a las posiciones asumidas respecto de una y otra esfera.

D.- CONCLUSIÓN: En definitiva, a tenor de los argumentos hasta aquí compendiados, sería del caso dejar ilesa la sentencia contradicha, puesto que las disertaciones que le sirvieron de cimiento se acomodaron en lo esencial a las directrices normativas y jurisprudenciales atendibles en la presente oportunidad. Empero, se adicionará aquel fallo, disponiéndose el levantamiento de la medida provisional ordenada en los albores del juicio tutelar, aspecto que el A quo pasó por alto.

V.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones que componen los capítulos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR el pronunciamiento emitido el pasado 20 de febrero dentro del litigio de autos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, levantándose la figura preventiva decretada al comenzar el rito de custodia supralegal. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la providencia aludida. TERCERO.- ENTERAR a las partes sobre lo hoy definido por el mecanismo más expedito y eficaz.

CUARTO. - En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÈSAR AUGUSTO GUERRERO DÌAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta No.