TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00007-01-0134. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del instrumento de reproche entablado por una de las entidades suplicadas, o sea CAFESALUD EPS, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el día 29 de enero de la anualidad que corre, dentro del trámite de la referencia, instaurado por LUZ ENEIDA CUADROS CANO, como madre y representante legal de la infante MARIANA ARIAS CUADROS, contra la organización impugnante y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: La demandante, después de exponer las graves condiciones de salud por las que atravesaba su hija, en razón de la enfermedad renal que padecía, y la difícil situación económica del respectivo grupo familiar, solicitó se impusiera a las instituciones perseguidas el suministro de todos los tratamientos que la niña necesitaba para paliar su afección y los gastos de transporte, a fin de acudir a las citas médicas autorizadas en sitios diferentes al de su lugar de residencia. B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: La acción impetrada fue admitida a través de auto adiado a 19 de enero del hogaño. En ese mismo contexto, se otorgó al extremo perseguido el intervalo para que fijara su posición en torno a los pedimentos ventilados.
C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: Mientras que la dependencia pública involucrada adujo que la solución del caso planteado corría por cuenta de la empresa promotora reclamada, en virtud del correspondiente contrato de afiliación, esta última manifestó que en el sub lite se había configurado un hecho superado, al otorgarse los servicios propugnados, estando supeditada su ejecución a la disponibilidad de especialistas, horarios y quirófanos, entre otros factores.
Por otro lado, indicó que la petición de asistencias integrales era exagerada, por cuanto, según sus apreciaciones, nunca había negado prestaciones a la rogante. D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: La jueza de instancia concedió la protección buscada, ordenando a la EPS que garantizara a la paciente la atención por nefrología pediátrica, además de la totalidad de derroteros curativos y viáticos de desplazamiento que se requirieran, en relación con la patología diagnosticada.
Por último, le impuso tanto a aquel ente como a la SECRETARÍA convocada la tarea de asesorar a la actora en punto al manejo del cuadro clínico de su descendiente. Así, a fin de sustentar las mentadas determinaciones, indicó que aunque la promotora aludida autorizó la consulta médica de rigor, era preciso disponer la realización de procedimientos de salud integrales, con miras a controlar la dolencia detectada.
E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: La inconformidad expresada se centró en los siguientes puntos: uno, que los costos de traslado constituían guarismos excluidos del plan obligatorio aplicable, de manera que resultaba inviable imponer su suministro; dos, que era improcedente el cubrimiento de prestaciones integrales, toda vez que, en criterio del órgano discrepante, ésta emergía como una medida indeterminada, que a la postre conduciría a realizar tratamientos ajenos a la enfermedad tratada; y, por último, que los servicios no cobijados por el catálogo atendible en la materia recaían en cabeza de la entidad territorial, ora que de ordenarse su ejecución debía autorizarse el pertinente recobro.
III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído adiado a 10 de febrero del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica del despacho de origen, cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión. Ello, a la luz de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo de protección fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que a raíz de su naturaleza residual, la posibilidad de acudir a él se encuentra supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño irreparable, evento en el que será factible otorgar transitoriamente la salvaguardia; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la revisión eventual que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Finalizado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la herramienta de tuición propuesta, es pertinente adentrarse en el estudio del negocio concreto, en cuyo marco debe establecerse si la EPS demandada debía otorgar la totalidad de asistencias necesarias para lograr la rehabilitación de la infante involucrada, incluyendo los costos de desplazamiento; pregunta que se responderá positivamente, a tenor de las explicaciones vertidas en seguida: Para comenzar, es preciso anotar que los compromisos adquiridos por las entidades pertenecientes al sector salud no están disciplinados únicamente por las cláusulas comportantes de los contratos suscritos con sus afiliados(as) o por directrices legales, sino que también se encuentran relacionados con la garantía de las dispensas esenciales involucradas en el ámbito, entre ellas la salud[1]; prerrogativa que ha sido expresamente catalogada como prioritaria por el art. 44 Superior, en lo que incumbe a los(as) niños(as), máxime al considerarse que éstos(as), en razón de su estado de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, han de recibir una especial protección. Desde esa perspectiva, es inviable que los organismos en indicación esgriman argumentos puramente administrativos, presupuestales o logísticos para abstenerse de proporcionar derroteros curativos o medicamentos, habida cuenta que tales aspectos deben ceder ante un interés de rango preminente, o sea la efectividad de atributos como el previamente enunciado, con más razón si las circunstancias afrontadas por el(a) paciente hacen impostergable la realización de los denotados itinerarios de recuperación o de control de una enfermedad, a fin de alcanzar y conservar la estabilidad física y psicológica.
De otra parte, en aditamento a los razonamientos acabados de compendiar, debe anotarse que el sistema de seguridad social integral, regido por la Ley 100 de 1993, entre otras finalidades, apunta a ampliar la cobertura de los correspondientes servicios, por lo cual consagró los regímenes contributivo y subsidiado, teniéndose que este último cobija a los(as) usuarios(as) que carezcan de la capacidad económica para sufragar una cotización, siendo coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud[2].
Puestas en ese orden las cosas, se infiere que en los casos en que se solicitara la ejecución de una prestación excluida del catálogo de asistencias atendible en el mentado escenario subsidiado, es a las dependencias territoriales a las que les concierne su suministro y realización. No obstante, es factible dejar de lado esta pauta, con miras a imponer a la correspondiente E.P.S.S., la satisfacción de los pertinentes procedimientos, posibilitándose el recobro ante la oficina a la que originalmente le incumbía su cubrimiento, en el marco de ciertas circunstancias distinguidas por su urgencia y gravedad[3].
Esto, con mayor respaldo al considerarse que el(a) aquejado(a), en razón del vínculo producido por la afiliación, se encuentra bajo el cuidado y control de la respectiva empresa de salud[4], no de otra, la cual, con apoyo en ello, deberá entregar directamente las medicinas y adelantar los tratamientos que sean necesarios para lograr su recuperación, incluso de manera integral, es decir proporcionando la totalidad de cuidados, exámenes e intervenciones indispensables para el diagnóstico, seguimiento y control de la patología, en aras de alcanzar el completo restablecimiento del(a) afectado(a) o la disminución de sus dolencias, de suerte que pueda llevar una vida bajo parámetros de dignidad[5]; medida que evitará la interposición de diversas acciones de tutela por cada nuevo acto emoliente que se prescriba.
Finalmente, bajo el referido parámetro, vale iterar, el de integralidad, es posible ordenar la cancelación de los gastos de transporte, en casos en los que los derroteros paliativos deban realizarse en lugares distintos al de residencia del(a) afectado(a), siempre que tales atenciones sean indispensables para lograr su restablecimiento y el(a) usuario(a) carezca de la posibilidad de sufragar el importe comentado por su cuenta.
De esta forma, se sortearán las barreras y obstáculos que impidan a la persona tener un acceso continuo y bajo estándares de calidad a los itinerarios médicos[6]. Con todo, no debe perderse de vista que de conformidad con lo estipulado por el Acuerdo 008 de 2009, lo cual fue reiterado por el art. 43 del Acuerdo 029 de 2011, el mencionado transporte, aunque no es una prestación de salud propiamente dicha, debe proporcionarse en las situaciones antes descritas, dentro de las zonas geográficas, a las cuales, por motivos de dispersión, se les ha reconocido una prima adicional para el efecto, como ocurre con la ciudad de Armenia, latitud que fue incluida en tal grupo de regiones por medio de la Resolución 004480 de 27 de diciembre de 2012, expedida por el Ministerio del ramo.
En otras palabras, el traslado del(a) asegurado(a) ha de tomarse como un aspecto cubierto por el pertinente prontuario, lo que implica que su suministro no generará la devolución de los respectivos recursos. Ahora, descendiendo al conflicto que nos ocupa, se colige, en virtud de que así lo aceptó CAFESALUD al contestar la demanda tutelar impetrada, que la hija de la accionante está afiliada al régimen subsidiado.
Igualmente, se constata, de acuerdo con los documentos clínicos obrantes en las sumarias (fls. 5 a 8, cdno. ppal.), que la aducida infante padece de una enfermedad renal, que no solamente se encuentra revestida de un alto nivel de gravedad, sino que además pone en evidente riesgo su desarrollo en condiciones dignas y la calidad de vida que ha de garantizarse a los menores de edad, los que por cierto, se insiste, son destinatarios de un resguardo específico, resultando ineludible que en el caso planteado se ordenen y efectúen los trayectos encaminados a alcanzar la estabilización o curación de la paciente, aún aquéllos que no se encuentran cobijados por el listado de asistencias atendible en el ámbito; circunstancia que de ninguna forma puede obstaculizar el interés superior de garantizar la salud de la infante comprometida.
Ahora, la organización impugnante ha señalado que tal tarea recae en la SECRETARÍA DE SALUD. Empero, esa postura no puede ser avalada por la sala, toda vez que resulta contraria a los principios de rango medular, al hacer que la afectada soporte injustificadamente una espera mayor a la que ya se ha generado, mientras se surten trámites adicionales, que a la postre harían más dificultoso y apremiante su caso, ora que como ente afiliador, es responsabilidad de la promotora demandada garantizar directamente la salud de su asegurada, incluso proporcionando la totalidad de tratamientos y procedimientos que se necesiten, como bien lo dispuso la juzgadora de primer grado, ajustándose ello al antes estudiado parámetro de integralidad y al objetivo endosado al sistema del que se viene tratando, consistente en brindar al(a) afiliado(a) las atenciones suficientes para hacer efectivo su bienestar físico y mental, observándose que esta medida no es indeterminada, como lo ha insinuado aquella empresa, en tanto que se ha circunscrito a la afección diagnosticada.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que aquel organismo cuenta con la posibilidad de recuperar en ese contexto las sumas destinadas a solventar los remedios o terapias excluidos del respectivo catálogo, ante la organización territorial sobre la que originalmente recaía la tarea de desarrollar los enunciados cometidos. Por último, se pone de presente, bajo la luminiscencia de las premisas aludidas, que también es viable ordenar a la institución mencionada, como lo hizo la A quo, que suministre los costos de desplazamiento a la incoante y su descendiente, toda vez que ello hará efectivo el acceso a los servicios que se requieren, de manera continua y oportuna; amén que tal orden se compadece con el hecho de que la implorante carece de los medios económicos para solventar por su cuenta los rubros aludidos, infiriéndose ello con apoyo en la demostrada vinculación al ya mentado sistema subsidiado, sin que estos conceptos, como se ha dicho oraciones atrás, conlleven la autorización de recobros, en tanto que se hallan incluidos en el respectivo compendio de prestaciones.
D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: En mérito de las razones que preceden, se adicionará el num. 2º del fallo confutado, señalándose que respecto de los servicios no cubiertos por el plan del área, podrá CAFESALUD adelantar las diligencias de devolución de recursos, aspecto que pasó por alto la jueza de primer grado. En lo demás, la sentencia aducida permanecerá intacta.
V.- DECISIÓN: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR el ord. “SEGUNDO” del pronunciamiento dictado dentro de este negocio por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el pasado 29 de enero, en el sentido de autorizar a la entidad CAFESALUD EPS para que gestione ante la correspondiente autoridad el reintegro de los dineros que legal y reglamentariamente le correspondan y que hayan sido empleados al momento de llevar a cabo de manera integral procedimientos que estén excluidos del catálogo de atenciones aplicable.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante la determinación singularizada. TERCERO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. Idem.., decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [3]. Ibidem, determinación T-506 de 5/07/2007, M.P. M. G. Monroy C. [4].
Ejusdem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007, M.P. J. Araújo R. [5]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P. [6]. Corp. cit., providencia T-481 de 13/06/2011, M.P. L. E. Vargas S.