TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00039-02-0178. I.- OBJETO DE LA SENTENCIA: Lo es el estudio y definición del medio de protesta entablado por el aquí suplicante, Sr. JORGE ELIÉCER RENDÓN, contra la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el día 11 de febrero de la anualidad que corre, dentro de la discusión arriba especificada, entablada contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
II.- PROCEDIMIENTO DESPLEGADO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El interesado relató que en su momento interpuso ante la organización perseguida una solicitud encaminada a que fueran saldados a su favor diversos conceptos de carácter prestacional y ritual, los mismos que se ordenaron a través de los fallos y proveídos identificados en el escrito de apertura.
Igualmente, manifestó que el referido pedimento no había sido contestado de fondo, lo que en su criterio implicó la vulneración de ciertas prerrogativas como la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La juzgadora de origen admitió la acción postulada mediante auto calendado a 29 de enero del hogaño, otorgando a la entidad demandada el lapso para que expusiera sus argumentos de contradicción. Empero, la nombrada administradora guardó silencio durante la anotada oportunidad.
C.- LA DETERMINACIÓN COMBATIDA: La protección reclamada fue declarada improcedente, explicándose que lo buscado por el incoante era el cubrimiento de algunas sumas impuestas por vía judicial, para lo cual, según afirmó la falladora de instancia, existían medios jurídicos alternos, como el trámite coercitivo laboral, sin que éste, conforme a sus apreciaciones, pudiera ser desplazado por la tuición constitucional, en virtud de su carácter subsidiario.
D.- EL DISENSO INSTADO: La impugnación impetrada por el actor, sin que éste hubiera expresado los fundamentos que la sustentaban, fue concedida mediante resolución dictada el pasado 19 de febrero. III.- TRAYECTO IMPARTIDO POR LA COLEGIATURA: La figura de discrepancia aludida, una vez la A quo corrigió las falencias detectadas en su autorización, fue admitida por esta superioridad el 3 de marzo de 2015.
Sin embargo, los enfrentados se abstuvieron de actuar dentro de la actual fase adjetiva. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: En tanto que la judicatura surge como la superior jerárquica del despacho de conocimiento, se infiere que cuenta con la potestad-deber para desatar el conflicto –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- LA MODALIDAD DE RESGUARDO PROMOVIDA: El instrumento de custodia supralegal utilizado fue consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos de los que se extraen las particularidades que rodean el mentado dispositivo, entre las que se destacan: primero, que apunta a contrarrestar los actos y pretermisiones que vulneren garantías esenciales, esto es las contempladas por el Capítulo I, Título II del Texto Fundante y las atinentes a la dignidad del ser humano; segundo, que responde a una índole excepcional y subsidiaria; y, por último, que se soluciona previo el agotamiento de un derrotero sumario, breve y preferente, conformado por intervalos perentorios y que termina con un pronunciamiento, que bien puede ser controvertido en segunda instancia y sometido a la eventual revisión erigida en el escenario del que se viene tratando.
C.- EXAMEN DE LA CONTROVERSIA: Determinados los objetivos y alcances de la herramienta de guarda promovida, es menester adentrarse en el análisis de la controversia de marras, en cuyo ámbito ha de establecerse si la aducida acción resulta procedente; cuestionamiento que se contestará de modo negativo, a tenor de las consideraciones esbozadas y soportadas a continuación: Inicialmente, es pertinente memorar, como se manifestó renglones atrás, que la tutela se distingue por su índole extraordinaria y residual, lo que significa que su procedencia está condicionada a la ausencia de mecanismos alternos para lograr la restauración de los intereses invocados.
Ello, de acuerdo con lo preceptuado por el inc. 3º del art. 86 de la Codificación Vértice, en concordancia con lo señalado por el art. 6º del prenombrado Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, salvo cuando se hubiera estructurado un menoscabo insalvable, es decir un perjuicio actual, cierto e inminente, que requiriera la intervención urgente del(a) enjuiciador(a) constitucional, a fin de conjurarlo, a través de la concesión provisional del amparo.
En otras palabras, por regla general, la preservación de tinte superior no ha sido concebida como una vía adicional a las sendas ordinarias, menos como un mecanismo que supla o desplace tales instrumentos o que sirva para proponer controversias netamente legales, máxime al considerarse que con miras a obtener la solución de esa clase de pleitos se han contemplado los itinerarios adecuados y los(as) funcionarios(as) competentes[1].
Con todo, es necesario aclarar que en algunos eventos es viable otorgar la forma de restablecimiento estudiada, aunque concurran otros dispositivos de defensa, esto es si se evidencia que los mentados procedimientos carecen de la aptitud y la suficiencia para reparar el derecho conculcado, que no cuenten con la virtualidad de evitar un daño irredimible[2] o cuando el(a) afectado(a) es destinario(a) de una especial protección por parte del Estado[3].
De este modo, en los referidos escenarios resultaría procedente que el respectivo litigio fuera dirimido por el(a) fallador(a) tutelar. Contrario sensu, el negocio instaurado deberá ser dilucidado por el(a) administrador(a) de justicia, al que se le haya arrogado por ley la potestad para hacerlo, acomodándose a la tramitación de rigor[4], la cual se calificará como idónea si está enderezada a un objetivo similar al que informa la acción de preservación interpuesta y su resultado probable es la definición efectiva y concreta de la discusión. Puestas en ese orden las cosas, ubicándose la judicatura en el caso que captura su atención, no le queda otro camino que concluir la inviabilidad de la guarda buscada, recordando que la aspiración primordial que ha elevado el implorante dentro del juicio que nos concita se contrae a alcanzar el cubrimiento de la prestación y las costas ordenadas a través de las respectivas providencias jurisdiccionales.
En consecuencia, poniéndose de presente el tipo y alcances de la pretensión que se ha postulado, resulta innegable que el reclamante cuenta con otro medio jurídico, enderezado a que se cubran las cifras propugnadas, vale decir el itinerario ejecutivo laboral; instrumento que no solamente deberá instarse ante la pertinente jurisdicción, sino que también permitirá lograr una resolución definitiva de la disputa, resultando apropiado para esos efectos, más al observarse que su propósito es el mismo al que se orienta la solicitud hoy impetrada, la que no podrá reemplazarla, precisamente en razón de su carácter excepcional, conclusión que se refuerza con el hecho de que el plenario se halla desprovisto de medios de convicción que traten sobre la existencia de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio que condujeran a brindar transitoriamente la salvaguardia, aparte que se vislumbra, como bien lo destacó la juzgadora preliminar, que entre la data en que se formuló la petitoria orientada a obtener el pago de los anotados valores -12 de octubre de 2012- (fls. 11 y 12, cdno. ppal.), hasta que se interpuso el accionamiento de autos -29 de enero de 2015- (fl. 24 ibidem), transcurrió un intervalo de considerable duración, lo cual desdibuja la estructuración de un menoscabo que requiriera el decreto de medidas urgentes de protección o la transgresión del denominado mínimo vital.
D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: En fin, la sala mantendrá incólume la sentencia refutada, advirtiendo que las reflexiones que la integran coincidieron con las aquí depuradas y soportadas. V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo adiado a 11 de febrero del año que cursa, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro de la disputa que nos ocupa. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo ahora dictaminado a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°. ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [2]. Idem.,, pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [3].
Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C.