Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2012-00083-02-0198

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-03-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). Ref.: Consulta Incidente de Desacato N° 2012-00083-02-0198. I. OBJETO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y definición de la consulta desarrollada frente al proveído calendado a 24 de febrero del hogaño, expedido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto inserto en la referencia, a través del cual sancionó por desacato a la autoridad comprometida.

II. TRAYECTO IMPARTIDO: 2.1. La Sra. GLORIA MARÍA MUÑOZ CÁRDENAS, actuando a través de procurador adjetivo, formuló el trámite articular ya especificado contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, expresando que esa entidad jamás saldó su solicitud de reconocimiento y pago pensional, a pesar de que la célula judicial cognoscente expidió el fallo de tutela calendado a 13 de marzo de 2012, por el cual ordenó se solucionara la mencionada petitoria en el correspondiente plazo perentorio. 2.2.

Seguidamente, el enunciado despacho le abrió las puertas del procedimiento a la mentada actuación incidental, efectuando las notificaciones y solicitando los soportes que consideró necesarios, hasta emitir el pronunciamiento adiado a 22 de julio de 2014, por cuyo conducto sancionó por desacato al funcionario NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ. Sin embargo, el trayecto así desplegado fue declarado nulo por el colegiado mediante interlocutorio fechado a 19 de agosto de la citada anualidad, en tanto que no se había identificado plenamente al servidor que fungía para ese entonces como secretario de educación de la entidad territorial nombrada en antes. 2.3.

Ante ese panorama, la agencia jurisdiccional de origen adelantó las gestiones que en su criterio resultaban precisas para rectificar la irregularidad detectada, por lo cual dictó la resolución calendada a 11 de septiembre del año inmediatamente anterior, convocando a MARTHA CECILIA ALCÁZAR LÓPEZ, como actual dirigente de la oficina encartada, otorgándole la oportunidad para que expusiera sus argumentos de defensa. 2.4.

Una vez noticiada la determinación mencionada, sin que su destinataria hubiera fijado su postura al respecto, la juzgadora de conocimiento emitió la providencia objeto de examen, en la que explicó que aunque se llevaron a cabo diversas gestiones a fin de que el extremo perseguido satisficiera la orden de resguardo, ello no se logró, lo que, según afirmó, hacía procedente imponer las medidas de rigor –arresto y multa-, como efectivamente lo hizo.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De conformidad con lo preceptuado por el inc. 3º del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la sala se encuentra revestida de la facultad- deber para dirimir el pleito[1]

3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, conviene precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del(a) juez(a), se endereza a alcanzar la efectividad de los atributos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición, dotándose por esa vía al mencionado tipo de sentencias de la fuerza coercitiva necesaria para su cumplimiento[2].

Así, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el(a) particular que desatienda una determinación protectora de derechos esenciales, podrá ser sancionado(a) con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, nunca debe perderse de vista que para predicar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la decisión judicial –aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa –factor subjetivo-, siendo del resorte del(a) juzgador(a) valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, causas de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[3].

Por otro lado, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la figura que hoy capta la atención de la corporación, es decir la consulta, ha sido instituida puntualmente como un dispositivo de custodia en torno a la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se satisfizo o no lo dispuesto por el(a) juzgador(a) de tutela, la concurrencia de los elementos previamente enlistados, si ante tal panorama eran procedentes el arresto o la multa[4] y si estas medidas recayeron sobre quien verdaderamente era el compelido a satisfacer la orden de restablecimiento superior.

3.3. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Finalizado el marco teorizante frente a la herramienta jurídica promovida en esta ocasión, resulta necesario establecer si en el evento particular era viable imponer las sanciones decretadas en primera instancia; cuestionamiento que se responderá de modo negativo, a la luz de las reflexiones esbozadas y sustentadas a continuación: Para empezar, es del caso memorar que a través del pronunciamiento de custodia supralegal sobre el que tratan las sumarias (fls. 22 a 25, cdno. ppal.), se conminó al ente de educación pretendido a que saldara la solicitud de reconocimiento y cancelación de la jubilación a favor de la incoante; cometido que debía ejecutar en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella orden.

Ahora, para efectos de determinar si efectivamente la referida medida de guarda había sido inobservada, era necesario que el juzgado preliminar estableciera si la persona que ocupaba el respectivo cargo para la época en que se expidió el fallo tutelar todavía seguía desempeñándose en esa dignidad, máxime cuando en la clase de juicio promovido se persigue estrictamente al(a) ciudadano(a) que por hallarse en la respectiva vacante o desarrollar la pertinente función es responsable de materializar la medida de restauración. Así, en el marco de la nulitación que se decretó, a fin de que la juzgadora de primer grado desplegara la actividad aducida, se llamó al itinerario de marras a MARTHA CECILIA ALCÁZAR LÓPEZ, en su condición de actual secretaria de educación de la división administrativa involucrada.

No obstante, pese a que la nombrada entidad judicial llevó a cabo esa práctica, realizando el respectivo noticiamiento (fls. 80 a 94, 1er. cdno.), nunca la enteró del contenido y alcances del fallo de salvaguardia, como tampoco le brindó el intervalo para que cumpliera lo dictaminado en el aducido amparo; actividad que era preciso efectuar, toda vez que la funcionaria arriba aludida no era quien, para la data en que se impuso el resguardo, fungía como cabeza de la dependencia reclamada y menos, en razón de esa circunstancia, la que en su momento debía adelantar las tareas y diligencias estipuladas.

Desde esta perspectiva, de ninguna manera puede endosársele a aquélla la desatención del restablecimiento dispuesto –parámetro objetivo- y menos un comportamiento abiertamente negligente y desidioso frente a su solución –presupuesto subjetivo-, cuando los actos tuitivos no le fueron impuestos directamente a ella, sino a su antecesor, amén que, se insiste, al vinculársela a la tramitación accesoria que nos concita ni siquiera se le hizo conocer cuáles eran las gestiones que le correspondía adelantar y no se le concedió la oportunidad de satisfacerlas, para que posteriormente, en caso de tener una conducta indiferente, descuidada o carente de diligencia sobre el particular, entrar a definirse si incurrió en el desobedecimiento endilgado.

En otros términos, no era factible pregonar que la mentada servidora diera cabida a la omisión violatoria denunciada. 3.4. DETERMINACIÓN ÚLTIMA: En ese orden de ideas, es lo pertinente revocar la decisión estudiada, disponiéndose en su lugar la denegación de las figuras sancionatorias buscadas. Sin embargo, la sala dispondrá que por parte de la agencia judicial cognoscente se proceda a requerir a MARTHA CECILIA ALCÁZAR LÓPEZ, quien en la actualidad direcciona la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, a fin de que cumpla en el término otorgado el fallo de tutela que originó esta cuestión articular, con la advertencia de que si así no lo ejecutare será sancionada penal y disciplinariamente de conformidad con la normativa que rige la temática, siendo que para ese cometido se le enviará copia íntegra de la decisión tuitiva.

IV. DECISIÓN: Con estribo en las explicaciones vertidas en los capítulos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia dictada frente al caso concreto por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, la que se encuentra adiada a 24 de febrero del hogaño.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: NO IMPONER sanción por desacato a la Secretaria de Educación del Valle del Cauca, MARTHA CECILIA ALCÁZAR LÓPEZ, en tanto que hasta este momento no se ha incurrido en la conducta vulneratoria esgrimida”.

TERCERO: ORDENAR al despacho de origen que requiera a la servidora pública MARTHA CECILIA ALCÁZAR LÓPEZ, quien para la época ocupa el cargo de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, con el propósito de que, en el plazo brindado para el efecto, satisfaga lo señalado en la sentencia de resguardo de la que tratan los infolios, advirtiéndosele que si no adelanta la denotada tarea será sancionada penal y disciplinariamente conforme a las preceptivas disciplinantes de la materia.

Para esos fines, se le remitirá con la pertinente comunicación reproducción íntegra del pronunciamiento comentado.

CUARTO: NOTIFICAR esta resolución a las partes por el medio más rápido y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, pronunciamiento de 19/09/2012, M.P. F. Giraldo G. [2]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009, M.P. H. A. Sierra P.; y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003, M.P. E. Lombana T. [3].

C Const., fallos T-766 de 9/12/1998, M.P. J. G. Hernández G. y T-086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E. [4]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014, M.P. G. H. López A.