DERECHO DE PETICIÓN/Sin prueba “De los elementos aportados con la queja constitucional resulta imposible inferir que las entidades convocadas efectivamente recibieron el derecho de petición, circunstancia que per se descarta la infracción de los derechos fundamentales del peticionario y, por supuesto, la protección implorada. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2015-00045-00(0162) Armenia, Quindío, once de marzo de dos mil quince Aprobado en acta de discusión No. 152 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Felipe Cediel Restrepo contra el Ejército Nacional –Octava Brigada de Armenia y el Batallón Nº 8 “Francisco Javier Cisneros”-.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición; para lo cual solicitó que la respuesta al derecho de petición presentado el 17 de diciembre de 2014. El tutelista expuso que en la fecha aludida presentó derecho de petición con el fin de que se resolviera su situación militar ya que “por confusiones internas me afectaron el servicio militar obligatorio, el cual prestaba a satisfacción”; sin embargo, dicha solicitud permanece sin respuesta. 2.
Las accionadas guardaron silencio a pesar de que fueron notificadas en debida forma (fl. 14 16 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección pretendida será declarada improcedente, pues ninguna vulneración se evidencia por parte de las accionadas, en tanto que de los elementos aportados con la queja constitucional resulta imposible inferir que las entidades convocadas efectivamente recibieron el derecho de petición, circunstancia que per se descarta la infracción de los derechos fundamentales del peticionario y, por supuesto, la protección implorada.
En efecto, el accionante expuso acerca de la petición para que se resolviera su situación militar; sin embargo, el documento que allegó (fl. 5) a pesar de que contiene la fecha y hora de recibido y “registro 106”, carece de evidencias acerca de la entidad receptora del mismo, de donde se sigue que resulta imposible dispensar la protección instada, en la medida en que la carencia advertida impide juzgar en quién recae la obligación de responder y la eventual tempestividad de la misma, todo lo cual impide la prosperidad de la acción emprendida.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declara improcedente el amparo solicitado por Felipe Cediel Restrepo contra el Ejército Nacional –Octava Brigada de Armenia y Batallón Nº 8 “Francisco Javier Cisneros”-.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si no esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00045-00 (0162) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2015-00045-00 (0162) Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00045-00 (0162)