RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00044-01(0174) Armenia, Quindío, diecisiete de marzo de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 160 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 23 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la tutela formulada por Natalia Arango Valencia contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” Dirección General y la Reclusión de Mujeres Villa Cristina de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Dirección Regional del Viejo Caldas, el Ministerio de Salud y la Protección Social y el Ministerio del Trabajo.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la educación y a la igualdad, para lo cual solicitó dejar sin efectos jurídicos el acta 062 del 29 de enero de 2015 expedida por la Directora de la Reclusión de Mujeres de Armenia; asimismo, pidió que se ordenara al INPEC-RM realizar su reintegro como judicante con las mismas obligaciones y responsabilidades asignadas desde el 13 de enero de 2015 (fls. 10 y 11 c.1).
La tutelista narró que mediante Resolución 08 de 13 de enero de 2015 había iniciado la judicatura ad honorem como asistente jurídica en la Reclusión de Mujeres de Armenia por un término de 6 meses, de los cuales adelantó solo tres semanas, con una jornada de 8 horas diarias con el fin de cumplir con los requisitos exigidos en el Acuerdo PSAA 12-9338 de 2012 para obtener el título de abogada.
Manifestó que mediante acta 062 de 29 de enero del año en curso, la Directora del lugar en que prestaba su judicatura suspendió este servicio a todos los practicantes, ante las directrices impartidas por la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Viejo Caldas en la circular 8320- SUBAP-83201-GATES-00345, para dar aplicación al Decreto 055 de 2015 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual se reglamentó la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales para los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas y privadas (fls. 7 a 11. c.1). 2.
La Directora de la Reclusión de Mujeres de Armenia solicitó desestimar las pretensiones de la accionante por falta de vulneración a los derechos fundamentales; explicó que en virtud al Decreto 000055 expedido por el Ministerio de la Salud y Protección Social, la Directora de Atención y Tratamiento de la Dirección General del INPEC expidió oficio No. 00345 de enero de 2015, en el que dispuso suspender las prácticas, pasantías y judicaturas a partir del 1º de febrero de 2015 hasta que la Dirección General del INPEC adopte las disposiciones para reglamentar la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes, además, dejó en cabeza de los Directores de establecimientos de Reclusión la responsabilidad de dar cumplimiento a lo allí ordenado; instrucción que fue reiterada por la Directora Regional en oficio No. 347 del 27 de enero de 2015.
Explicó que en cumplimiento de los oficios mencionados y del Decreto 000055 suscribió acta No. 062 en la cual notificó a los estudiantes la suspensión de las prácticas hasta que la Dirección General del INPEC adopte las disposiciones para la afiliación de los estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales (fls. 16 y 18 c.1). El INPEC contestó que la Dirección General no vulneró los derechos fundamentales de la actora; asimismo, solicitó declarar improcedente el amparo por considerar que la tutela es un mecanismo inidóneo para las pretensiones de Natalia Arango Valencia (fls. 22 a 24 c.1).
El Ministerio del Trabajo, de manera extemporánea, solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación por pasiva, porque carece de competencia para definir la situación particular de la accionante; asimismo, explicó sus funciones institucionales, para solicitar la exoneración de responsabilidad de la presente acción (fls. 40 a 44 vto. c. 1).
El Ministerio de Salud y la Protección Social guardó silencio a pesar de haber sido notificado (fls. 30 y 31 c.1). 3. El juez a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó al Director Nacional del INPEC o a quien haga sus veces que afilie y continúe con los pagos al Sistema General de Riesgos Laborales de Natalia Arango Valencia mientras dure la vinculación con dicha entidad (fls. 32 a 37 c.1). 4.
La Directora Regional del INPEC Viejo Caldas impugnó el fallo; manifestó que no fue notificada dentro del proceso de admisión de la tutela por lo cual consideró vulnerado su derecho a la defensa. Advirtió que la tutela no es el medio legalmente instituido para defender los derechos invocados, en razón a que la entidad no puede acceder a las pretensiones de la accionante, porque el INPEC actuó en cumplimiento de una norma revestida de presunción de veracidad y legalidad dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social; argumentó que suspender la judicatura de Natalia Arango Valencia no vulnera ningún derecho fundamental porque para obtener el título de abogado existen otras posibilidades como presentar trabajo de grado, especialización, diplomado o puede realizar la práctica en otras entidades del Estado diferentes al INPEC.
Solicitó su desvinculación y la de la Dirección General por falta de legitimación por pasiva o, declarar la nulidad de todo lo actuado por vulneración a la defensa de la Regional INPEC Viejo Caldas (fls. 53 a 56 c.1). El Juzgado Tercero Civil del Circuito allegó a la Secretaría de este Tribunal oficio No. 0711 con 17 folios donde concede la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Dirección General (fls. 3 a 22 c.2).
La Dirección General del INPEC impugnó también la sentencia de primera instancia; solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la oficina jurídica de la Dirección Nacional ordenará el reintegro de los judicantes a partir del 20 de febrero del presente año. Explicó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC está sujeto al presupuesto de la Nación; indicó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo se deben vincular al Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia por ser los ordenadores y administradores del presupuesto (fls. 4 y 5 c.2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar declarar improcedente el amparo, porque ninguna arbitrariedad se deduce del proceder de las accionadas al tomar la decisión de suspender la judicatura de Natalia Arango Valencia, pues dicha decisión se deriva del acatamiento de una norma imperativa de obligatorio cumplimiento; de otro lado, tampoco se vulnera el derecho a la educación, porque la accionante tiene opciones por doquier para realizar la judicatura como requisito de grado.
La acción de tutela es un recurso jurídico previsto para la protección de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, siempre que aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y excepcionalmente de particulares. Por su carácter residual, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial.
Ahora bien, para que proceda el amparo, se hace necesario observar si la decisión denunciada contiene una arbitrariedad del funcionario que cercene los derechos fundamentales de la accionante y labre el camino a la intervención del juez constitucional. En este sentido, el hecho que soporta la denuncia, en verdad procede del acatamiento de una norma jurídica, mandato que tiene carácter obligatorio para las entidades del Estado, cuya presunción de validez se extiende a los actos realizados para su cumplimiento; así, la Directora de la Reclusión de Mujeres de Armenia suspendió la judicatura ad honorem, en desarrollo del Decreto 055 de 2015, que reglamentó la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas y privadas, norma soporta el actuar de la funcionaria aludida, para en principio, descartar la arbitrariedad denunciada.
En punto al derecho a la educación, ningún quebranto se puede inferir, en la medida en que la accionante cuenta con otras alternativas para obtener el título de abogada, siendo la judicatura una ellas, como lo establece el artículo 2º de la Ley 552 de 1999; de la misma manera, las Universidades tienen otras modalidades para optar a dicho título como especializaciones, seminarios, diplomados de profundización, entre otras; corrobora lo anterior, que la estudiante puede culminar su judicatura en otras instituciones autorizadas por la Ley como lo dispone el artículo 4º del Acuerdo PSAA-10 -7543 de 2010, sin que pierda las semanas realizadas ante la entidad accionada, situación que descarta el quebranto del derecho invocado.
En relación con el derecho a la igualdad ninguna prueba adjuntó la accionante que permitiera hacer un cotejo cabal y trascendente acerca del trato dado a ella y a los demás judicantes que prestan sus servicios en entes públicos y privados (sic), como para definir este perfil de la denuncia con suficiencia; por el contrario, en la misma tutela se afirmó que la suspensión de la judicatura se realizó a todos los estudiantes que realizaban la práctica profesional con la demandante.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 23 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la tutela formulada por Natalia Arango Valencia contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” Dirección General y la Reclusión de Mujeres Villa Cristina de Armenia, Quindío., trámite al cual fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Dirección Regional Viejo Caldas, el Ministerio de Salud y la Protección Social y el Ministerio del Trabajo, para en su lugar, declarar improcedente el amparo.
Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00044-01 (0174) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00044-01 (0174) Exp.
No. 63-001-31-03-003-2015-00044-01 (0174)