Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00039-00(0153)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-03-04

DERECHO DE PETICÓN/ Término para la respuesta “El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesionado estará el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. DERECHO DE PETICIÓN-EJÉRCITO/Desacuartelamiento “El juez de tutela tiene, en principio, vedado inmiscuirse en controversias administrativas que tienen dispositivos ordinarios para obtener el amparo de las prerrogativas constitucionales, pues resulta intolerable para el equilibrio del sistema que el juez constitucional suplante a la autoridad competente o al juez contencioso para decidir acerca de los actos castrenses de incorporación a las filas del Ejército.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00039-00(0153) Armenia, Quindío, cuatro de marzo de dos mil quince Aprobado en acta de discusión No. 142 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Jhon Alexis Urrea Valencia contra el Ejército Nacional trámite al que fue vinculado el Batallón de Servicios Nº 8 “Cacique Calarcá”.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la educación; para lo cual solicitó que se ordenara su desacuartelamiento con el fin de “seguir adelantando sus estudios” (fl. 2 vto.). El tutelista expuso que el 12 de junio de 2014 fue incorporado al contingente quinto del Batallón Nº 8 “Cacique Calarcá”, para ese momento, manifestó que se encontraba adelantando estudios de enfermería -tercer semestre - en la escuela de auxiliares de enfermería “Humanar Salud”; sin embargo, dicha situación fue soslayada por la demandada.

Manifestó que presentó dos derechos de petición el 12 de agosto y el 30 de octubre de 2014, en los que solicitó la protección del derecho a la educación; solicitudes que permanecen sin respuesta. 2. La accionada guardó silencio a pesar de que fue notificada en debida forma (fl. 15 y 16 vto. c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela respecto del derecho de petición se concederá, pues la accionada no acreditó que hubiera dado respuesta a la petitoria del accionante; de otro lado, se denegará por improcedente la pretensión de desacuartelamiento ya que el juez de tutela tiene, en principio, vedado inmiscuirse en controversias administrativas que tienen dispositivos ordinarios para obtener el amparo de las prerrogativas constitucionales, pues resulta intolerable para el equilibrio del sistema que el juez constitucional suplante a la autoridad competente o al juez contencioso para decidir acerca de los actos castrenses de incorporación a las filas del Ejército. 2.

El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesionado estará el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la accionada hubiera dado respuesta cabal a Jhon Alexis Urrea Valencia respecto de la solicitud de desacuartelamiento presentada el 27 de octubre de 2014 (fl. 4 c. 1); en consecuencia, la ausencia de información a esa solicitud, quebrantó el derecho de petición, pues al tiempo en que se presentó la queja constitucional, ya había transcurrido el término legal de 15 días con que contaba la accionada para contestar la petitoria de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

La concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la accionada, pues solo implica la orden para que se brinde esa respuesta de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación que expuso el accionante. 3. De otro lado, la protesta en cuanto al desacuartelamiento hace parte de controversias que deberán proponerse oportunamente ante los jueces contenciosos, cuya presencia excluye, por subsidiariedad, las pretensiones de protección elevadas por el accionante.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo al derecho de petición solicitado por Jhon Alexis Urrea Valencia contra el Ejército Nacional trámite al que fue vinculado el Batallón de Servicios Nº 8 “Cacique Calarcá”.

Segundo: Ordenar al Comandante del Ejército Nacional que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera clara, precisa, de fondo y comunicada el derecho de petición presentado por Jhon Alexis Urrea Valencia el 27 de octubre de 2014. Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si no esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2015-00039-00 (0153) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00039-00 (0153) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2015-00039-00 (0153)