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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2014-00167-01(0141)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-03-04

TRASLADO DE RECLUSOS/Juez de tutela no puede arrogarse funciones atribuidas legal y reglamentariamente a otras autoridades. “El juez de tutela carece de poderes para inmiscuirse en el marco normativo que rige el sistema carcelario o controlar la facultad legal ejercida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario respecto de los traslados de los internos en las cárceles del país. “Las disposiciones relacionadas con el traslado de personas que purgan sus penas son asuntos que escapan al juez de tutela, que no puede arrogarse funciones atribuidas legal y reglamentariamente a otras autoridades, mismas que de acuerdo con la política carcelaria, el número de establecimientos, u otras variables relevantes, están encargadas de tramitar y decidir sobre los cambios de lugar en que los internos deben cumplir con una condena privativa de la libertad, máxime si se advierte como hecho notorio, que las cárceles del país están abarrotadas de internos, situación que torna inviable cualquier medida particular que se dicte desde el estrado judicial, decisión que eventualmente afectaría otros movimientos prioritarios de personas y que se encuentren en condición de mayor grado de urgencia, prelación o trascendencia. TRASLADO DE RECLUSOS/Derechos de los menores “El hecho de estar recluido un interno en un lugar distinto a la sede territorial de su familia, per se no vulnera los derechos de los menores o a la unidad familiar que la promotora del amparo planteó, pues la presunción de legalidad de la decisión judicial que media entre la libertad de una persona y la afectación al goce de ese derecho por conductas punibles, es suficiente justificación para producir sensibles restricciones en el disfrute de otras garantías fundamentales.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00167-01(0141) Armenia, Quindío, cuatro de marzo de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 144 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de amparo promovido por Lucero Pino Silva, en causa propia y en representación de sus menores hijos Mayeline Pino Pino, Ingrid Pilar Pino, Brainer Steven Caicedo Pino; asimismo, en representación de su hijastro (sic) Brahyan Camilo Caicedo Montoya y como agente oficiosa de Abel Caicedo Ruano contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Junta Asesora de Traslados sede central y la Oficina Jurídica EPC de Acacías, Meta, trámite al que se vinculó el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Armenia, Quindío.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de los niños, el derecho a la familia y a la igualdad para lo cual solicitó el traslado inmediato de su compañero permanente Abel Caicedo Ruano a un Centro Carcelario del Departamento del Quindío (fl. 38 c.1). Lucero Pino Silva sostuvo que Abel Caicedo Ruano se encontraba recluido en la cárcel San Bernardo de Armenia, Quindío, cumpliendo una pena de 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; expuso que fue trasladado al establecimiento penitenciario de Acacías, Meta, sin justificación razonable y sin realizar un análisis de su arraigo familiar, vulnerando así los derechos fundamentales de los hijos menores y de su núcleo familiar.

Manifestó que ella y su compañero sentimental han solicitado el traslado ante el INPEC y la Junta Asesora de Traslados sin obtener respuesta positiva, desconociendo la Ley 1709 de 2014. Adujo que pretende el trasferencia de Abel Caicedo Ruano a una cárcel ubicada en el Departamento del Quindío, porque carece de los recursos necesarios para visitarlo en Acacías, Meta; además, para que los hijos tengan cercanía con su padre para recibir afecto y amor (fls. 1 a 40 c.1). 2.

El INPEC solicitó declarar la improcedencia de la acción con fundamento en la Ley 65 de 1993, norma que otorga la competencia para definir acerca del traslado de internos condenados; asimismo, invocó la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 expedida por la Dirección General del INPEC, mediante la cual delega a la Dirección Técnica del INPEC, con sede en Bogotá, la atribución de ubicar y trasladar internos, previa solicitud de los Directores de los centros de reclusión, cuando reúna las causales legales para ello (fls. 103 a 113 c.1).

El Director del Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad de Armenia mencionó la Ley 65 de 1993 que otorga la competencia para definir acerca del traslado de internos condenados; asimismo, citó jurisprudencia en casos como el de ahora. Indicó que el traslado del interno se realizó en cumplimiento de un fallo de tutela del Tribunal Superior de Armenia; además, invocó la Resolución No. 001203 de 16 de abril de 2012 expedida por la Dirección General del INPEC que estableció las instrucciones para el trámite de los traslados por parte de la junta asesora.

Por último, solicitó su desvinculación por falta de competencia (fls. 114 a 124 c.1). El interno Abel Caicedo Ruano guardó silencio sobre su consentimiento para el escrito de tutela y las pretensiones, a pesar de haber sido notificado (fl. 99). 3. La a quo decidió negar la acción de tutela, por considerar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela en razón a que el traslado se dio en cumplimiento de un fallo de tutela con fundamento del hacinamiento que presenta el establecimiento penitenciario en Armenia (fls. 125 a 130 c.1). 4.

En esas se remitió la tutela a la Corte Constitucional para la eventual revisión; sin embargo, como la notificación a la accionante fue irregular, se realizó nuevamente y ella interpuso el recurso de apelación que conoce ahora la Sala. La impugnación se fundamenta en que la juzgadora a quo omitió el estudio del caso de Abel Caicedo Ruano, pues se abstuvo de tomar en cuenta la necesidad que los niños tienen de ver a su padre y la prioridad de los derechos de estos (fls. 10 a 12 vto. c. 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el juez de tutela carece de poderes para inmiscuirse en el marco normativo que rige el sistema carcelario o controlar la facultad legal ejercida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario respecto de los traslados de los internos en las cárceles del país. Las disposiciones relacionadas con el traslado de personas que purgan sus penas son asuntos que escapan al juez de tutela, que no puede arrogarse funciones atribuidas legal y reglamentariamente a otras autoridades, mismas que de acuerdo con la política carcelaria, el número de establecimientos, u otras variables relevantes, están encargadas de tramitar y decidir sobre los cambios de lugar en que los internos deben cumplir con una condena privativa de la libertad, máxime si se advierte como hecho notorio, que las cárceles del país están abarrotadas de internos, situación que torna inviable cualquier medida particular que se dicte desde el estrado judicial, decisión que eventualmente afectaría otros movimientos prioritarios de personas y que se encuentren en condición de mayor grado de urgencia, prelación o trascendencia. Desde otra perspectiva, el hecho de estar recluido un interno en un lugar distinto a la sede territorial de su familia, per se no vulnera los derechos de los menores o a la unidad familiar que la promotora del amparo planteó, pues la presunción de legalidad de la decisión judicial que media entre la libertad de una persona y la afectación al goce de ese derecho por conductas punibles, es suficiente justificación para producir sensibles restricciones en el disfrute de otras garantías fundamentales.

En ese sentido, efectivamente la institución familiar tiene especial protección por parte del Estado desde la perspectiva constitucional, por ser aquella el núcleo básico de la sociedad; sin embargo, tal resguardo como cualquier otro derecho conoce límites, como ha establecido la Corte que en oportunidad pasada, señaló que los actos de las personas “que componen una familia, también imponen limitaciones al amparo de la unidad familiar que corresponde garantizar al Estado; sea porque el maltrato que reciben los hijos hace obligatorio retirarlos de su hogar y confiarlos a otras personas en procura de su protección, sea porque al incurrir en un delito, no sólo haya que separar a una persona de la institución básica familiar, sino también de la sociedad a la que aquella sirve de base organizativa”[1], con lo cual se ratifica que los derechos de los menores o los demás derivados de la relación familiar carecen de alcance para lograr los propósitos invocados por la promotora de la queja constitucional, en la medida en que, se insiste, la naturaleza de la privación del derecho a la libertad judicialmente decretada, apareja una ruptura con ciertas prerrogativas, que precisamente resultan desconocidas como secuela de las conductas castigadas por el Estado en ejercicio de la acción punitiva, que en calidad de sanción, se impone a los particulares que infringen las disposiciones que las contemplan.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de amparo promovido por Lucero Pino Silva, en causa propia y en representación de sus menores hijos Mayeline Pino Pino, Ingrid Pilar Pino, Brainer Steven Caicedo Pino; asimismo, en representación de su hijastro (sic) Brahyan Camilo Caicedo Montoya y como agente oficiosa de Abel Caicedo Ruano contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Junta Asesora de Traslados sede central y la Oficina Jurídica EPC de Acacías, Meta, trámite al que se vinculó el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Armenia, Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-001-2014-00167-01 (0141) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00167-01 (0141) Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00167-01 (0141) ----------------------- [1] Sentencia T-277 de 1994, criterio reiterado, entre otras en sentencias T-023 de 2003 y T-1096 de 2005.