Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2009-00124-03(0259)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-03-26

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2009-00124-03(0259) Armenia, Quindío, veintiséis de marzo de dos mil quince Aprobado en Acta de discusión No. 017 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 7 de marzo de 2014, providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia en Descongestión, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Luz Patricia Aray Ramírez contra Jesús Héctor Vargas Valderrama.

ANTECEDENTES 1. La demandante persiguió la declaración de que el demandado distrajo u ocultó los bienes el Reposo y el Rubí, mediante venta simulada, con el fin de disminuir el activo partible de la sociedad de gananciales que tuvo con Luz Patricia Aray Jiménez. En consecuencia, solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del C.C. 2.

Como soporte factual de las pretensiones, se invocaron los hechos que se sintetizan enseguida: 2.1. Las partes del proceso contrajeron matrimonio el 29 de mayo de 1975, vínculo sobre el cual recayó sentencia de cesación de efectos civiles pronunciada el 31 de octubre de 1996. 2.2. Durante la sociedad, Jesús Héctor Vargas Valderrama adquirió los predios rurales denominados el Reposo y el Rubí, ubicados en el municipio de Norcasia – Caldas. 2.3.

Mediante escritura pública 239 de 29 de enero de 1996 otorgada en la Notaría Única de la Dorada, registrada el 2 de febrero siguiente, el demandado “manifestó vender” (fl. 83 c.1), los predios el Reposo y el Rubí a Jorge Enrique Bulla, acto que los mismos contratantes declararon resuelto, en instrumento público 422 de 20 de febrero de 1996, que a su vez se canceló en otro documento del mismo valor, mediante el cual, las partes finalmente declararon en vigor la compraventa inicial. 2.4.

La sociedad conyugal, disuelta con ocasión del final del vínculo matrimonial, se estaba liquidando ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá al tiempo en que se promovió este proceso, sin que se hubiera incluido los bienes descritos anteriormente. 2.5. Se declaró judicialmente simulado el contrato de compraventa de los predios rurales el Reposo y el Rubí, que constaba en escritura pública 239 de 29 de enero de 1996, mediante sentencia de 18 de marzo de 2005, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá (Cund.) –en descongestión-, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2008. 3.

El demandado resistió las pretensiones de la demanda, a pesar de lo cual, admitió algunos de los hechos y negó otros; planteó como medios defensivos, la inexistencia de la causal objetiva para aplicar la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, así como la prescripción del derecho y la caducidad de la acción, por haber pasado más de 13 años desde que “el señor Vargas realizó las ventas” (fl. 103 c.1). 4.

La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones propuestas por el demandado; declaró que el demandado ocultó o distrajo de la sociedad conyugal los bienes inmuebles tipo rural mencionados en la demanda; en el tercer numeral, “declaró que el señor Jesús Héctor Vargas Valderrama perdió su porción conyugal (sic) sobre los bienes inmuebles tipo rural” (fl. 235 c.1), el Reposo y el Rubí, con matrículas inmobiliarias Nos. 106-5785 y 106-8248, ubicado en la vereda Norcasia del municipio de Samaná, Caldas; en el numeral cuarto, condenó al demandado a pagar a la demandante, la suma de trescientos setenta y cuatro millones quinientos cincuenta mil pesos ($374.550.000), que equivale al doble de la porción que correspondía al demandado sobre los bienes aludidos en el numeral anterior. 5.

El demandado interpuso recurso de apelación, al cual adhirió la demandante, medios que fueron debidamente admitidos en segunda instancia. 5.1. Jesús Héctor Vargas Valderrama argumentó que el término de prescripción estaba cumplido, pues en su criterio, el término para demandar la sanción establecida por el artículo 1824 del c.c. inicia “desde la fecha en que dicho hecho es público para tercero, esto es con la inscripción en el folio de matrícula del inmueble” (fl. 5 c. 13), máxime, sostuvo, que la demandante tuvo conocimiento de las ventas desde el mismo momento en que se realizaron (año 1996); agregó que la forma en que la juez contó el plazo extintivo genera una gran inseguridad, pues concede dos momentos en los que puede iniciarse el término de prescripción. En segundo lugar, el apelante expuso que no se demostraron los requisitos mínimos para imponer la sanción pretendida, en especial, porque los cónyuges tienen libre administración de los bienes durante la sociedad conyugal, pues el patrimonio el haber común se compone con los bienes que se encuentren en cabeza de la pareja al tiempo en que se declare disuelto esa sociedad (fl. 7 c.13).

Para el impugnante, las consecuencias de la liquidación solo pueden ser definidas con la sentencia de simulación emitida el 18 de marzo de 2005, pues para enero de 1996, el demandando tenía libre administración de sus bienes, libertad que ejerció mediante la compra y venta de innumerables inmuebles y automotores, entre ellos los aludidos en la demanda, cuyo negocio no ocultó, pues otorgó escritura pública debidamente registrada en los folios respectivos.

El censor estima que las simulaciones no son necesariamente actos de ocultamiento o distracción dolosa de bienes sociales, categorías que en su parecer, no han sido probadas, pues cuando se realizó la venta –enero de 1996- no se había disuelto ni liquidado la sociedad conyugal, cuya cesación de efectos civiles solo se presentó el 31 de octubre de 1996, es decir, que antes de tal fecha, el cónyuge tenía la administración de sus bienes, situación que asimiló a la venta simulada de un bien por parte de una persona que luego muere.

El recurrente menciona el estado de liquidación en que se encuentra la sociedad conyugal Vargas-Aray, así como algunas incidencias del trámite en que figuran por “partida doble” las fincas el Reposo y el Rubí. También explicó que de la jurisprudencia citada por la juez, se extrae que solo los bienes que estén dentro de la disolución y la liquidación son objeto de ocultamiento, tanto más si se tiene en cuenta, continúa el recurrente, que ninguna norma exige como requisito la presencia de un fallo de simulación para aplicar la sanción del artículo 1824 del c.c. Finalmente, el inconforme mencionó, sin explicar, que la juez nada dijo sobre una sentencia del juzgado 2º de Familia de Bogotá, que resultó favorable a Jesús Héctor Vargas Valderrama, también por ocultamiento de bienes; agregó, sin más, que las sentencias deben estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. 5.2.

A su turno, la demandante limitó su protesta al numeral tercero del fallo, porque solo reprochó que la juez haya declarado la pérdida de la proporción de los gananciales, a pesar de que la pretensión de la demanda solicitó que se condenara al demandado a esa merma, con lo cual se afectaría la ejecución de la sentencia así redactada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La decisión será de mérito porque concurren cabalmente los elementos materiales que acreditan los presupuestos procesales y ningún reparo oficioso o de parte se ha formulado sobre la salud del procedimiento. La competencia del Tribunal está demarcada por la inconformidad propuesta por los apelantes, en cuanto a los extremos en que estos delinean su inconformidad, vale decir, si restringen la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juzgador de segundo grado[1]; en el caso particular de ahora, el demandado busca la revocatoria total de la providencia impugnada, mientras la demandante solo arremete contra la naturaleza del efecto impuesto por la juez a la conducta sancionada. 2.

Varios problemas jurídicos asoman para resolver los recursos presentados contra el fallo; en primer lugar, si la libre administración de los bienes sociales por parte de los cónyuges impide la prosperidad de la acción sancionatoria prevista en el artículo 1824 del Código Civil; en segundo lugar, si la declaración judicial de simulación conduce a la distracción u ocultamiento de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal como requisito de la acción aludida; en tercero, si la distracción de los bienes sociales solo recae sobre aquellos que están dentro de la disolución y la liquidación de este patrimonio; en cuarto lugar, si la pretensión sancionatoria de la demanda se encuentra prescrita; finalmente, si procede la enmienda de la sentencia de primera instancia en cuanto al efecto atribuido por la juez. 3.

Debe anticiparse que el recurso propuesto por el demandado fracasa, pues concurren los elementos para la aplicación de la norma invocada por la cónyuge y la declaración judicial de simulación es suficiente para establecer la distracción dolosa de un bien de la sociedad conyugal; además, los bienes que pueden distraerse son aquellos que eventualmente formarían parte de la comunidad de gananciales; la acción no se encuentra prescrita.

Procede el cambio en la secuela jurídica impartida por la juez. 4. La norma alrededor de la cual gira toda la pendencia de ahora es el artículo 1824 del Código Civil, cuya aplicación se reclama desde la demanda con despacho favorable en primera instancia ante la inconformidad del apelante. Tal disposición tiene el siguiente tenor: “aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.

De entrada debe expresarse que la aplicación del efecto jurídico sancionatorio está supeditado a la realización íntegra del supuesto de hecho normativo, o sea, a la prueba de todos los elementos descritos en la previsión hipotética del precepto, que dicho sea de paso, se encuentra puesto dentro del capítulo destinado a gobernar los efectos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ubicación que para nada representa una coincidencia, pues emerge dentro del contexto que corresponde a las acciones destinadas a defender el patrimonio de los casados de actos fraudulentos que hayan ocurrido durante la vigencia de esa sociedad, pero solo pueden atacarse a partir de que la comunidad marcha hacia la disolución. En efecto, la especial naturaleza de la sociedad de gananciales surgida con ocasión y desde el matrimonio (art. 180 del Código Civil), supone al propio tiempo que su existencia solo se origina cuando debe disolverse por los motivos legales (art. 1820 del Código Civil); dicho sincopadamente, la sociedad conyugal tiene cara solo para morir y, sin embargo, los bienes sociales tienen protección jurídica suficiente para permitir que el cónyuge lesionado pueda invocar las acciones que amparan sus derechos patrimoniales de las eventuales amenazas que representan los negocios fraudulentos celebrados por el otro consorte.

Para la jurisprudencia, la disposición comentada “se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil).

Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción, más aún si se procura ‘reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado’ (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 1990), y por ello ‘es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal’” (Sent.

Cas. Civ. de 1° de abril de 2009, Exp. No. 11001-3110-010-2001-13842-01). En punto de una mirada exegética de la regla y ante la ausencia de definiciones legales, por distracción debe entenderse la acción de distraer, que en su acepción aplicable representa “malversar fondos, defraudarlos”; la primera expresión de la definición significa “apropiarse o destinar los caudales públicos a un uso ajeno a su función”; mientras defraudar quiere decir, “privar a alguien, con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho”, este último sintagma sirve al propósito de describir con precisión lo que expresa la conducta prevista en el artículo 1824 ya trascrito, pues en realidad, el supuesto de hecho se refiere a los actos jurídicos de un cónyuge que persiguen causar un detrimento en el patrimonio común, a través de la disposición fraudulenta de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; la valoración de “fraudulenta” hace innecesario utilizar el término “doloso”, pues no podría comprenderse un fraude que no lo fuera. 1.

Ahora, la libre administración de los bienes de la sociedad conyugal, que apenas fue reconocida por la legislación mediante las previsiones de la Ley 28 de 1932, para nada implica que tal libertad pueda ejercerse de cualquier manera o que todas estas sean aceptables o supongan una absurda logomaquia; por el contrario, la facultad comentada de que gozan los cónyuges durante la vigencia de la comunidad es distante de una convalidación anticipada de los negocios jurídicos ejecutados en virtud de tal prerrogativa, pues las normas que disponen efectos sancionatorios en caso de fraude contra los bienes de la sociedad conyugal tienen sentido solo en función de conjurar y definir los efectos de esas conductas protervas, que pueden dar lugar a las sanciones así previstas, si es que existieron actos dolosos que menguaron indebidamente el grosor del patrimonio social.

En todo caso, el ejercicio de la libertad jurídica siempre impone una responsabilidad correlativa al titular del derecho, como aquellos eventos que desbordan la facultad con fraudes al patrimonio conyugal, de donde se infiere que esa autonomía conoce límites y que cualquier demasía ocasiona efectos de orden económico, imponibles mediante acciones, como la que ahora se invocó, pues la norma sustancial del artículo 1824 reconoce al cónyuge afectado un derecho a exigir del otro, la condena a perder la proporción que correspondería a este en la liquidación del bien distraído y otra suma semejante doblada como sanción por la conducta dolosa que se endilga. 2.

Para la Sala, la simulación declarada judicialmente respecto de un acto de disposición de uno de los cónyuges, es un hecho jurídico arquetípico de distracción dolosa del patrimonio de la sociedad conyugal, que por tanto, provoca la imposición del efecto punitivo fijado en el artículo 1824 del Código Civil. Así, en los contratos simulados para extraer bienes de la sociedad conyugal mediante actos de disposición se urde una apariencia que difiere de los objetivos verdaderos del negocio expresado públicamente, pues esconde la verdad intencional de traspasar provisionalmente –mientras dura la etapa de disolución y liquidación de la sociedad conyugal- a un tercero un bien que normalmente recaería en la partición de gananciales, para luego “devolver” la operación a través de otro negocio igualmente simulado que revierte el anterior y deja al cónyuge simulador con la propiedad íntegra de aquellos.

La anterior descripción del itinerario seguido en los casos semejantes al de ahora, permite advertir que simular actos es un ejemplo de desbordamiento de la libertad para administrar los bienes de la sociedad conyugal, pues el simulacro, cuando se dirige a restar o menguar los componentes económicos de esa comunidad, produce una conducta reprochable por fraudulenta, pues acude intencionalmente a la apariencia para extraer bienes sociales y evadir su división, con lo cual se perjudica el otro cónyuge en el eventual acto de liquidación, proceder del que emana también el comportamiento doloso como que este se llevó a cabo a conciencia del consorte acusado, en tanto la celebración de actos simulados incorpora un conjunto deliberado de sucesos, que desembocan en la estructuración del contrato simulado, resultado que nadie podría pretextar de involuntario ni culposo[2].

Ahora, de cara a la prosperidad de la acción ejercitada en el presente asunto, tiene que recordarse que la declaratoria judicial de simulación promovida por uno de los cónyuges supone la condición de social para el bien cuya negociación se ha disfrazado en venta, además de la legitimación del promotor de esa acción, así como el hallazgo de la conducta desviada entre la intención real y la aparente, elementos todos que allá sirven para acreditar el simulacro del acto censurado, pero acá soportan sólidamente las pretensiones del demandante.

En ese contexto, por supuesto que solo la simulación declarada judicialmente estructura el fenómeno, pues la intervención de la justicia aparece indispensable para estimar la presencia del simulacro, pues entretanto, el negocio ficticio seguirá dentro del mundo jurídico produciendo los efectos patrimoniales que de él naturalmente se predican.

En el caso que transita por la Sala, esa declaración judicial se produjo en doble instancia, mediante sentencias de 18 de marzo de 2005 y de 25 de agosto de 2008, que obran en el expediente sin que ninguna de las partes haya levantado voz en contra de su incorporación dentro del legajo, ni frente al contenido de sus consideraciones (fls. 552 a 576 c. 6 y 577 a 590 c. 7). 3.

De otro lado, los bienes que pueden ser materia de distracción fraudulenta de uno de los cónyuges son aquellos que hipotéticamente serían parte de la universalidad de la sociedad disuelta, solo que para actualizar el interés del otro consorte, se hace indispensable que este promueva las acciones necesarias que conduzcan a ese estado, entre ellas, el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y además, que notifique al demandado del auto admisorio de esas acciones[3].

Esas actividades que otorgan legitimación al cónyuge afectado, determinan que los negocios atacados por simulación deben ocurrir forzosamente durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues de producirse como lo propone el recurrente, ninguna labor procesal previa tendría que emprenderse, en la medida en que sobre los bienes del patrimonio social disuelto, ambos cónyuges tienen derecho directo que puede catalogarse de actual, es decir, puede reclamarse sin más, como sería el ataque de cualquier acto dispositivo ocurrido en el período que va entre la causal de disolución y la de liquidación de la universalidad social, en tratándose de bienes con vocación social, todo porque la facultad de administrar y disponer libremente se ve recortada al disolverse la sociedad, momento en que emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras dure ese estado, cada cónyuge ya no cuenta con la facultad que tenía antes, de administrar y disponer libremente de los bienes sociales.

Como viene de decirse, si bien la latencia de la sociedad conyugal permite a los cónyuges disponer de los bienes que la integran, en presencia de acciones judiciales que conduzcan a la disolución de la misma, afloran las posibilidades de fustigar los actos celebrados en menoscabo de la asignación que correspondería al inconforme con el ejercicio de la administración del cónyuge acusado, siempre que se trate de disposición de bienes catalogados como sociales. 4.

En cuanto a la prescripción de la acción, dicho medio de enervación carece de presencia en el caso de ahora, pues de un lado, el recurrente omitió el compromiso respecto de la norma o supuestos fácticos que invocaría como fundamento de su recurso, de donde vendría una oquedad en materia de la sustentación; y de otro, desde la contestación de la demanda se advierten ausencias en la postulación del medio de defensa.

Con todo, como se trata de una acción de naturaleza patrimonial y por tanto prescriptible por regla general[4], la Sala responde al recurso a partir de los materiales jurídicos disponibles, con las normas que eventualmente podrían gobernar la extinción del derecho a reclamar la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, aplicación que tampoco genera el desenlace procurado por el censor.

Así, si se tomara el término de veinte años de prescripción extintiva común prevista en el artículo 2532 del Código Civil (modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936), aun contando desde la celebración del contrato declarado judicialmente simulado -29 de enero de 1996- no alcanza para estructurar el fenómeno deletéreo, en tanto este solo tendría ocurrencia el mismo día anotado de 2016, fecha que ni siquiera ha llegado aún. Ahora, si se trata de acudir al artículo 1º de la Ley 791 de 2002, tampoco los diez años allí dispuestos habrían transcurrido, pues este término fatal solo puede contarse dentro de la vigencia del precepto que lo consagra[5], de donde se sigue que para cuando se presentó la demanda con que despuntó este proceso -8 de mayo de 2009 (fl. 88 c.1)- ni siquiera habían pasado ocho años desde el inicio del vigor de la norma más reciente, con lo cual se descarta la aplicación de esta normativa, si es que la demanda interrumpió el plazo que hallábase corriendo entonces, pues el auto admisorio de la misma se notificó al demandado el 23 de noviembre de 2009 (fl. 101 c.1), es decir, antes de cumplirse el año cabal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (fl. 89 c.1).

Todo lo anterior con independencia de que el demandado propuso el medio exceptivo de marras, sin contar con la precisión de las circunstancias dentro de las cuales presuntamente ocurrió el fenómeno invocado contra las pretensiones, pues no puede olvidarse que la prescripción tiene tipologías diferentes, como la adquisitiva ordinaria o extraordinaria, extintiva de las acciones o de los derechos de otras personas, que debe estar debidamente identificada con el compromiso del excepcionante respecto de la modalidad que reclama y los hitos entre los cuales ha transcurrido el término de lasitud, elementos que estarán acreditados para la prosperidad del medio que busca enervar la demanda (Sent.

Cas. Civ. de 7 de marzo de 2006, Exp. No. 7538). 5. Finalmente, se abre paso la enmienda de la sentencia de primer grado, en punto del efecto jurídico atribuido por la juez a la pérdida que debe sufrir el demandado respecto de la proporción que recibiría en los inmuebles cuya venta se declaró judicialmente simulada, porque en verdad se trata de una secuela condenatoria y no simplemente declarativa.

En primer lugar, cumple decir que la estructura de toda norma jurídica tiene un soporte de hecho y una consecuencia jurídica, de manera que la ocurrencia integral del supuesto acontecimiento previsto en la regla, compuesto a su vez por una proposición descriptiva de una hipótesis abstracta o un juicio condicional, provoca la aplicación de la consecuencia jurídica coactivamente deducible, que puede ser de naturaleza sancionatoria -una pena-, el origen de los derechos subjetivos y el nacimiento del estado o situación en el sujeto de derecho[6], efectos a los cuales puede agregarse las autorizaciones o permisiones y los mandatos, todo en desarrollo de la teoría normativa que explica los troncos esenciales del precepto de derecho.

En segundo lugar, vista la norma que regula la contienda de ahora, es decir, el artículo 1824 del Código Civil, se advierte que la secuela jurídica allí prevista es de naturaleza sancionatoria –pena-, luego ocurrido el supuesto fáctico de la regla en aplicación, el desenlace debe ser la imposición de esa consecuencia desfavorable, que supone una aflicción patrimonial en el destinatario de la misma, pues constituye un castigo impuesto conforme a la ley, al responsable del fraude como ya ha sido explicado.

Por ello, el resultado de la aplicación de la norma, como detrimento económico que es, debe definirse por el juez como una condena y no como la simple declaración judicial, que apenas reconoce una situación anterior; por el contrario, en este caso, se crea una nueva a partir de esta providencia, en virtud de la cual, el demandado tiene que soportar una sanción monetaria por la conducta que se endilgó en la demanda y probó durante el proceso.

Todo al margen del lamentable yerro en que incurrió la juzgadora a quo, al confundir la porción conyugal con la proporción en los bienes distraídos por el cónyuge demandado, situación que robustece la enmienda. 6. Se confirmará la providencia impugnada, salvo el numeral tercero que se enmendará para señalar cual corresponde, la secuela legal. 7.

Costas en segunda instancia a cargo del demandado, pues el recurso propuesto resultó infructuoso, acorde con el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la versión del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. Como agencias en derecho, se fija la suma de quinientos mil pesos ($2.000.000). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto de la sentencia de 7 de marzo de 2014, providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia en Descongestión, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Luz Patricia Aray Ramírez contra Jesús Héctor Vargas Valderrama.

Segundo: modificar el numeral tercero de la misma decisión, que quedará así: “Condenar a Jesús Héctor Vargas Valderrama a perder la proporción que le correspondería, en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Luz Patricia Aray Jiménez, sobre los bienes rurales el Reposo y el Rubi, ubicados en la vereda Norcasia del municipio de Samaná, departamento de Caldas, con matrículas inmobiliarias números 106-5785 y 106- 8248 respectivamente”.

Segundo: Condenar en costas ante el Tribunal al demandado. Como agencias en derecho en segunda instancia se fija la suma de dos millones de pesos ($2’000.000). Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2009-00124-03 (0259) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-002-2009-00124-03 (0259) Exp. No. 63-001-31-03-002-2009-00124-03 (0259) ----------------------- [1] Sent. Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 2001-00585. [2] Mosset Iturraspe Jorge, Contratos Simulados y Fraudulentos, Tomo I, Edit. Rubizal-Culzoni, Buenos Aires, Santafé, Córdoba, 2001, págs. 69 y ss. [3] A partir de la sentencia de 17 de marzo de 1955, doctrina reiterada desde entonces, incluida la Sent.

Cas. Civ. de 17 de junio de 2014, Exp. No. 00075. [4] Hinestroza Forero, Fernando, La Prescripción Extintiva, Universidad Externado de Colombia, 1ªEdición, Bogotá, 2000, pág. 38. [5] Artículo 41 de la Ley 153 de 1887. [6] Valencia Zea, Arturo, Ortiz Monsalve Álvaro, Derecho Civil Tomo I, Parte General y Personas, 16 edición, Editorial Temis, Bogotá, 2006, pág. 6.