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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2014-00091-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-02-05

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: SANDRA YORLADY RAMÍREZ CEBALLOS DEMANDADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO RADICACIÓN: 63.001.31.07.001.2014.00091.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 014 Armenia Quindío, febrero cinco (05) de dos mil quince (2015) Conoce la Sala de la impugnación presentada por la señora SANDRA YORLADY RAMÍREZ CEBALLOS, contra el fallo emitido el 5 de diciembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Armenia declaró la improcedencia de la acción en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. Expuso la accionante que participó en la convocatoria de la Gobernación del Quindío para el proceso ordinario de traslado de docentes, inscripción que realizó el 4 de noviembre de 2014 para el municipio de La Tebaida, fundamentando la misma en la salud de su esposo e hijo pues considera que su actual ubicación, Belalcázar Caldas, le dificulta brindar cuidado y protección a su familia.

Cuestionó que la entidad demandada haya publicado el 20 de noviembre la lista de docentes y directivos seleccionados para el traslado cuando en el cronograma de actividades se dispuso que se haría del 13 al 20 de noviembre, lo que repercutió en los términos para controvertir la decisión, pues no quedó seleccionada para el traslado. En vista de lo anterior, solicitó el 20 de noviembre de 2014 a la Secretaría de Educación de este departamento, se le informara detalladamente el puntaje alcanzado y los motivos que originaron la exclusión del mismo, así como una revisión y ajuste de conformidad con la resolución No. 15224/2014 del Ministerio de Educación Nacional y el decreto departamental No. 0536 del 6 de octubre de 2014.

Posteriormente indicó los argumentos de su inscripción para luego pasar a cuestionar el puntaje brindado a la participante Johanna Milena García Naranjo, pues considera que se le otorgaron 5 puntos de más en el ítem Especialización afín al área de desempeño. Con fundamento en lo expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, así como revisar y verificar la autenticidad de los documentos radicados para el proceso de traslado de docentes de la señora Johanna Milena García Naranjo y en caso de encontrar alguna irregularidad se ordene a la Secretaría de Educación de este Departamento hacer el ajuste correspondiente en la lista de docentes seleccionados para traslado.

Anexó como pruebas copia de la cédula de ciudadanía, del registro civil del matrimonio, del Decreto No. 00532 de 2014 “Por medio de la cual se realiza la convocatoria al proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes de las instituciones educativas del Departamento del Quindío y se establecen condiciones bajo las cuales se proveerán las solicitudes de traslados y permutas”, inscripción al proceso de traslados, Listado de docentes y directivos docentes que fueron seleccionados en el proceso ordinario de traslados 2014, petición dirigida a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío de fecha 20 de noviembre de 2014 con el fin de que se le informe el puntaje alcanzado y los motivos que originaron su exclusión, así como revisión y ajuste de conformidad con la Resolución No. 15224 de 2014 y del Decreto Departamental No. 0536 del mismo año, entre otros documentos que acreditaban su inscripción y las condiciones de salud de su grupo familiar.

Asumido el conocimiento de la demanda por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se dispuso solicitar a la Secretaría Departamental del Quindío informara si la accionante presentó solicitud de traslado al municipio de La Tebaida Quindío, si fue incluida o no en el listado y la razón de dicha decisión, remitiendo copia del procedimiento realizado para ello.

En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el asesor jurídico de la entidad demandada informó que la señora SANDRA YORLADY RAMÍREZ CEBALLOS y JOHANNA MILENA GARCÍA NARANJO presentaron solicitud en el proceso ordinario de traslados para cubrir la plaza ofertada en el municipio de La Tebaida en el área de Tecnología e informática en la institución educativa Gabriela Mistral, sin embargo, como se encontraban en igualdad de condiciones en la valoración de documentos y soportes, el comité evaluador, con fundamento en el Decreto 00536 del 6 de octubre de 2014, solicitaron concepto del rector DIEGO FERNANDO MOSQUERA del ente en que se iba a surtir el traslado, el cual de acuerdo al nivel de estudio y perfil, seleccionó a la docente JOHANNA MILENA GARCÍA NARANJO, además por ser madre cabeza de familia que debe velar por el bienestar de sus hijos.

Respecto a la autenticidad de los documentos precisó que se acogían a los principios de la buena fe del proceso administrativo, el mismo que se desarrolló agotando todas las etapas procesales que fueron a su vez publicadas en la página www. sedquindio.gov.co, en el caso concreto de la puntuación otorgada a la señora GARCÍA NARANJO, precisó que se le otorgó 10 por su permanencia de tres a cinco años en la institución en la cual se encuentra prestando sus servicios, mientras que la accionante obtuvo 5 puntos por respaldar un tiempo de permanencia de dos años.

Finalmente recordó que en el evento en que una persona se considere lesionada con una decisión de la administración, cuenta con la posibilidad de agotar la primera instancia utilizando los recursos de ley y en caso de no prosperar, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo.

Anexó los documentos soporte de la inscripción de la señora JOHANNA MILENA GARCÍA NARANJO. En auto del 4 de diciembre el juzgado de instancia solicitó a la entidad demandada suministrar la dirección de la señora JOHANNA MILENA GARCÍA NARANJO y en constancia secretarial obrante a folio 95, se informó que por vía telefónica se vinculó a la citada, quien manifestó no tener más documentos que aportar y atenerse a la decisión que tomara el despacho.

FALLO IMPUGNADO El A Quo negó el amparo deprecado por la accionante basado en dos razones principales, la primera de ellas relacionada con que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y ante el empate de la accionante con su competidora, la Secretaría Departamental de Educación dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 0536 según el cual el nominador adoptaría la decisión previo concepto del rector del establecimiento educativo receptor, de manera que la señora RAMÍREZ CEBALLOS se sujetó a esas reglas y mal podría entrar a discutirlas.

El segundo argumento, se refirió a la subsidiaridad de la acción de tutela frente a otros mecanismos judiciales, encontrando que en este caso no era el medio idóneo para intentar la defensa de derechos fundamentales pues cuenta con las acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa. Precisó que tampoco era procedente como mecanismo transitorio porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Precisa la accionante que la señora GARCÍA NARANJO, según información brindada por la Institución Educativa El Salado de Envigado a través de correo electrónico, lleva menos de uno año de permanencia en la institución educativa de ese municipio, de manera que no cumple uno de los requisitos dentro de los criterios de inscripción y priorización, por ende, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo solicitado.

Anexó, impresión de correo electrónico, escrito dirigido al comité de traslados, correo electrónico dirigido a talento humano de la Seccional del Quindío informando que su competidor no cumple con los criterios de inscripción, oficio dirigido a la rectora de la Institución Educativa el Salado solicitando información de la docente JOHANNA MILENA GARCÍA NARANJO, entre otros.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este evento concreto la señora SANDRA YORLADY RAMÍREZ CEBALLOS, docente en el municipio de Belalcazar Caldas, acudió en búsqueda de amparo constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por no haber sido elegida en el proceso ordinario de traslados de docentes realizado por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. En la pretensión inicial, la accionante consideró que a la señora JOHANNA MILENA GARCÍA NARANJO quien fue elegida para la vacante a la que ella se presentó, se le había otorgado un puntaje que no merecía en el ítem de especialización afín al área de desempeño y en consecuencia es ella quien debe ser reubicada porque su puntaje sería superior, sin embargo, en el escrito de impugnación asegura que aquella no cumplía con los requisitos para la inscripción porque no llevaba un año de servicio en la institución que actualmente labora.

De acuerdo con la convocatoria, resolución No. 00536 del 6 de octubre de 2014 artículo segundo, después de la publicación de la lista de docentes y directivos docentes seleccionados, se recepcionarían las solicitudes de ajuste de la misma entre el 21 y 26 de noviembre de 2014, lapso que si bien fue utilizado por la señora RAMÍREZ CEBALLOS para solicitar información sobre su exclusión, también fue aprovechado para presentar paralelamente la presente acción, es así como afirma que el 20 de noviembre de 2014 dirigió una petición a la Secretaria de Educación de este departamento con el fin de que se realizara una revisión y ajuste a la lista y al día siguiente presentó la demanda de tutela.

Aunque en el trámite de la actuación la señora SANDRA YORLADY RAMÍREZ CEBALLOS informó que la entidad accionada le comunicó que había obtenido el mismo puntaje que la señora JOHANNA MILENA GARCÍA NARANJO y en consecuencia se había acudido al artículo 6 de la norma que regía la convocatoria, insiste en su revocatoria en atención a que según información obtenida por ella su contrincante no cumplía los requisitos objetivos para aspirar al traslado.

Tiénese entonces que lo pretendido por la señora SANDRA YORLADY RAMÍREZ CEBALLOS es que a través de este trámite se analice la validez de los documentos presentados por la señora JOHANNA MILENA GARCÍA para determinar si el traslado aprobado en su favor fue legal o no. Pues bien. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, por lo que aquélla ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria frente a otros medios de defensa, razón por la cual únicamente procederá en caso de que éstos carezcan de idoneidad para el amparo cuya protección se invoca.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que lo pretendido por la demandante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se profirió dentro del proceso ordinario de traslado de docentes para el departamento del Quindío en el que no fue seleccionada para la vacante en el municipio de La Tebaida, encontrándose que tal como lo advirtió la entidad demandada y lo precisó el juez de primera instancia, existe un medio de defensa judicial idóneo para su pretensión, como es el de la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y es que nótese que aun sin haber agotado las acciones ante la propia administración, la señora RAMÍREZ CEBALLOS acudió de manera inmediata a la jurisdicción constitucional, obviando por completo los medios ordinarios que tenía a su disposición, como quiera que luego de obtener una respuesta a la solicitud de ajuste de la lista de docentes si el mismo no le resultaba favorable, podía haber acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, aunque en algunas ocasiones se puede acudir a la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, nunca puede utilizarse para desplazar al juez ordinario en la resolución de conflictos que por competencia le han sido asignados por ley. Téngase en cuenta que la tutela si bien fue establecida como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, no puede acudirse a ella en forma paralela a otros medios de defensa o pretender que ostente un carácter supletorio como al parecer lo interpreta la accionante, pues frente a tal hipótesis, el Juez de tutela debe declarar improcedente la solicitud de amparo.

Ahora bien, respecto al perjuicio irremediable, ha precisado la Corte Constitucional que se refiere al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En este evento de los medios de prueba recolectados en el trámite no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable de los derechos de la señora SANDRA YORLADY RAMÍREZ CEBALLOS, en tanto que la presentación a la convocatoria representaba una posibilidad de ser trasladada previo el cumplimiento de todos los requisitos y superadas todas las etapas, pero ante su no escogencia frente a otra aspirante que cumplió los presupuestos, no puede tenerse como una vulneración de un derecho fundamental, máxime cuando la Secretaría Departamental de Educación del Quindío acreditó que la señora JOHANNA MILENA GARCÍA NARANJO presentó la documentación necesaria para inscribirse al cargo, incluido el tiempo mínimo requerido de permanencia en la institución en la cual se encontraba prestando el servicio, esto es, en el ente educativo El Salado, lo que se respaldó con la certificación del Secretario de Educación y Cultura de la Alcaldía de Envigado.

Finalmente, debe precisarse que al interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, medida provisional que de considerarse procedente suspendería el traslado cuestionado. Conclúyase de este modo, que la señora SANDRA YORLADY RAMÍREZ CEBALLOS, dispone de un vía judicial ordinaria para discutir lo pretendido a través de la tutela, además que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 5 de diciembre de 2014, a través de la cual declaró improcedente el amparo constitucional elevado por la señora SANDRA YORLADY RAMÍREZ CEBALLOS en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ