Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2014-00110-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-02-16

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2014-00110-01 ACCIONANTES: ROCÍO AGUDELO PALACIO ACCIONADO: NUEVA EPS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 020 Armenia Quindío, febrero dieciséis (16) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la NUEVA EPS contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 19 de diciembre del 2014, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a favor de la señora ROCÍO AGUDELO PALACIO. 0 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifestó la señora ROCÍO AGUDELO PALACIO que está afiliada a la Nueva EPS, institución que le negó la autorización para el procedimiento dispuesto por su médico ortopedista, corrección de juanetes, desde el pasado 12 de abril de 2014, fundamentando la negativa en que es una cirugía estética, siendo ello contrario a la realidad porque el tratante le advirtió que le puede ocasionar muchos problemas de salud.

En virtud de lo anterior, requiere se protejan los derechos fundamentales a la vida y salud y como consecuencia de ello se ordene a la NUEVA EPS la autorización y realización de la cirugía correctiva de juanetes, tratamiento integral y de ser posible, medida provisional. Asumido el conocimiento de la acción pública por la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, se comunicó el inicio del trámite a la entidad demandada.

No se decretó la medida provisional invocada por la actora, toda vez que no acreditó un perjuicio irremediable, ni se advirtieron elementos de juicio que demostraran una situación precaria. Mediante oficio no. 2787 del 10 de diciembre de 2014, se solicitó al doctor ELKID JOSUE RUGELES, informara la patología que padece la señora AGUDELO PALACIO, si la cirugía que ordenó se encuentra incluida en el POS, si la misma es de tipo estético o funcional, en caso de tratarse de esta última, requirió explicar lo esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas de la paciente y las consecuencias que le podría generar a la vida o salud de la paciente en caso que no se otorgara la autorización. En respuesta del 15 de diciembre de 2014, el doctor ELKIN JOSUÉ RUGELES GIL, informó que no era el médico tratante de la señora Rocío Agudelo Palacio, no conocía la patología, ni ordenó la cirugía mencionada, por tanto, explicó que para brindar una respuesta asertiva era necesario que la Nueva EPS autorizara una consulta clínica para valorar y conocer la patología de la paciente.

Con oficio No. 2865 de la misma fecha, se requirió al doctor Gonzalo Bautista para que informara los pormenores solicitados con anterioridad al doctor Rugeles Gil. En ejercicio al derecho de defensa y contradicción, la representante judicial de la Nueva EPS, precisó que a la accionante se le vienen prestando todos los servicios requeridos, sin embargo, a la fecha, no había radicado solicitud del servicio “corrección de juanetes”, precisando que cuando lo haga deberá aportar la fórmula médica original y la historia clínica del médico tratante.

En virtud de lo expuesto, solicitó denegar por improcedente el amparo y orientar a la actora para que de manera inmediata radique la solicitud que pretende sea autorizada. Según constancia obrante a folio 23, la accionante se presentó en el juzgado de primera instancia el 16 de diciembre de 2014, manifestó que sí había presentado la orden que le dio el médico tratante en la EPS, pero le fue devuelta.

No obstante, precisó que volvió a acudir con el oficio que especifica que ella no la había presentado, pero le dijeron que debía ser valorada por ortopedia, por ende, debía acudir la otra semana para que le dieran la autorización. El doctor Gonzalo Bautista Corredor, presentó el 17 de diciembre, respuesta a los interrogantes enviados, informando que la patología se refiere a deformidad del pie, se encuentra incluida en el POS, es para el tratamiento de dolor y secundaria para la deformidad del dedo gordo, lo que funcionalmente mejora la marcha y quita el dolor.

La falta de la corrección quirúrgica desmejora la movilidad y no tiene solución con alternativas de salud. DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de la señora Rocío Agudelo Palacio, pues encontró que no estaba justificada la mora en autorizar a la paciente un procedimiento que fue dispuesto desde el 12 de abril de 2014 con el pretexto que es una intervención estética, sobretodo porque el tratante indicó que es de tipo funcional y mejoraría su calidad de vida.

Respecto a la solicitud de tratamiento integral, encontró que no era procedente por cuanto no se advirtió que la entidad demandada haya negado algún servicio adicional. En consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, autorizara y programa la cirugía “corrección de juanetes” a la señora Rocío Agudelo Palacio, asimismo, para que le brindara el acompañamiento necesario en aras de que obtenga la prestación del servicio requerido.

No ordenó tratamiento integral y tampoco dispuso el recobro porque el servicio se encuentra incluido en el POS. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la Nueva EPS, impugnó el fallo de primera instancia centrando su inconformidad en la orden de tratamiento integral que a su parecer dispuso la A Quo. Asegura que una obligación de esa magnitud puede incluir tratamientos POS y NO POS, que van a afectar a la entidad porque se negó el recobro ante el FOSYGA.

En consecuencia, solicita se adicione el fallo de primera instancia para que en su lugar se ordene al FOSYGA suministrar el 100% de los recursos del tratamiento integral. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto, la señora ROCÍO AGUDELO PALACIO acudió en búsqueda de amparo constitucional con la finalidad que se ordene a la NUEVA EPS autorizar y realizar la cirugía “corrección de juanetes”, orden que fue dada por su médico tratante desde el 12 de abril de 2014, tal como consta a folio 2 de la actuación, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no se había autorizado con el pretexto que se trata de una cirugía estética.

De acuerdo con lo anterior, en el caso que nos ocupa está en discusión el derecho a la salud de la accionante, por ello considera oportuno la Sala recordar la importancia sobre esta garantía fundamental, de acuerdo a los pronunciamientos del máximo órgano en materia constitucional. Al respecto, en la sentencia T-737 del 17 de octubre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, se precisó lo siguiente: “En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo.

Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Se observa una clara concepción  en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.” Ahora bien, de las pruebas recolectadas en el trámite constitucional, se acreditó por parte del médico tratante de la actora que la intervención por él ordenada se requiere para el mejoramiento en la calidad de vida de ella, toda vez que mejoraría el dolor en la marcha, además que aseguró está incluido en el plan obligatorio de salud, de allí que se encuentre acertada la decisión de primer nivel en el sentido de disponer la autorización y programación inmediata para la cirugía “corrección de juanetes” en contra de la NUEVA EPS.

Por otro lado, en torno al asunto objeto de impugnación, se tiene que la apoderada judicial del ente demandado pretende que en esta instancia se modifique la decisión proferida en primen nivel, exclusivamente en lo que tiene que ver con el tratamiento integral, lo que repercute en la facultad de recobro al FOSYGA por los servicios que no se encuentren incluidos en el POS.

No obstante lo referido por la impugnante, en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 19 de diciembre de 2014, la A Quo fue precisa en advertir respecto a la solicitud de tratamiento integral que no se vislumbraba en la demanda de la señora ROCÍO AGUDELO PALACIO que se le hubiere negado la prestación de algún servicio, relacionó lo dispuesto en la sentencia T-365 del 22 de mayo de 2009 y lo expuesto en la T-091 de 2011, según el cual es procedente tal solicitud cuando exista “un criterio razonable que descarte la indeterminación y que exista un precedente sobre la negativa de la entidad en la prestación del servicio de salud”, para concluir que si bien es cierto en este evento no se había autorizado la corrección de juanetes, esa es la pretensión principal y no se preveía que no le fueran a prestar servicios futuros, como quiera que no contaba con órdenes pendientes de autorizar.

En atención a lo expuesto, dispuso en la parte resolutiva punto 7.4. “No hay lugar a ORDENAR el tratamiento integral solicitado por la actora, atendiendo lo señalado al interior de esta decisión”. Dígase entonces que no es cierto como lo afirmó la impugnante que la A Quo haya dispuesto el tratamiento integral en favor de la accionante porque no encontró acreditados los supuestos necesarios para hacerlo, de allí que esta Colegiatura no encuentra fundamentos para modificar, revocar o adicionar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 19 de diciembre de 2014, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud, de la señora ROCÍO AGUDELO PALACIO en contra de la Nueva EPS.

Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ EL Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA