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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-3118-002-2014-00107-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-02-06

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO ASUNTO: DECLARA IMPROCEDENTE POR HECHO SUPERADO ACCIONANTE: NORBEY ANTONIO RUIZ TABIMA A través de agente oficiosa María Amparo Galvis Palma ACCIONADOS: CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y Otros RADICACION: 63-001-3118-002-2014-00107-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 015 Armenia, Quindío febrero seis (06) de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia en enero 5 de 2015, a través del cual concedió al señor Norbey Antonio Ruiz Tabima, quien actúa por intermedio de agente oficiosa, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y protección a las personas de la tercera edad, en contra de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Armenia y el Consorcio Colombia Mayor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de diciembre de 2014, el actor, a través de agente oficiosa, presentó demanda de tutela en contra de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, la Registraduría Nacional del estado Civil Delegación del Quindío y el Consorcio Colombia Mayor del Ministerio de Trabajo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y derechos de las personas de la tercera edad.

Expresó la señora María Amparo Galvis que es curadora general del señor Norbey Antonio, sobrino de su esposo, y calidad que obtuvo por sentencia No. 166 del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de esta ciudad, en razón de la discapacidad mental que éste sufre de nacimiento. Norbey Antonio es beneficiario del auxilio del programa “Colombia Mayor”, pero como se le extravió su cédula de ciudadanía hubo que solicitarle la contraseña, para poder que le paguen el subsidio del mes de diciembre de 2014; pero la Registraduría dijo que su trámite se demoraba alrededor de 6 meses, lo que es mucho tiempo, pues necesita el dinero ya que es su único medio de sustento y le puede servir para mejorar sus condiciones de vida.

Pidió el amparo de los derechos invocados, y que como consecuencia de ello se ordene el pago del auxilio del actor con la contraseña de su cédula de ciudadanía. Asumió el conocimiento de esta acción pública el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia, según auto del 22 de diciembre de 2014, mediante el cual admitió la demanda e integró el contradictorio con los entes accionados, cuyas respuestas fueron: El Registrador Especial del Estado Civil de Armenia, señaló que el actor efectivamente estaba tramitando el duplicado de su cédula de ciudadanía, pero que se estaba a la espera de la producción de dicho documento; que la tutelante había allegado el registro civil del señor Norbey con lo que se preparó el material respectivo, el cual fue enviado a la sede central para continuar con el proceso.

Por su parte, el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor también contestó la demanda. Señaló que dicha entidad es administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual consta de dos subcuentas: la subcuenta de solidaridad que financia el programa de subsidio al aporte en pensión; y la subcuenta de subsistencia con la que se financia el programa Colombia Mayor que protege a las personas de la tercera edad que están desamparadas, mediante la entrega bimestral de un subsidio económico.

Agregó que el actor aparece como beneficiario del subsidio, que fue afiliado el 1º de octubre de 2014, y que están reprogramados los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014, porque no los ha cobrado, pero que para hacerlo debe presentar su cédula de ciudadanía (la amarilla con hologramas), para evitar fraudes o suplantaciones, ya que las contraseñas son fácilmente vulneradas.

El hecho que genera la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor es que la Registraduría Nacional del Estado Civil está tramitando el duplicado de su cédula de ciudadanía, situación que no puede ser modificada por el Consorcio Colombia Mayor, pues sus facultades y competencias se limitan a administrar el Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, a la cual pertenece el programa “Colombia Mayor”; de ahí, la improcedencia de esta acción. El Secretario de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, manifestó que el actor, según la base de datos, aparece activo en la nómina de ampliación, la cual está programada desde el 26 de diciembre de 2014 hasta el 20 de enero de 2015, pero que para el pago del subsidio no sirve la contraseña que expide la Registraduría, pues no es documento válido para ello.

Solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda y se exonere al municipio de cualquier responsabilidad. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido en enero 5 de 2015. Concedió al actor el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital. Ordenó al representante legal del Consorcio Colombia Mayor que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia realice lo pertinente para que el señor Norbey Ruiz reciba los dineros de los cuales es beneficiario.

También dispuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil materialice la entrega de la cédula de ciudadanía del actor en un lapso no superior a 30 días hábiles. Desvinculó a la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia. Después de relacionar los hechos de la demanda, las pretensiones, la actuación adelantada, y la respuesta de las entidades accionadas, adujo que el actor merece especial protección pues le asiste una condición de vulnerabilidad, al ser una persona que presenta discapacidad cognitiva, además de que necesita retirar el referido subsidio para mitigar su estado de necesidad extrema.

Concluyó que existe vulneración de los derechos del actor por la omisión o negligencia del Consorcio Colombia Mayor, ya que sí su estado es activo, se colige que entregó oportuna y completa la información de su número de identificación; que el giro del dinero no se ha materializado porque dicha entidad no los ha consignado en la empresa de envíos o financiera correspondiente, sino que se ha limitado a señalar que el señor Ruiz Tabima es beneficiario del programa y tiene pendiente la entrega de la ayuda por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014.

El 6 de enero de 2015 fue recibido el escrito de contestación de la tutela por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual, por obvias razones no fue tenido en cuenta, porque el día anterior fue emitido el fallo de instancia. LA IMPUGNACION Fue presentada por el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor. Argumentó que el pago del subsidio del actor -meses de octubre a diciembre de 2014-, puede hacerlo efectivo entre el 22 de diciembre de 2014 hasta el 20 de enero de 2015, y podrá cobrarlo en la oficina de Efecty de Armenia, presentando la cédula de ciudadanía original con hologramas pues es requisito presentarla, ya que son recursos públicos con los cuales hay que tomar las medidas necesarias para garantizar la debida destinación de los mismos.

Agregó que el desembolso del dinero es negado si el beneficiario no presenta la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, medida que se justifica para evitar fraudes o suplantaciones, ya que las contraseñas no reemplazan de ninguna manera la cédula de ciudadanía y las certificaciones de documentos en trámite pueden ser fácilmente vulneradas.

Añadió que dicho fallo impone a ese Consorcio una obligación imposible de cumplir, pues insiste, en que el pago de los subsidios no puede hacerse efectivo con la contraseña de la cédula como medio de identificación. Concluyó que no han vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues están dando cumplimiento a todas las obligaciones legales y reglamentarias, así como a las instrucciones del Ministerio de Trabajo por virtud del encargo fiduciario que ejecuta, y que por ende, apartarse de esos lineamientos violaría las normas legales y se daría el incumplimiento del encargo fiduciario al cual están sujetos.

Posteriormente, las dos entidades a las que se les impartió órdenes en el fallo de instancia hicieron llegar escritos fechados el 14 de enero de 2015 (Consorcio Colombia Mayor), y enero 23 de 2015 (Registraduría Nacional del Estado Civil), a través de los cuales informan del cumplimiento del fallo tutelar. Veamos: El Consorcio “Colombia Mayor”, señaló que de acuerdo con la información suministrada por la Dirección Financiera de la entidad y la de Efecty, el señor Norbey Antonio Ruiz Tabima hizo efectivo el subsidio otorgado, el día 9 de enero de 2015 por valor de $225.000.oo (folio 3, cuaderno 2); y la Registraduría expresó que la cédula de ciudadanía No. 10.081.580 perteneciente al señor Norbey Antonio Ruiz Tabima fue producida y enviada a su sede en Armenia, el 6 de enero de 2015, y que el actor la recibió el 19 de enero de 2015 (folios 16 a 21, cuaderno 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Dígase inicialmente que la acción de tutela es un mecanismo constitucional establecido para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o de varias de esas garantías, por lo que su objeto desaparece si tal presupuesto no se presenta.

En el caso de ahora, la pretensión principal de la agente oficiosa del actor, al interponer la tutela, era conseguir que le fuera desembolsado el valor de los subsidios del programa Colombia Mayor, de los cuales se denegaba su entrega por no poder esgrimir su cédula de ciudadanía original. En el curso de la actuación en segunda instancia, las entidades a las cuales se les impartieron órdenes en el fallo de primera instancia, informaron que dieron cumplimiento al mismo, según sus responsabilidades –La Registraduría del Estado Civil hizo entrega al actor de su cédula de ciudadanía; y el Consorcio Colombia Mayor, por intermedio de la empresa de envíos Efecty, le hizo efectivo el pago de los referidos subsidios en cuantía de $225.000.oo-, eventos que son contundentes para hacer que este trámite pierda su razón de ser, pues ya la vulneración de los derechos invocados ha cesado o desaparecido, lo que hace viable dar aplicación a la figura de la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-646 de 2011, ha reseñado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del Juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” (Se puede ver también la sentencia T-391 de 2012).

Igualmente, en la sentencia T-200 de 2013, la referida Corporación señaló: “i- Análisis previo: Carencia actual de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/ de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Entonces, como la finalidad principal de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente, que en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto, fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual genera a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.

La guardiana de la Carta, en sentencia T-481 de 2010 definió el hecho superado, así: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Por lo reseñado en procedencia, en criterio del Tribunal, como las entidades accionadas dieron cumplimiento a las ordenaciones que se les impusieron en el fallo de instancia, no hay lugar, en este momento, a irradiar disposición nueva alguna que favorezca al actor en sus pretensiones, las cuales ya logró, motivo por el cual se impone revocar el referido fallo, y en su lugar, declarar improcedente el presente empeño tutelar por carecer de objeto al presentarse un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 5 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por medio del cual tuteló derechos fundamentales del señor NORBEY ANTONIO RUIZ TABIMA e impartió unas órdenes a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consorcio Colombia Mayor.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto, la tutela solicitada, a través de agente oficiosa, por el señor Norbey Antonio Ruiz Tabima. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO