TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES MEJÍA LENIS AG. OFICIOSA: LUZ MERY LENIS ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD - EPS CAFESALUD RADICACIÓN: 63.001.31.87.002.2015.00002.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 027 Armenia Quindío, febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Administradora de la Agencia Cafesalud contra el fallo del 19 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna en favor de MARÍA DOLORES MEJÍA LENIS.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA Narra la señora LUZ MERY LENIS que su madre, MARÍA DOLORES MEJÍA LENIS, padece hace 10 años de EPOC CRÓNICO, HTA, ACV y HEMIPLEJIA DERECHA, enfermedades que entre otros malestares, le impiden controlar sus esfínteres. Por ello, dirigió una solicitud a la EPS CAFESALUD, a la cual se encuentra vinculada su progenitora a través de régimen subsidiado, con el fin de que le entregaran 90 pañales mensuales, ordenados por el médico RUBÉN DAVID RENDÓN CARVAJAL, a lo cual la entidad prestadora de salud le manifestó que dentro del POS no se encuentra incluida la entrega de pañales desechables según resolución 5521 del 10 de diciembre de 2013.
En virtud de lo expuesto, requiere el amparo de las garantías fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana de su madre, por ende, se ordene a la EPS CAFESALUD autorizar de manera inmediata el suministro mensual de 90 pañales talla M y demás servicios que llegue a requerir. Anexó como pruebas, orden de suministro de pañales por el médico tratante, historia clínica, fotocopia de cédula de ciudadanía, derecho de petición y respuesta al derecho de petición. El conocimiento de la acción constitucional fue asumido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien dispuso admitirla y notificar a los representantes legales de Cafesalud EPS y la Secretaría Departamental de Salud para que emitieran respuesta e hicieran valer las pruebas que consideraran necesarias.
El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante por cuanto la señora MARÍA DOLORES MEJÍA LENIS está afiliada a Cafesalud a través del régimen subsidiado, ente que ha percibido los dineros del Estado, al que por competencia le corresponde suministrarle los pañales requeridos y los demás servicios POS o no POS, de acuerdo con la Resolución 5521 de 2013.
En consecuencia, deprecó la exoneración de responsabilidad de la entidad que representa al no haber vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la paciente. Por su parte, la administradora de agencia de CAFESALUD precisó que los pañales requeridos por la demandante no hacen parte del POS, ni tampoco se consideran un servicio de salud pues carecen de incidencia en la recuperación de su patología, por tanto, deben ser cubiertos por la red de apoyo familiar.
De otro lado, adujo que como se trata de un servicio no POS y la accionante hace parte del régimen subsidiado de salud, debe acudir a las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. En conclusión, consideró que quien debe asumir el servicio requerido por la señora MEJÍA LENIS es la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y en consecuencia, deprecó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
DECISIÓN IMPUGNADA La A Quo, siguiendo la jurisprudencia sobre el tema, encontró que la omisión de la EPS CAFESALUD de no autorizar y entregar los pañales desechables vulneraba los derechos a la salud y vida digna de la accionante, al perturbar la calidad de la existencia de la señora MEJÍA LENIS. Advirtió, que si bien estos elementos no hacen parte del plan obligatorio de salud, se tiene en cuenta que se trata de una persona de especial protección constitucional por su discapacidad física que le generó la pérdida de control de esfínteres.
En consecuencia, tuteló sus garantías superiores y ordenó a CAFESALUD EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de la providencia, procedieran a autorizar y entregar mensualmente los pañales desechables, otorgándole la facultad de repetir por los servicios prestados NO POS, contra el FOSYGA y/o a los entes territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.
Asimismo, la exoneró del pago de cuotas moderadoras. LA IMPUGNACIÓN La Administradora de la agencia de Cafesalud, cuestionó el fallo de primer nivel porque el insumo ordenado es objeto de expresa exclusión del POS, el que considera debe ser asumido por la red de apoyo familiar. Igualmente reprocha la exoneración de pago de cuotas moderadoras, pues es indispensable para el correcto funcionamiento del sistema de salud.
Aseguró que han dado cumplimiento estricto a las obligaciones encomendadas, no siendo posible predicar el incumplimiento de su cargo, de allí que no sea procedente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
El problema jurídico a resolver en esta oportunidad se centra en establecer si CAFESALUD EPS debe suministrar los pañales desechables que la señora MARÍA DOLORES MEJÍA LENIS requiere, tal como lo ordenó la jueza de primer nivel. Dígase sobre el particular que cuando la agente oficiosa realizó la petición a la entidad prestadora de salud para lograr el suministro de éstos obtuvo como respuesta que (folio 11): ‘Dentro del plan Obligatorio de Salud no se encuentra la entrega de Pañales Desechables según Resolución 5521 del 10 de diciembre de 2013’’ argumento que es a todas luces desconocedor del derecho fundamental a la salud y dignidad de la demandante a la luz de la jurisprudencia constitucional.
Si bien es cierto en el numeral 18 del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013, por medio del cual se define, aclara y actualiza el Plan Obligatorio de Salud, el suministro de pañales está excluido del contenido de ese Plan, tanto para los regímenes subsidiado como contributivo, debe tenerse en cuenta que la señora MARÍA DOLORES MEJÍA LENIS, de 57 años de edad, padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión arterial, accidente cerebro vascular y hemiplejia derecha, malestares que le han ocasionado la pérdida de control de esfínteres, motivos que llevaron al profesional de la salud DAVID RENDÓN CARVAJAL, a disponer el uso permanente definitivo de pañales diarios, en total, 90 por cada mes.
Recuérdese sobre el particular el criterio fijado por sobre la materia. “6. Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas Así las cosas, cuando científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que éste presenta, se debe entonces propender por garantizarle el nivel de vida más óptimo a través de todos aquellos elementos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, entre otras, porque ante su disminución física están imposibilitados para desempeñar alguna labor que les genere ingresos económicos para adquirir los implementos, elementos y servicios adicionales al tratamiento… De esta manera se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, lo cual contraría los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que además, le asegure unas condiciones dignas de vida.” (Negrillas fuera del texto original).
Con estos antecedentes y observando que la señora MARÍA DOLORES MEJÍA LENIS se encuentra en una situación de salud compleja, que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los costos de los pañales, recuérdese que está vinculada al régimen subsidiado de salud y que media orden médica que acredita la necesidad del referido insumo para garantizar una calidad de vida digna, para la Sala es evidente que era procedente el amparo concedido en primera instancia. Para mayor claridad, es pertinente traer a colación un pronunciamiento del máximo órgano en materia constitucional que al revisar entre otras, una sentencia de tutela emitida por esta misma Sala Penal, precisó: “… en el caso concreto de acceso al servicio pañales desechables, ha señalado que si bien se trata de un servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud, y que la falta de suministro de los mismos no pone en riesgo la vida o la salud de los usuarios del Sistema de Salud, hay especialísimas circunstancias en las cuales la vida en condiciones dignas depende del suministro de tal servicio… La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que el suministro de este servicio no sólo protege el derecho fundamental a la salud de los usuarios, pero también, es un servicio necesario para garantizar la vida en condiciones dignas.
Los pañales desechables son servicios que no pueden ser sustituidos por otro servicio médico, incluido en el plan de beneficios. Además, no son cualquier tipo de servicio. Se trata de insumos necesarios por personas que padecen especialísimas condiciones de salud, y que debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares; y siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, esta Corporación protege el derecho de esos usuarios a acceder al servicio pañales desechables, con la finalidad de que para ellos se reduzcan la incomodidad e intranquilidad que les genera no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades, incluso, si se considera que del suministro del servicio no depende la vida o la salud del usuario, pues se reitera, está línea constitucional protege el derecho a la vida en condiciones dignas. 3.5.1.
En consecuencia, la Sala concluye que una entidad de salud somete a un trato indigno a un usuario que no controla sus esfínteres urinarios y fecales, cuando le niega el acceso al servicio médico pañales desechables.” (Negrillas de la Sala). En ese orden de ideas, se colige sin mayor dificultad que los pañales requeridos por la señora MARÍA DOLORES MEJÍA LENIS, son elementos cuya necesidad resulta obvia al contrastar su estado de salud, con la situación económica de su familia.
Si bien los pañales no son elementos determinantes para tratar una afección en particular, también lo es que la jurisprudencia ha precisado que en ciertos eventos la entidad de salud debe asumir su prestación ante las difíciles condiciones de los usuarios, quienes de no contar con esos servicios verían gravemente afectadas sus condiciones de vida dignas como ocurre en esta causa.
Iguales apreciaciones se pueden predicar de la disposición de la A Quo a través de la cual se exoneró a la señora MEJÍA LENIS de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras, atendiendo su estado de debilidad manifiesta y escasos recursos económicos, porque para esta Sala quedó acreditado que la accionante no cuenta con medios económicos suficientes para sufragarlos, de allí que también se confirme la mencionada orden.
Finalmente, observa esta Colegiatura que la facultad de recobro otorgada en primera instancia no es clara, pues se precisó que “Los servicios que preste la EPS que no sean del POS, serán con cargo al FOSYGA, según la Ley y/o a los entes territoriales con cargo a los recursos del sistema General de Participaciones –Sector Salud- prestación de servicios a la población pobre, por todo aquello suministrado que no sea de su competencia”, cuando lo cierto es que el único servicio no incluido en el plan obligatorio de salud que se dispuso fue la entrega de pañales, de ahí que el reembolso de tal suministro le corresponde exclusivamente a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, de conformidad con la ley 715 de 2001, por pertenecer la accionante al régimen subsidiado de salud.
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el amparo brindado en la sentencia de primera instancia, pero se aclarará en el sentido que la facultad de recobro por el suministro de los pañales estará a cargo de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR del fallo impugnado, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia protegió los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora MARÍA DOLORES MEJÍA LENIS, vulnerados por la EPS CAFESALUD.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral tercero del fallo controvertido, en el sentido que los gastos en que incurra la EPS CAFESALUD por la entrega de los pañales requeridos por la accionante podrán ser recobrados exclusivamente ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ