TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: LUZ MARINA RIAÑO CAPERA ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2014-00105-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 018 Armenia Quindío, febrero doce (12) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora LUZ MARINA RIAÑO CAPERA, contra el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 10 de diciembre de 2014, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifestó la señora LUZ MARINA RIAÑO CAPERA que presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta desfavorablemente por no acreditar la condición de maestra nacionalizada, sino nacional, de acuerdo a la certificación No. 3120 del 26 de marzo de 2014 expedida por la Secretaría de Educación Departamental.
Frente a esta última certificación en la que se indicó que es docente Nacional, considera vulnerados sus derechos fundamentales, entre ellos, el habeas data, pues estima que se incurrió en un error porque los actos administrativos mediante los que ha sido nombrada siempre han sido suscritos por autoridades departamentales y no nacionales, de allí que su nombramiento es nacionalizado y no nacional.
Explicó que aunque presentó solicitud de corrección ante la entidad que ahora demanda, se emitió concepto desfavorable el 31 de octubre de 2014. Refirió que tal como lo ha precisado el Consejo de Estado en diferentes oportunidades, lo que determina si un nombramiento es nacional o nacionalizado, es el nivel de la autoridad que lo firme. Asevera que el error en que se incurre por parte de la Secretaría de Educación Departamental le genera un perjuicio irremediable pues impide que se le reconozca la pensión gracia. Con fundamento en lo expuesto, depreca la protección de su derecho fundamental de hábeas data y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada emita certificación en la que se precise que su régimen pensional es nacionalizado.
Adjuntó como pruebas, copias de los decretos número 0159 del 28 de marzo de 1980 a través del cual se nombró como maestra seccional urbana en el Municipio de Pijao, del 0206 expedido por el Departamento del Quindío el 16 de abril de 1980 a través del cual se nombra como maestra seccional urbana mientras dura la prórroga de una licencia voluntaria renunciable en el municipio de Pijao, acta de posesión No. 097 del 3 de febrero de 1994 como docente de tiempo completo en propiedad en el Colegio Luis Granada Mejía, nivel básica secundaria media vocacional, grado 7 en el escalafón nacional; notificación de nombramiento en propiedad del 29 de enero de 1994; formato único para la expedición de certificado de historia laboral; petición dirigida a la Secretaria de Educación Del Quindío, tendiente a que se corrija la información sobre su régimen pensional y en su lugar se certifique que es nacionalizado; respuesta emitida por la Gobernación del Quindío en la que se explica que su solicitud no es procedente por cuanto su nombramiento en propiedad fue a partir del 3 de febrero de 1994, fecha para la que regía la ley 91 del 29 de diciembre de 1989, según la cual sí es docente nacional porque se vinculó después del 1° de enero de 1990; resolución No. RDP024359 de la UGPP mediante la cual se confirma la resolución No. 20721 conforme el recurso presentado por la señora RIAÑO CAPERA LUZ MARINA.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, asumió el conocimiento de la acción constitucional y dispuso vincular además a la Alcaldía del Municipio de Pijao y el Ministerio de Educación Nacional. En respuesta del asesor jurídico de la Secretaría de Educación Departamental, se informó que no es procedente efectuar la corrección en la base de datos en favor de la demandante, toda vez que su vinculación en propiedad fue el 3 de febrero de 1994, fecha en la que es aplicable la ley 91 del 29 de diciembre 1989 y según la cual, los docentes nacionales que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos de carácter nacional.
Asimismo, explicó que revisadas las nóminas de 1980, época para la cual laboró en el municipio de Pijao, mientras duraba una licencia voluntaria, se encontró que no se realizaron pagos a su nombre, sino de la titular del cargo. Relacionó sus vinculaciones como catedrática externa con 24 horas, de la siguiente manera: Acta de posesión No. 0236 del 20 de febrero al 30 de noviembre de 1991.
Acta de posesión No. 0192 del 4 de marzo al 30 de noviembre de 1992. Acta de posesión no. 0150 del 22 de febrero al 30 de noviembre de 1993. Igualmente advirtió que las cesantías de la señora RIAÑO CAPERA se pagan anualizadas, se causan año por año, contrario a las del régimen nacionalizado con retroactividad que se paga con el salario de los últimos 3 salarios devengados.
Finalizó reiterando que el nombramiento en propiedad de la accionante tan solo se dio en 1994, pues con anterioridad su vinculación fue para cubrir licencias, por ende, no es procedente modificar su régimen de cesantías de anual-nacional a retroactivo nacionalizado y en consecuencia, depreca la declaratoria de improcedencia de la acción. Por su parte, el representante legal del municipio de Pijao, argumentó que por parte del ente que representa no hubo violación o amenaza alguna en perjuicio de la señora RIAÑO, por ende, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Educación Nacional allegó respuesta extemporánea, motivo por el que no se hace referencia a ella. EL FALLO IMPUGNADO El juez declaró improcedente el amparo, pues consideró que se demostró que la Secretaría de Educación dio respuesta a la petición que elevara la actora y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela no se pueden pasar por alto otros medios judiciales, sobre todo cuando en las solicitudes, basta con que se responda de fondo para afirmar que no hubo vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, advirtió que no vislumbró desconocimiento de garantías y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que concluyó que la accionante tiene la posibilidad de adelantar un proceso común para controvertir el asunto. LA IMPUGNACIÓN Cuestiona la demandante el fallo de primera instancia porque estima que el A Quo no tuvo en cuenta el perjuicio que se le ocasiona al no cambiar su régimen de nacional a nacionalizado pues deja de recibir la pensión gracia, además que su solicitud de amparo no estuvo encaminada a la protección del derecho de petición, sino de habeas data al no reflejarse en la certificación expedida la real vinculación como docente nacionalizada.
Conforme a lo dicho, solicita revocar la decisión de primera instancia, para que en su lugar se salvaguarden sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso en concreto, pretende la señora RIAÑO CAPERA que a través de esta acción constitucional se ordene a la Secretaría de Educación Departamental el cambio de vinculación como docente, de manera que se modifiquen los datos consignados sobre ella como docente nacional a nacionalizada, ello, porque en su sentir le afecta derechos pensiones, como quiera que no puede acceder a la pensión gracia. Esta pretensión la soporta en el derecho fundamental al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitucional Nacional como la garantía que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido de ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Tiénese además, que el A Quo no hizo referencia a tal garantía, sino que centró su decisión limitándose a que la entidad accionada dio respuesta a una solicitud que elevó la demandante con el fin de que se corrigiera su información. De acuerdo con el anterior panorama, la Sala se pronunciará sobre el enfoque otorgado por el fallador de primera instancia respecto a los derechos vulnerados, luego analizará si se presentó desconocimiento del derecho a la corrección de la información de la señora RIAÑO CAPERA y finalmente concluirá si es procedente el amparo deprecado por la misma.
Dígase entonces que si bien es cierto la señora LUZ MARINA RIAÑO CAPERA presentó el 20 de octubre de 2014 una solicitud tendiente a que se corrigiera información de su vinculación ante la Secretaría de Educación Departamental, también lo es que ella explicó que había recibido el 31 de octubre del mismo año respuesta de fondo sobre esa pretensión, siendo negada la misma, de allí que no hubiera solicitado la emisión de una respuesta frente a esa solicitud, sino que su finalidad es que se corrija la información, que insiste, es errada.
Conforme a lo expuesto, es importante resaltar que el A Quo no debió efectuar valoraciones sobre la no vulneración del derecho fundamental de petición para negar por improcedente la acción de tutela, pues tal percepción de los hechos no permiten discutir de fondo la pretensión de la señora LUZ MARINA RIAÑO, por cuanto entiende la Sala que lo que realmente quiso la señora RIAÑO CAPERA a través de este mecanismo, es que se ordene a la Secretaría Departamental de Salud efectuar la corrección sobre el tipo de vinculación que presenta, esto es, que se cambie de nacional a nacionalizado, al considerar que de acuerdo a la naturaleza de las autoridades que la han nombrado así debe ser.
De los medios de prueba allegados a la actuación, así como de la información aportada por la Secretaría de Educación Departamental, se observa que para ésta, en la información que reposa sobre la accionante en la base de datos que posee no existe error alguno, ya que sostiene que la vinculación de la señora LUZ MARINA RIAÑO CAPERA obedece al cumplimiento de la ley 91 de 1989, según la cual, los docentes vinculados después del 1º de enero de 1990 son nacionales y no nacionalizados, estando la demandante dentro de ese grupo porque su nombramiento en propiedad se efectuó en el año 1994.
De acuerdo a lo anterior, es dable concluir que no está en juego como lo entiende la demandante el derecho fundamental al habeas data como corrección de información, por cuanto para la entidad demandada no existe un error en la información almacenada en su archivo, esta es correcta de acuerdo a la interpretación que efectúan de la ley vigente para el momento de posesión de la señora LUZ MARINA RIAÑO CARRERA.
En ese orden de ideas, tendría que entrar esta Colegiatura a resolver una discrepancia jurídica sobre el tipo de vinculación de la docente LUZ MARINA RIAÑO CAPERA, esto es, si es nacional o nacionalizada, controversia que debe ser resuelta para el juez ordinario y no constitucional. Ahora bien, como quiera que la actora señala que se le causa un perjuicio irremediable y por ende es procedente la acción de tutela, es oportuno recordar la postura que sobre este concepto ha sostenido la Corte Constitucional y para ello traeremos a colación lo preceptuado en la sentencia T-494 del 26 de julio de 2013, con ponencia del doctor LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Veámos: “Asimismo, esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables.
De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. 2.4.3. Igualmente, en materia pensional la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad humana.
También, ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental;
(e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros.” En el caso bajo estudio, la señora LUZ MARINA RIAÑO CAPERA señaló como daño la afectación de su régimen pensional porque no puede acceder a la pensión gracia, sin embargo, para la Sala, tal situación no configura un perjuicio irremediable toda vez que no se advierte vulneración de sus garantías al mínimo vital, vida digna, como tampoco aludió ni demostró condiciones de salud desfavorables u otras situaciones que permitan inferir que este medio subsidiario es el adecuado para resolver su inconformidad.
Conclúyase de este modo, que la señora LUZ MARINA RIAÑO CAPERA, dispone de un vía judicial ordinaria para discutir lo pretendido a través de la tutela, además que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, en consecuencia, por estas razones se confirmará el fallo proferido por el Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 10 de diciembre de 2014, en el sentido que la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA RIAÑO CAPERA en contra de la Secretaría de Educación del departamento del Quindío, es improcedente.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ