[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES FALLO: CONFIRMA Y ADICIONA RADICACIÓN: 63-001-31-18-002-2015-00003-01 ACCIONANTE: KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES AGENTE OFICIOSA: CLAUDIA ALEJANDRA CÉSPEDES RIVERA ACCIONADOS: ASMETSALUD EPS-S y OTRO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 020 Armenia Quindío, febrero diecinueve (19) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Técnico Jurídico Departamental de ASMET SALUD EPS-S contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia el 21 de enero del año en curso, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor del menor KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Adujo la accionante, en calidad de agente oficiosa, que el menor KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES se encuentra afiliado a la EPS-S ASMETSALUD como beneficiario y hace cinco años fue diagnosticado con ‘’DISTROFIA MUSCULAR ESPASTICA DUCHENNE’’, motivo por el cual debe trasladarse constantemente a recibir atención médica y terapias a diferentes partes de la ciudad, así mismo viajar a la ciudad de Bogotá, en donde es atendido por especialistas en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, sin que cuente con los medios necesarios para el traslado, pues debido a los cuidados constantes y la atención que requiere su menor hijo, la señora CÉSPEDES RIVERA se encuentra desempleada, no devenga ningún salario y los pocos ingresos son invertidos para el sostenimiento y mantenimiento del hogar.
De conformidad con las razones aducidas, invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas para su hijo; como consecuencia de ello, se ordene a la EPS ASMETSALUD costear el total del valor del transporte requerido por el menor y su acompañante para trasladarse a las terapias medicas tanto en la ciudad de Armenia, como en la ciudad de Bogotá. Asumido el conocimiento de la acción pública por el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, se comunicó del inicio del trámite a las entidades demandadas y en respuesta a la tutela, el representante de la EPS ASMETSALUD, mediante escrito allegado el 13 de enero de 2015, argumentó que la Secretaria Departamental de Salud del Quindío es la entidad que recibe los recursos con destinación específica originarias del subsidio a la oferta y estos deben ser destinados a cubrir todos y cada uno de los tratamientos, insumos o medicamentos que son NO POS o excluidos del POS, por lo tanto, no es factible que la prestación del servicio recaiga sobre la entidad, por lo que solicitó se genere la facultad de recobro ante la Secretaria Departamental de Salud, de igual forma, que sea ésta la que suministre los servicios médicos NO POS.
Refiere asimismo, que la solicitud hecha por la accionante no pudo ser estudiada por parte del Comité Técnico Científico, debido a que el servicio de transporte se encontraba expresamente excluido del POS y que no existió orden expresa por ninguno de los médicos tratantes del menor KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES para examinar si era viable o no ordenar tal suministro, de manera que representó, dice, para la entidad una dificultad extra y la imposibilidad de costear el pago por tal concepto, por lo que solicitó que se desvincule y exonere de responsabilidad al ente que representa (fl 29- 39).
Por su parte, el Representante Judicial de la Secretaria Departamental de Salud manifestó por medio de memorial el día 13 de enero de 2015, que se encuentra acreditado que la EPS ASMETSALUD pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud del régimen subsidiado, por ende puede decirse que es de origen público, mixto o privado; razón que la obliga a asumir los costos del servicio médico reclamado, puesto que cada uno de sus usuarios cuenta con el derecho de acceder a tales suministros.
Advierte, de igual forma, que las entidades territoriales del orden departamental son responsables de la atención en salud a un sector especial de la población, pero únicamente cuando no estén cubiertas sus necesidades con subsidios a la demanda de los participantes vinculados, quienes acceden al mismo por intermedio de las instituciones públicas de salud y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargos a los recursos del subsidio de la oferta.
Por lo tanto, solicitó se le desvinculara del presente asunto para no ser llamada a responder legamente (fl 41-48). DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo refiere que se probó el estado de salud del menor KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES, quien padece ‘’DISTROFIA MUSCULAR ESPASTICA DUCHENNE’’ desde los cinco años de edad, enfermedad por la que requiere diversas sesiones de terapia diarias en la IPS; que la entidad prestadora de salud no cuenta con un especialista que atienda su enfermedad; que el menor debe desplazarse en compañía de su madre hasta la ciudad de Bogotá D.C. para ser asistido; circunstancias que considerando la corta edad del niño y la situación económica precaria por la que atraviesa su madre, quien se encarga de su cuidado, manutención y sustento, son indicativas de que se ha puesto en riesgo el tratamiento y recuperación que permita al niño KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES continuar con una vida en condiciones dignas.
De igual manera, dedujo el Juzgador, que se cumplieron con todos los requisitos para acceder al servicio de transporte, con excepción de la existencia de una orden medica sobre el particular y que aunque este servicio se negó por no haberse dispuesto por el médico tratante, es una valoración meramente técnica hecha por el profesional de la salud, quien no tuvo en cuenta las condiciones económicas de la madre del menor.
Como consecuencia de lo anterior, tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor del menor KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES y le ordenó a la entidad prestadora de salud ASMETSALUD, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorizara y materializara a favor de la accionante el transporte requerido para que pueda desplazarse desde su lugar de residencia hasta el lugar donde se está prestando el servicio de terapias y su IPS, sin perjuicio de que su médico tratante no haya solicitado el servicio de transporte; de igual forma, ordenó costear los gastos de transporte y viáticos cuando el servicio de salud se preste en una ciudad diferente a Armenia, Quindío, en virtud de mantener las condiciones aptas para la vida del menor.
LA IMPUGNACIÓN El Técnico Jurídico Departamental de ASMETSALUD manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, considerando que a pesar del objetivo del servicio de TRANSPORTE que es aminorar o facilitar el acceso a los servicios de salud para aliviar la patología sufrida por el menor KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES, también lo es que ASMETSALUD EPS-S, administra dineros públicos los cuales deben ser invertidos en la salud de las personas con situación económica apremiante, esto es, en los servicios, medicamentos, insumos y procedimientos incluidos en el POS, por lo que no comparte la tesis del Juzgador sobre ordenar la prestación del servicio de transporte para la movilización del menor con su acompañante, tanto en la ciudad de Armenia como en Bogotá, si así lo requiere.
Argumenta, para sustentar su discrepancia, que no puede la entidad prestadora de salud costear un servicio que no se encuentra incluido en el POS, aún sabiendo que por dicho servicio se puede generar la facultad del recobro ante la Secretaria Departamental de Salud Del Quindío. Pretende el impugnante que se exonere de responsabilidad a la EPS ASMETSALUD y se ordene a la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDIO la entrega de dichos insumos y servicio de transporte, ya que los mismos no son responsabilidad de la entidad y en subsidio, que de mantenerse incólume la decisión se faculte el recobro ante dicha entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de dar solución al caso, se pronuncia la Sala sobre la legitimación para demandar por parte de la ciudadana Claudia Alejandra Céspedes Rivera, quien ha invocado la condición de agente oficiosa de su menor hijo KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES. En criterio de la Corporación, la actora sí goza de legitimación para obrar como agente oficiosa del menor HERNÁNDEZ CÉSPEDES, porque se desprende del contenido de la demanda que es un paciente que hace varios años está imposibilitado físicamente, sumado a ello su corta edad (10 años) no le permite desplazarse para solicitar de manera directa la protección de sus derechos; escenario que además no fue desvirtuado por ninguna de las entidades demandadas.
Ahora bien, respecto a la naturaleza del derecho invocado por el accionante, la Corte Constitucional en sentencia T - 573 de 2005 señaló que la salud es fundamental, por lo tanto puede ser amparada directamente a través de la acción de tutela. Para efectivizar este garantía la Carta Magna en sus artículos 48 y 49 organizó el Sistema General de Seguridad Social como servicio público a cargo del Estado de carácter obligatorio, que por lo mismo, debe administrar y dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos, a fin de prodigárselos de manera particular.
Igualmente en sentencia T - 027 de 1999, con ponencia del magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa, expuso: “Adicionalmente el derecho a la salud ostenta una dimensión programática. Su plena garantía constituye más que una realidad actual, un objetivo político y un compromiso derivado de la estructura del Estado Social de Derecho. Es un propósito del Estado por el cual éste busca totalizar la efectiva atención de los usuarios”.
En el mismo sentido, en las reglas 11 y 13 de la Constitución Política se establece que el derecho a la vida es inviolable y es deber del Estado protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por ello, la Corte Constitucional ha reseñado que: “el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna” [1] Ahora bien, se tiene frente al problema jurídico que se precisa determinar si la EPS ASMETSALUD está facultada para generar el recobro ante la entidad Departamental por el suministro de transporte y viáticos que faciliten la movilidad del menor KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES y su acompañante al lugar de las terapias requeridas tanto en la ciudad de Armenia, como en la ciudad de Bogotá, por cuanto se asegura, este auxilio no se encuentre dentro del plan obligatorio de salud.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional se ha pronunciado, así: ‘’La jurisprudencia constitucional ha señalado que todas las personas tienen el derecho a recibir la asistencia médica necesaria para la recuperación de su salud, situación que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el mencionado servicio y (ii) que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se amenace “la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación señala que la protección procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes. Al respecto señaló: “la autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.’’ [2] En el caso concreto se verifican las tres situaciones mencionadas debido a que el menor KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES es dependiente de su madre para poder trasladarse a las terapias diarias si se tiene en cuenta su edad y que su movilización debe ser en silla de ruedas, además la asistencia médica requerida es imprescindible por la gravedad de su enfermedad, amén de que en Armenia no existe un médico especialista que pueda tratar sus dolencias, según se informó en el trámite de la tutela por la misma entidad accionada y por lo mismo, requiere trasladarse a la ciudad de Bogotá, con su acompañante, generando, como es lógico, gastos en su desplazamiento.
La falta de recursos económicos también está acreditada, pues se infiere de las pruebas allegadas, que su progenitora por estar siempre cuidando del menor, no está en condiciones de trabajar y en consecuencia, el poco dinero que le puede ingresar lo utiliza para sus necesidades mínimas, sin que se le facilite el pago del transporte requerido para asistir a las terapias diarias y menos aún para el traslado a la ciudad de Bogotá. Son estas las razones para que la Sala considere que el fallo impugnado deba ser confirmado, pues el Juzgador de manera acertada decidió amparar los derechos fundamentales del menor, reconociendo las condiciones en las que se encuentran éste y su señora madre y haya dispuesto el pago del servicio de transporte por encontrar que éste se requiere a fin de que el infante y la agente oficiosa se movilicen dentro y fuera de la ciudad para lograr la atención médica que requiere el enfermo.
No obstante, preciso es aclarar que el servicio de transporte, a diferencia de lo considerado por la entidad accionada y el Juez de primera instancia, sí está contemplado en el Pos y por consiguiente, la EPS está obligada a sufragarlo y por lo mismo no tiene posibilidad de recobro. En efecto. El acuerdo 008 del 2009 reiterado por el 029 de 2011, expedido por la comisión de regulación en salud, especifica que el servicio de transporte deberá ser suministrado por las EPS sin facultad de recobro, esto por la cobertura de la prima adicional de las UPC.
Al efecto estableció en el artículo 43 ‘’Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación, respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión’’.
Ahora bien. Según el artículo 10 de la resolución 004480 del 2012, Armenia se adhirió en la cobertura del 15%, de donde se infiere que el servicio de transporte sí está incluido en el Pos y por lo mismo no podría facultarse a la EPS ASMETSALUT para recobrar ante la entidad territorial por el suministro de este, ni dentro de la ciudad ni por fuera de ella.
Recuérdese que el menor debe ser tratado en la ciudad de Bogotá. Diferente es la situación referida a los viáticos que genera el traslado a la capital del país, que también deben ser ordenados, pues estos por encontrarse por fuera del Pos deben ser sufragados por la entidad territorial, sin embargo, para una mejor diligencia en su suministro, se ordenará a la EPS que los cubra, con la posibilidad de recobro ante la referida entidad.
Ahora bien, respecto a la inexistencia de orden del médico tratante para que se le suministre el servicio de transporte y que fuera cuestionada por la impugnante, recuérdese que la Corte Constitucional en sentencia T -023 de 2013 ratificó cómo de acuerdo con la Jurisprudencia en Salud cuando una persona acude a su EPS para que ésta le suministre un servicio que requiere o del cual tiene la necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden médica autorizando el servicio y que el profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona y el tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante, por cuanto es su decisión, el criterio esencial que permite establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema; y su fundamento será la relación que existe entre el conocimiento científico con que cuenta el profesional, y el conocimiento certero de la historia clínica del paciente.
Ha reconocido la Corte entonces, que aunque la remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atención profesional especializada y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario, también ha considerado que en algunos eventos debe prestarse el servicio sin que lo haya ordenado el médico tratante, siempre que se cumplan las subreglas a las cuales nos hemos referido en acápites anteriores.
Sobre el particular., en la Sentencia T 481 de 2011, indicó cómo ‘’La Corte ha calificado como de carácter necesario el traslado además el alojamiento, en el diagnóstico y tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
"La jurisprudencia constitucional, ha señalado en varias ocasiones “que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Bajo el acuerdo 008 de 2009, esta Corporación ha destacado que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompañante y estadía de las mismas, corresponde a las entidades promotoras de salud, en otras palabras, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”.
"En consecuencia, será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;
(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” (negrillas de la Sala) Concretamente, señaló en la sentencia aludida que la Corte, a través de su jurisprudencia ha estudiado en varias oportunidades el tema del suministro de transporte, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse estricto sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud y para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro del mismo.
La conciliación de esta posición de la Corte con el caso que nos ocupa, permite concluir que el menor en favor de quien se solicita la protección de sus derechos, esto es, KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES, se encuentra en una situación vulnerable por las razones arriba puntualizadas, que la EPS no puede negarse a prescribir una medida que le va a ayudar en sus difíciles circunstancias y le permitirá acceder con mayor facilidad a los tratamientos y terapias que sí han sido prescritas por el médico tratante, permitiéndole llevar su enfermedad en unas mejores condiciones, que lógicamente tienen que ver con su derecho a la salud y a la vida digna del menor.
El a quo, para disponer la tutela de estos derechos y negar la posibilidad de recobro ante la entidad territorial por el suministro de viáticos y transporte, consideró que no existía convenio con ninguna entidad o médico especialista que pudiese atender la enfermedad del niño Hernández, pero según explicó el representante de la entidad en oficio del 12 de febrero del 2015, en esta ciudad no se cuenta con un servicio especializado de cuarta categoría para asistir en condiciones adecuadas al menor KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES, de donde se desprende, por todo lo anteriormente anotado, que la E.P.S ASMETSALUD deberá prestar el servicio de transporte dentro de la ciudad de Armenia y para el traslado a la ciudad de Bogotá, para el menor y su acompañante, igualmente habrá de cubrir los gastos de viáticos que tal traslado genere, con la posibilidad de recobrar por estos últimos ante la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDIO, pues como se ha indicado la entidad prestadora de salud cuenta con el cubrimiento de la Unidad de Pago por Capitación. Sobre esta facultad de recobro ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-355/2012 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA: ‘’Esta Corte ha reiterado por medio de su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud EPS, tienen derecho a repetir contra el Estado, por “el valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados, y que no se encuentren contemplados en el POS, respecto de los cuales el usuario no hubiere cotizado el número de semanas requeridas, y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados por decisiones judiciales de tutela.” 3 Según el marco normativo de la ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias y reglamentarias, las EPS están obligadas a financiar los servicios incluidos en el POS.
Es por ello, que es al individuo y no a la EPS, a quien corresponde, en principio, costear los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se encuentren por fuera de los beneficios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. No obstante, cuando la persona que demanda la prestación del servicio, no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el costo del mismo, le corresponde al Estado en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, financiar la prestación solicitada a cargo de los recursos públicos destinados al sostenimiento del sistema general en salud.
Aunado a lo anterior y teniendo claridad sobre la obligación subsidiaria del Estado, para asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, esta Corte ha considerado que el reembolso de las sumas causadas en razón a la financiación de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del Régimen Contributivo, y a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios no POS se reconocen dentro del Régimen Subsidiado.
La asignación al FOSYGA de los pagos de servicios no POS en el Régimen Contributivo, se explica en razón a que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (arts. 202 y sig.), la administración de dicho régimen corresponde a las EPS por delegación que le hace el fondo, el cual, a través de la subcuenta independiente denominada “De compensación interna del régimen contributivo”, es el depositario de todos los recursos llamados a financiar el aludido régimen.
Por su parte, la atribución a las Entidades Territoriales para atender el costo de los servicios no POS en el Régimen Subsidiado, encuentra un claro fundamento en las Leyes 100 de 1993 (arts. 215 y sig.) y 715 de 2001 (art. 43), las cuales, además de atribuirle a “las Direcciones Locales, Distritales y Departamentales de Salud” y a “los Fondos Seccionales, Distritales y Locales de Salud”, la administración del régimen y el manejo de los recursos pertenecientes al mismo, expresamente le asignan a las primeras la asunción de los servicios de salud no cubiertos con los subsidios a la demanda, esto es, de los servicios no incluidos en el POS subsidiado.
Dicha posición fue reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, en la que se afirmó que “los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.’’[3] Reitérese entonces que, a pesar de que basta con lo anterior para avalar la decisión de primer nivel, la Corte Constitucional también ha establecido otros criterios para ordenar que las EPS presten servicios o suministros excluidos del POS, en algunos casos: “No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha sido enfática al establecer que excepcionalmente las EPS-S estarán llamadas a prestar el servicio excluido del POS-S, con cargo a sus recursos, cuando quien lo solicite sea un sujeto de protección especial o cuando la urgencia del servicio sea tal que, en virtud del principio de continuidad, exigir al afectado que agote los trámites ante la entidad territorial constituye un requerimiento demasiado gravoso.
En ambas circunstancias, la empresa promotora de salud del régimen subsidiado estará facultada para repetir contra el estado por los costos en que incurra”. [4] Por las razones arriba señaladas, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor KEVIN HERNANDEZ CESPEDES Y ordenó a la EPS ASMETSALUD autorizar el servicio de transporte y viáticos que se requieren para el tratamiento que recibe dentro y fuera de la ciudad de Armenia, adicionándola para permitir que la EPS accionada recobre ante la Secretaría Departamental de Salud del Quindío por los viáticos que debe cubrir como consecuencia de esta orden.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor de la señora CLAUDIA ALEJANDRA CÉSPEDES RIVERA actuando como Agente oficiosa de KEVIN HERNÁNDEZ CÉSPEDES.
SEGUNDO: ADICIONAR la decisión, en cuanto se autoriza a la entidad prestadora de salud ASMETSALUD recobrar por los gastos de viáticos en que incurra a la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDIO. Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- 1 Sentencia T - 096 de 1999 M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra. [1] Auto 078/12 M.P JORGE IVÁN PALACIO PALACIO SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA- Convocatoria a audiencia pública de rendición de cuentas de recobro por EPS ante el Fosyga y entes territoriales en sentencia T-760/08. [2]Sentencias SU-819 de 1999 M.P Álvaro Tafur Galvis, T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y C-463 de 2008 M.P Jaime Araújo Rentería.