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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2015-00002-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-02-25

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-31-07-001-2015-00002-01 ACCIONANTE: DIANA ZAPATA GUTIÉRREZ en representación de su menor hijo Juan David Latorre Zapata ACCIONADO: ICETEX Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 026 Armenia Quindío, febrero veinticinco (25) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 19 de enero de 2015, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Diana María Zapata Gutiérrez quien actúa en representación de su menor hijo Juan David Latorre Zapata.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora presentó demanda de tutela el 6 de enero de 2015 contra el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y la confianza legítima de su hijo Juan David, quien cuenta con 16 años de edad, acaba de terminar bachillerato y fue destacado como el “Mejor ICFES 2014”, en el colegio Policarpa Salavarrieta de Quimbaya.

Relató que el gobierno nacional hizo convocatoria para otorgar 10.000 becas a los mejores estudiantes del país, exigiendo como requisitos obtener un puntaje igual o superior a 310 puntos en el ICFES, y un puntaje inferior de 56.2 en el SISBÉN, además de estar inscrito en una universidad acreditada. Su hijo obtuvo en el ICFES 377 puntos, en el SISBÉN 31.46 y fue admitido en la universidad nacional de Bogotá y en la de Antioquia.

Solicitaron al ICETEX, entidad que tiene a su cargo la operación del programa, que su hijo fuera incluido como beneficiario de la citada beca; pero le contestaron que debía esperar, ya que hubo un error pues no aparece en la plataforma del SISBÉN, inconveniente que no ha sido solucionado. Pidió el amparo de los derechos invocados, y que se ordene a dichas entidades dar una solución efectiva y de fondo al problema; y además que su hijo sea incluido en el programa de las 10.000 becas, ya que cumple con los requisitos para acceder a ello.

Por auto de enero 7 de 2015 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, admitió la demanda, integró el contradictorio con los entes accionados y dispuso recepcionar declaración a la demandante. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX contestó la demanda. Reseñó que el crédito condonable para la Excelencia de la Educación Superior es una iniciativa del Gobierno Nacional con la que se busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no puedan pagar sus estudios superiores, para el cual deben cumplir unos requisitos entre ellos, el de estar registrado en la versión III del Sisbén con corte al 19 de septiembre de 2014.

En este sentido, al validar la información con el Departamento Nacional de Planeación, sección III del Sisbén con corte a septiembre 19 de 2014, se constató que ni por nombre ni por documento de identidad aparece el joven Juan David Latorre Zapata, motivo por el cual no cumple con ese requisito. Advirtió que al verificar en el listado de admitidos suministrado por las universidades, tampoco se evidencia registro por nombre o documento de identidad del citado, requisito que tampoco cumple.

Por tanto, no han vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, lo que hace improcedente esta tutela. La actora rindió declaración ante el Juzgado de primer nivel el 9 de enero de 2015. Expresó que el ICETEX no le dio la información suficiente sobre las becas y que la última respuesta fue efectiva, pero ya habían vencido los plazos para acceder a ellas.

Por su parte, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, manifestó que el Sisbén III es un Sistema de identificación, selección de beneficiarios implementado desde el nivel nacional que sirve para garantizar que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable. Que revisados los archivos no se encontró en la base de datos información relacionada con el accionante ni su agente oficiosa; sin embargo, en la base de datos del Sisbén III se halló con un puntaje de 31.46 cuya encuesta se realizó en Quimbaya.

Hizo claridad en que el Sisbén de Armenia no tiene injerencia en los otros municipios del departamento. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional se pronunció, manifestando que el asunto era competencia del ICETEX, y por ello debían ser desvinculados. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 19 de enero de 2015.

Denegó la tutela propuesta. Adujo que en uno de sus comunicados virtuales, el Ministerio de Educación informó que sólo aplicarían para las 10.000 becas quienes hubieren ingresado al Sistema del Sisbén hasta el 19 de septiembre de 2014, y además cumpliendo con la totalidad de los otros requisitos. Que pese a que el actor aprobó las pruebas SABER 11 y fue admitido en una universidad de alta calidad, no cumplió con el requisito de tener el puntaje mínimo del Sisbén con corte al 19 de septiembre de 2014, pues del mismo certificado aportado por él se observa que la fecha de modificación fue del 16 de octubre de 2014.

Por esto, consideró no vulnerado el derecho fundamental a la educación ya que al no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación y el ICETEX no puede endilgárseles responsabilidad alguna, máxime cuando la convocatoria de las becas fue ampliamente difundida en los portales MEN, ICETEX y del ICFES, donde se dieron a conocer a los interesados no solamente las condiciones de la misma sino lo requisitos para acceder a ellas, por lo que tampoco se presenta vulneración al principio de confianza y buena fe.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora el 22 de enero de 2015. Insiste en que su hijo cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de una de las becas y que el corte del Sisbén que es exigido no fue reportado en la página MEN ni en la del ICETEX. Alegó que El ICETEX los desinformó cuando solicitaron información a la línea telefónica y se expuso el problema, generando en ellos confianza para lo de la beca;

También, que una fecha de corte no puede representar un impedimento para obtener la beca. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad humana, siempre que no medie otro correctivo judicial.

Así, tiene la mencionada acción el carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. La Sala precisa que la actuación de los entes demandados al no haber concedido al actor la calidad de beneficiario de una de las becas para acceso a la educación superior, no puede ser calificada como violatoria de derechos fundamentales del joven Latorre Zapata.

Veamos. En efecto. Tanto el ICETEX como el Ministerio de Educación Nacional advirtieron que el actor no adelantó oportunamente el trámite que le correspondía realizar para obtener su registro en el Sisbén con corte al 19 de septiembre de 2014, uno de los requisitos previamente establecidos en la convocatoria para la asignación de las 10.000 becas para el acceso a la educación superior, eventualidad que resulta confirmada por las mismas manifestaciones de la impugnante, cuando rindió declaración (folio 36), quien admitió que “al final recibió información veraz pero que ya había pasado el plazo respectivo”, situación de la cual responsabilizó al ICETEX por la información errónea que, según ella, les dieron en dicho Instituto.

En el artículo 6 de la Constitución Política, se establece que la actuación administrativa no puede desarrollarse de manera caprichosa y debe obedecer a regulación expresa establecida en las leyes o en los actos administrativos. Para que se hagan efectivos, entre otros, el derecho a la igualdad, las entidades públicas tienen que establecer los procedimientos y requisitos para que las personas puedan acceder a sus servicios, pues, de lo contrario, se darían tratamientos diversos ante situaciones iguales, al arbitrio de quienes dirijan las instituciones, con lo que se vulneraría la preceptiva contenida en el artículo 209 de la Carta Superior.

Ahora, tanto el ICETEX como el Ministerio de Educación Nacional en sus respectivas páginas de internet publicaron la información concerniente, los requisitos, trámite y plazos que debían realizar quienes desearan ser beneficiarios de las referidas becas para los créditos condonables de acceso a la educación superior; es decir, que sí hubo publicidad máxima al respecto, en un sitio de fácil consulta y de acceso generalizado para la comunidad.

Por ello, todo el interesado tuvo la posibilidad de conocer las condiciones que debía cumplir y, por tanto, para poder acceder al beneficio estatal –beca-, debía cumplir con las cargas que la entidad tenía establecidas y que fueron publicadas ampliamente a nivel nacional. Por esto, no puede hablarse de vulneración del principio de confianza, como lo alega la actora.

Y es que, si la persona no realiza las acciones debidas para hacer uso de sus derechos, establecidas en los reglamentos, en este caso la convocatoria, no puede atribuirse a las autoridades violación de los mismos. Así pues, en el caso de ahora, era necesario que quien pretendía ser beneficiario de una de las citadas becas, debía cumplir con todas las exigencias requeridas para lograr su fin, lo que no ocurrió con el actor, pues no cumplió con el requisito de estar registrado en le Sisbén III con corte al 19 de septiembre de 2014.

Obsérvese que el puntaje obtenido en dicho programa -31.46-, tiene fecha de modificación del 16 de octubre de 2014 (folio 11), con corte al 14 de noviembre de 2014, fecha ya extemporánea para este requisito. Entonces, la negativa de la entidad –ICETEX-, hace parte del cumplimiento de sus deberes legales –exigir el cumplimiento de unos requisitos previamente publicados a través de una convocatoria-, y de ninguna manera vulnera o amenaza derechos fundamentales del actor –el de educación-, razón por la que la tutela es improcedente.

Debe tenerse en cuenta que los requisitos y condiciones para acceder a becas y/o líneas de crédito del ICETEX, están contenidos en actos de carácter general frente a los cuales la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991. También, la discusión que aquí se presenta entre la señora Zapata Gutiérrez y el ICETEX, en relación con el derecho que ella dice tiene su hijo de obtener la referida beca, pues cumple con todos los requisitos para ello, –así lo insiste en el escrito de impugnación, folio 66-, negado por la entidad por no haber cumplido con el requisito de tener registro del Sisbén con corte al 19 de septiembre de 2014, no puede ser resuelta por medio de la acción de tutela, ya que es un asunto litigioso que debe ser dirimido por las autoridades competentes a través de los procedimientos ordinarios previstos en la ley.

La acción de tutela es improcedente para dirimir controversias de carácter legal, máxime cuando están sujetas a discusión por no tratarse de derechos ciertos. Por regla general, son un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional, en virtud de la existencia de otros procedimientos judiciales para su trámite y resolución. Por ello, debe acudir la actora ante los Jueces Administrativos para que diriman este conflicto.

Por ello, debe tenerse en cuenta aquí, el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, por medio de la cual esta no puede ser utilizada cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. (Sobre esta temática se puede ver la sentencia T-544 de 2013). En síntesis, el derecho a la educación, que alega la actora le ha sido vulnerado a su hijo, no ha sufrido amenaza alguna, pues el presente asunto deja entrever una disputa entre ella y el ICETEX, que debe dirimirse, se repite, por la justicia ordinaria y no por el Juez Constitucional, tal como lo reseña la Corte Constitucional en la sentencia T-763 de 2006.

En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia denegó la tutela invocada por la señora Diana María Zapata Gutiérrez, en contra del ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional.

Como contra esta decisión no proceden recursos remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA