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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00023-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-02-17

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: RECHAZA ACCIONANTE: JOSÉ LUIS CORTÉS MONTAÑO AGENTE OFICIOSO: LUIS ARTURO SALAS PORTILLA ACCIONADO: COMANDANTE DE POLICÍA DEL QUINDÍO Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00023-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 021 Armenia, Quindío, febrero diecisiete (17) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la posibilidad de darle trámite a la tutela interpuesta por el doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA como agente oficioso de JOSÉ LUIS CORTÉS MONTAÑO por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, en contra del Comandante de Policía Seccional Quindío y el Director del INPEC de Armenia.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este orden de ideas, si bien es cierto la acción de amparo está caracterizada por ser informal, está supeditada en ciertos eventos a que se cumplan algunos requisitos, como ocurre en el caso de la agencia oficiosa donde no es la persona directamente afectada quien promueve la protección de sus derechos, por tanto, quien pretenda actuar en dicha calidad debe hacer la manifestación expresa de que así lo hace y demostrar al menos sumariamente que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción. Sobre este particular la H. Corte Constitucional ha precisado que: “… la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio.

En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela: ‘También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.’         …   … esta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa.

En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción. El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado.

Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: ‘…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ’; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre” Si bien en este evento, el doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA actuando en su calidad de Juez de la República quien tiene a su cargo el proceso adelantado en contra del señor CORTÉS MONTAÑO por el delito de Violencia Intrafamiliar agravado, manifestó que actuaba como agente oficioso del imputado y narró una serie de circunstancias relacionadas con el traslado del mismo para la realización de la audiencia de formulación de acusación, no precisó los motivos por los que el señor JOSÉ LUIS CORTÉS MONTAÑO se encuentra impedido para agenciar sus propios derechos, pues según constancia de llamada telefónica vista a folio 32, CORTÉS MONTAÑO se encuentra recluido en las instalaciones del CAI SANTANDER, sin que se vislumbre que esté imposibilitado para presentar a su propio nombre la acción o que tenga conocimiento de la interpuesta por el doctor SALAS PORTILLA en su nombre y menos aún, que tenga interés en que se le proteja un derecho que no ha alegado por su cuenta.

En ese orden de ideas, para esta Sala no quedó demostrado que JOSÉ LUIS CORTÉS MONTAÑO no esté en condiciones que le permitan promover su propia defensa y en consecuencia, el doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA no está legitimado para promover la presente acción, máxime si él como juez tiene por ser director del proceso todos los poderes disciplinarios para hacer cumplir sus decisiones.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada por el doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA por falta de legitimación para actuar. Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (Aclaración de voto) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Radicado 63-001-22-04-000-2015-00023-00 Accionante JOSÉ LUIS CORTÉS MONTAÑO Agente Oficioso Juez Segundo Penal Municipal de Armenia Accionado Comandante de Policía del Quindío y Otros ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente, me permito consignar las razones por las cuales aclaro el voto con respecto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia: La actitud sui géneris asumida por el señor Juez Segundo Penal Municipal de Armenia, representada en la actuación que desplegara como “AGENTE OFICIOSO” del acusado JOSÉ LUIS CORTÉS MONTAÑO al instaurar acción de tutela, en defensa, dijo, de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, supuestamente desconocidos al referido investigado, conduce a señalar que el problema jurídico a resolver está dirigido a determinar si al señor Juez LUIS ARTURO SALAS PORTILLA, efectivamente, le es dable adoptar una condición que riñe con su deber como Juez de conocimiento, pues de manera coetánea asumía la calidad de agente oficioso del investigado y fungía como director del proceso penal, olvidando que si el referido acusado estimaba que se le estaban vulnerando derechos fundamentales, bien podía reclamar personalmente, a través de su defensor dentro del trámite de rigor, o ejercer la tutela por intermedio del Defensor del Pueblo y/o el Personero (a) Municipal, como lo señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Si bien la conclusión a la que arribó la Sala al rechazar el empeño tutelar ciertamente corresponde a la establecida en la ley por virtud de la evidente falta de legitimación del señor Juez para actuar como agente oficioso de su investigado, en mi sentir, le concernía al servidor judicial ponderar razonablemente el camino que optó por tomar, pues terminó desnaturalizando su función al desechar el carácter adversarial del proceso penal acusatorio que nos rige creando de suyo, así sea de manera potencial, una desigualdad entre las partes.

Incluso, una actitud como la desplegada por el señor Juez, bien podría ser entendida como una conducta contraria al principio de imparcialidad e independencia, resultado esencial del principio acusatorio en cuanto que el juez, como miembro de la denominada triada funcional, debe proceder con absoluta ajenidad con relación al conflicto generado por la conducta punible de que se trate, pues a él, sin duda que le corresponde garantizar la materialidad de otro de los principios fundamentales, el descrito en el canon 13 de la Carta Política, el de la igualdad.

De manera alguna podría afirmar que esos principios se han vulnerado en concreto, pero sí emerge un sinsabor por virtud de la ligera actitud del funcionario al recorrer un camino, que para el asunto particular, le estaba vedado. Al juzgador, le compete actuar como un garante de los derechos fundamentales y para ello, imperiosamente requiere estar ajeno a la actividad que necesariamente desplegarán las partes en desarrollo del debate oral, cada uno en procura de probar su teoría del caso.

Debe ser, el juzgador, un tercero imparcial. Y para regresar al asunto que nos ocupa, esa preocupación que le embargaba al señor Juez a fin de llevar al estrado al investigado, en la práctica, para el interés procesal de este, de acuerdo con la actuación, resultaba contradictoria, por obvias razones, en tanto que el mecanismo al que debió acudir como juzgador, lo prescribe el mismo estatuto procesal penal, en aquellas reglas que regulan los deberes específicos de los jueces (artículo 139-2 de la Ley 906 de 2004) y los poderes y medidas correccionales (artículo 143 ibídem).

Lo expuesto, solo con el ánimo de aclarar que el problema no puede reducirse a si el señor Juez estaba o no legitimado para actuar como agente oficioso, pues si así fuese, el mensaje que se le envía estaría limitado a recordarle entonces, que si hubiese puesto de presente las razones suficientes para justificar por qué actuaba en tal condición, su comportamiento en ese sentido, estaría alejado de reproche; pero, estimo que no es así. Se requiere hacer una clara, evidente e inconfundible distinción entra los deberes funcionales de quien actúa como juez de la República y los demás actos salidos de ese rol, pero que pueden tener injerencia en el decurso de las actuaciones que le han sido encomendadas.

Los límites están previstos en la Ley. HENRY NIÑO MÉNDEZ