TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: JESÚS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00012-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 013 Armenia, Quindío, febrero tres (03) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor JESÚS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuestiona JESÚS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por cuanto no se le concedieron los subrogados a que tiene beneficio, pues advierte que debido a que fue hallado responsable del punible de ABUSO SEXUAL, se le excluyó de los mismos por disposición de la ley 1098 de 2006, cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos no estaba vigente.
Por lo expuesto, considera que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal ya que no se le otorgó la prisión domiciliaria, tema que ni siquiera fue sometido a debate. Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se le concedan las prerrogativas a que tiene derecho. La actuación fue asumida el 14 de enero del año en curso por Tribunal Superior de Montería quien dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad.
En ejercicio del derecho de defensa, dicha autoridad judicial precisó que los hechos por los cuales condenó a GÓMEZ GÓMEZ ocurrieron el 8 de noviembre de 2006, explicando que no se tuvieron en cuenta las prohibiciones consagradas por la ley 1098 del 8 de noviembre de 2006 por favorabilidad, incluso se accedió a la rebaja pactada en el preacuerdo.
En cuanto a los beneficios a que alude el accionante, señala que de acuerdo al monto de la pena, 50 meses 20 días de prisión, no era procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque la sanción superaba los tres años de prisión, como tampoco había lugar a ella por la valoración del aspecto subjetivo del procesado.
Iguales motivos llevaron a la negación de la prisión domiciliaria, esto es, por la gravedad del delito y el aspecto objetivo. Concluyó que no es cierto como lo asegura el demandante que se hayan vulnerado garantías fundamentales, pues la negación de los beneficios ocurrió por el no cumplimiento de los presupuestos exigidos para ello, no por prohibición de la ley 1098 de 2006, la que no se tuvo en cuenta para la solución de su caso, siendo prueba de ello que se le descontó 1/3 parte de la pena.
En consecuencia, deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo. El 22 de enero del año que avanza, el Tribunal Superior de Montería –Sala Penal- solicitó al Juzgado demandado copia de la sentencia condenatoria en contra del accionante, la que fuera allegada a la actuación junto a auto interlocutorio del 25 de julio de 2014 mediante el cual en segunda instancia se confirmó la providencia que denegó el sustituto de la prisión domiciliaria que había invocado el mismo ante el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo Sucre.
El 23 siguiente, la Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior de Montería, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala por disposición del artículo 2 del Decreto 1382 de 2000. El 29 de enero de 2015, se avocó el conocimiento de la actuación, se dispuso comunicar el inicio del trámite al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad y como quiera que la actuación ya había sido iniciada por el homólogo de Montería contándose con la respuesta de la autoridad judicial y las pruebas necesarias para la decisión de la misma, no se solicitó más información. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JESÚS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ por haber negado subrogados penales por expresa prohibición de la ley 1098 de 2006. Como la presente acción se dirige contra una providencia judicial, es pertinente recordar que no resulta viable acudir a la tutela para controvertir decisiones judiciales, salvo que las mismas hayan sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario, que conlleve violación de garantías fundamentales, en cuyo evento sí es necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de restablecer los derechos vulnerados, debiendo analizar si nos encontramos frente a dicha hipótesis.
Pues bien. La Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció unos requisitos generales y unos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Respecto de los primeros se afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Obsérvese que en este caso no se cumplen uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, esto es, el agotamiento de todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento.
De acuerdo a los medios de prueba allegados, se tiene que la sentencia proferida por el juzgado accionado es del 18 de abril de 2013, quedando ejecutoriada el mismo día porque ninguno de los intervinientes interpuso recurso alguno. De esta manera, al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que negó los subrogados penales, la solicitud de amparo elevada en esta oportunidad resulta improcedente, pues el escenario apropiado para alegar las presuntas falencias que invoca el accionante debieron manifestarse a través de la interposición del recurso respectivo.
En ese orden de ideas, habiéndose contado con la posibilidad de agotar los medios ordinarios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, no resulta viable que se acuda a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia para remediar la incuria o subsanar los propios errores, ya que dicho mecanismo constitucional ostenta un carácter eminentemente subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales y no fue consagrado como un procedimiento alternativo al que puedan acudir los particulares, cuando por desidia o negligencia, no han hecho uso de los recursos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico.
El canon 86 del Estatuto Superior consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, por lo que aquélla ostenta una naturaleza eminentemente residual frente a otros medios de defensa, razón por la cual únicamente procederá en caso de que éstos carezcan de idoneidad para la garantía de los derechos cuya protección se invoca.
Si bien la tutela fue consagrada como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, no puede acudirse a ella en forma paralela a otros medios de defensa o pretender que ostente un carácter supletorio como al parecer lo interpreta el accionante, pues frente a tal hipótesis, el Juez de tutela debe declarar improcedente la solicitud de amparo, ya que no resulta acertado acudir directamente a la citada acción constitucional, cuando existe como en este evento, un recurso ordinario que no fue agotado en la debida oportunidad.
Finalmente y como lo refiere la Jurisprudencia, a pesar de no haberse interpuesto los recursos contra determinada providencia judicial, podría proceder el amparo para evitar el perjuicio de un derecho fundamental, situación que no se observa en el presente caso, toda vez que la decisión ahora cuestionada no fue resultado del capricho ni el arbitrio del Juzgador como quiera que el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contrario a lo afirmado por el accionante, no se otorgó por la gravedad y modalidad de la conducta punible, expresamente porque “la conducta permite prever que existe la necesidad de ejecutar la pena, para que se cumpla los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”, no porque se haya tenido en cuenta la prohibición de la ley 1098 de 2006, la cual no fue valorada en esta oportunidad porque no estaba vigente para la ocurrencia de los hechos y así se dejó expresamente consignado en la decisión, tanto que se aceptó el preacuerdo celebrado entre Fiscalía y Defensa consistente en descontar 1/3 parte de la pena a cambio de la aceptación de cargos, descuento que no hubiese sido posible conceder de haber aplicado la norma que el demandante señala.
Los anteriores argumentos son suficientes para que se declare la improcedencia de la tutela invocada por el JESÚS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor JESÚS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ en contra del Juzgado TerceroPenal del Circuito de Armenia, por presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ