TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: RECHAZA ACCIONANTE: BRAYAN EDUARDO VALENCIA QUINTERO AGENTE OFICIOSO: LUIS ANDRÉS ARISTIZABAL CARVAJAL ACCIONADO: BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 27 Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00017-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 014 Armenia, Quindío, febrero cinco (05) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la posibilidad de darle trámite a la tutela interpuesta por el defensor público LUIS ANDRÉS ARISTIZABAL como agente oficioso de BRAYAN EDUARDO VALENCIA QUINTERO por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, estado social de derecho, vida, integridad física e igualdad, en contra de la Unidad de Incorporación Distrito Militar No. 39 del Ejército Nacional con sede en Armenia y el Batallón de Ingenieros No. 27 con sede en Puerto Asís Putumayo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este orden de ideas, si bien es cierto la acción de amparo está caracterizada por ser informal, está supeditada en ciertos eventos a que se cumplan algunos requisitos, como ocurre en el caso en el que actúan los defensores públicos o personeros municipales, en el que si bien les es permitido adelantar la acción, debe mediar la solicitud del afectado o se precise que la persona se encuentra desamparada o indefensa.
Sobre este particular la H. Corte Constitucional ha precisado: “Como conclusión de lo anterior, se tiene que tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa.
Así, en la primera de las anteriores situaciones, será siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para garantizar, correlativamente, el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, en virtud del cual, podría desistir de su causa cuando así lo estime conveniente]. Esta regla opera de manera general, salvo que la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización, e incluso en contra de su deseo.
La segunda situación en cambio, ha sido definida por la jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental". Sobre este punto, debe destacarse que la Corte ya ha tenido oportunidad de abordar el tema de la legitimación en la causa por activa, cuando quien interpone la acción de tutela es el Ministerio Público o uno de sus Delegados[26].
Así, en la sentencia T-493 de 1993, expuso que el Defensor del Pueblo o sus delegados sólo están legitimados para actuar dentro de los parámetros que la ley ha establecido para ello, y les está prohibido interponer acciones de tutela a su arbitrio, incumpliendo el “supuesto fáctico” contemplado para el efecto. Esto significa, como se advirtió anteriormente, que solo podrán promover las acciones de amparo si el afectado no puede ejercer directamente su defensa, por encontrarse en estado de indefensión o desamparo, o cuando la persona haya solicitado al Defensor o el Personero su colaboración[27]” Si bien en este evento, el señor LUIS ANDRÉS ARISTIZABAL CARVAJAL precisó que actuaba en calidad de agente oficioso de BRAYAN EDUARDO VALENCIA QUINTERO, desde el comienzo de la demanda informó que su intervención se debía a que los familiares de éste acudieron a la Defensoría del Pueblo a obtener ayuda, de allí que no se pueda establecer con exactitud si es por la voluntad del señor ARISTIZABAL CARVAJAL que se adelante la presente acción. Lo anterior, porque el hecho de que BRAYAN EDUARDO VALENCIA QUINTERO se encuentre presentado servicio militar, no es necesariamente indicativo de que está en imposibilidad física para promover la presente acción constitucional, como al parecer lo concluye el defensor público.
En estas circunstancias, como el señor LUIS ANDRÉS ARISTIZABAL CARVAJAL no está legitimado para promover la acción de tutela, se rechazará la misma. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada por el señor LUIS ANDRÉS ARISTIZABAL CARVAJAL en nombre de BRAYAN EDUARDO VALENCIA, por falta de legitimación para actuar.
Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ