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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00015-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-02-11

ACCION DE REVISIÓN/Falta de legitimación-ausencia de poder. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: INADMITE ACCIÓN DE REVISIÓN RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00015-00 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: MATEO BEDOYA ALZATE Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 015 Armenia, Quindío, febrero nueve (9) de dos mil quince (2015) Lectura de auto: febrero once (11) de dos mil quince (2015) Hora: 9:30 a.m. Corresponde a la Sala decidir acerca de la admisibilidad de la acción de revisión presentada por Martha Valencia Barco quien dice actuar en representación del señor MATEO BEDOYA ALZATE, respecto de la sentencia condenatoria proferida en contra de éste por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

ANTECEDENTES De conformidad con lo expuesto en la demanda, el señor Mateo Bedoya Alzate fue condenado el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia a una pena de 56 meses de prisión como responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. La abogada MARTHA VALENCIA BARCO fundamenta la presente acción en el numeral 7º del artículo 192 de la ley 906 de 2004 cuyo tenor literal es el siguiente: “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: … 7.

“Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad” Al sustentar la aludida causal de revisión, dijo la abogada VALENCIA BARCO que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- y la Corte Constitucional han variado favorablemente su doctrina respecto de aquellas personas adictas al consumo de sustancias psicotrópicas, con cantidades ligeramente superiores a los topes permitidos, siendo el caso del señor MATEO BEDOYA ALZATE.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se revise la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad el 16 de diciembre de 2014 para efectos de su corrección y en consecuencia se cancele la orden de captura dictada en contra de su representado. CONSIDERACIONES Se advierte que la acción interpuesta por la abogada MARTHA VALENCIA BARCO, no puede ser admitida, por no encontrarse legitimada de conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

En efecto. La aludida normativa prevé: “La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.” Tiénese entonces que si la profesional MARTHA VALENCIA BARCO pretendía representar los intereses de Mateo Bedoya Alzate, era un requisito de carácter objetivo que allegara el poder que le conferiría la facultad para hacerlo, sin embargo, en los documentos anexados con la demanda no incorporó el mismo, no siendo suficiente con la simple afirmación hecha por ella en el sentido de ser la abogada de MATEO BEDOYA ALZATE.

Recuérdese sobre el particular, que las normas que regulan la instauración de la acción de revisión, imponen requisitos que deben cumplirse, principalmente porque se trata de desestabilizar el principio de la cosa juzgada y el consiguiente quebrantamiento de la presunción de acierto que protege un fallo judicial ya ejecutoriado, de allí que el accionante debe acreditar cada uno de los presupuestos que la ley prevé. Sobre este tema en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proceso No. 30984 del 1º de julio de 2009, con ponencia del doctor Julio Enrique Socha Salamanca, precisó: “Adicionalmente, la disposición que se viene de citar de la Ley 906 de 2004 establece que la acción puede ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “[e]n los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto”.

Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual se acude a ella, pues con ella lo que se busca es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial y suficiente para tal fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.” Se concluye entonces que quien presenta la demanda de revisión carece de legitimidad para hacerlo, pues no acreditó ser la defensora del señor MATEO BEDOYA ALZATE, en consecuencia, no se admitirá la misma.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE INADMITIR la acción de revisión instaurada por la abogada MARTHA VALENCIA BARCO contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Armenia en disfavor de MATEO BEDOYA ALZATE por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Contra esta determinación, procede el recurso de reposición que habrá de ser presentado y sustentado en la presente audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ EL Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA