NULIDAD-FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN/ETAPA PRECLUSIVA/Oportunidad para cuestionar el porcentaje de rebaja ofrecido. “En estas actuaciones el procesado fue representado por el mismo defensor que ahora interpuso recurso de apelación, observándose en el acta que existe de tales audiencias que ninguna objeción presentó frente al descuento ofrecido por el juez de ¼ parte del beneficio del que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 por aceptación de cargos, siendo importante resaltar, que fue por el mismo delito que se formuló acusación, esto es, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO del artículo 287 del Código Penal, no como lo señaló el defensor en la petición de nulidad inicial, por uso de documento falso.
“La oportunidad del apoderado del imputado para cuestionar el porcentaje ofrecido por el Juez de Garantías a su representado era ese momento y no en la formulación de acusación, pues ello atenta contra la naturaleza del sistema penal en el que las actuaciones son preclusivas. NULIDAD/Adecuación típica “Cualquier consideración de tipicidad no es propia de la audiencia de formulación de acusación, sino que debe determinarse a través de la práctica de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía en la audiencia de juzgamiento.
“Como se desprende de lo anterior, si tanto la formulación de imputación como la de acusación son del ámbito exclusivo de la Fiscalía, es ella quien en curso de la audiencia de juicio oral debe acreditar la ocurrencia del punible y la responsabilidad del acusado respecto al tipo penal endilgado, porque de otra manera el A Quo no podría condenar por delitos que no están contemplados allí o reconocer agravantes que no fueron acreditadas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2013-04418 DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO PROCESADO: JHON FREDY MARULANDA CASTAÑO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 013 Armenia Quindío, febrero tres (03) de dos mil quince (2015) Lectura de decisión: febrero seis (06) de dos mil quince (2015) Hora: 9:30 a.m. Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 10 de septiembre de 2014, dentro del proceso que por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO se tramita en contra de JHON FREDY MARULANDA CASTAÑO, en cuanto no accedió a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación al procesado.
PETICIÓN DE NULIDAD El defensor del señor JHON FREDY MARULANDA CASTAÑO sustentó su petición de nulidad en dos aspectos fundamentales, como se explicará a continuación: Como quiera que el representante del Ente acusador varió la calificación jurídica que había imputado, esto es, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO a FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO agravado por el canon 290 del código penal, considera que debe retrotraerse la actuación desde la formulación de imputación para que a su representado se le ofrezca un descuento del 50% de la pena, pues estima que de acuerdo al tipo penal que se le atribuyó no fue capturado en flagrancia, en el entendido que no se le aprehendió cuando falseaba la licencia de conducción. La segunda inconformidad del defensor también surge del cambio de adecuación típica efectuada por la Fiscalía en la Audiencia de formulación de acusación, esto es, falsedad material en documento público, agravado por el inciso 1º del artículo 290, según el cual “La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descrita en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este código” y ello en razón a que advierte que de la situación fáctica narrada por el ente de persecución penal no se deduce la calidad de determinador atribuido, ni se precisa a quién o quienes determinó a realizar la conducta.
Por ende, estima vulnerado el derecho al debido proceso del señor MARULANDA CASTAÑO quien no conocería de forma clara y expresa los motivos por los cuales se le acusa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo no accedió a la deprecatoria de nulidad elevada por el defensor del señor MARULANDA CASTAÑO en cuanto encontró delimitado el fundamento fáctico de la acusación, los que después de recordar, advierte que fueron descritos como violatorios del Código Penal, Libro 2, título 9, capitulo 3, articulo 287 modificado por la ley 890 de 2004 agravado por la circunstancia prevista en el inciso 1 del artículo 290 modificado por el artículo 54 de la ley 1142 de 2007.
Señaló que acogiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia, aunque las partes pueden hacerle observaciones al escrito de acusación, por ser un acto de parte, no puede ser declarado nulo en la medida que la sanción por sus vicios está dada por la decisión judicial de desecharlas. En el mismo sentido, precisó que no está facultado para controvertir los cargos, ni verificar el sustento probatorio como lo ha solicitado la defensa y que las observaciones que hacen las partes no son de obligatorio acatamiento, como en este evento donde el fiscal estimó que cuenta con los soportes para sostener la acusación, así las cosas, al no encontrar la vulneración de garantías fundamentales alegadas por el abogado del acusado, no accedió a su pretensión de declarar la nulidad de la actuación. APELACIÓN Cuestiona el defensor los argumentos del Juez de primer nivel por cuanto él en ningún momento hizo referencia a la valoración de los hechos, ni cuestionó la adecuación típica, insiste en que su inconformidad se centra en que no se le haya ofrecido a su representado el descuento del 50% en la formulación de imputación en cuanto el delito que le fue atribuido no fue cometido en flagrancia porque no fue aprehendido cuando falsificaba el documento, sino cuando lo usaba y éste último no se le imputó. Explica que el documento fue realizado con antelación a la captura, esto es, cuando lo exhibió ya existía. Por otra parte, arguye que al hacer el representante del ente fiscal la anunciación de que Marulanda Castaño actúa en la calidad de determinador genera un vacío porque los hechos facticos registrados en la audiencia de imputación y en el escrito de acusación, no establecen esa calidad, vulnerando con ello el debido proceso.
Con fundamento en las anteriores precisiones, requiere la declaratoria de nulidad de lo actuado para que en su lugar se le ofrezca a JHON FREDY MARULANDA CASTAÑO el descuento del 50% a que tiene derecho. NO RECURRENTE El representante del ente acusador precisó frente a la primera inconformidad del apelante que el tema de la legalización de la captura y la formulación de imputación ya fue objeto de decisión por parte del Juez Primero Penal Municipal con función de control de Garantías, de manera que le precluyó la oportunidad de alegar el descuento punitivo que consideró debió otorgársele al acusado, máxime cuando el defensor hizo uso de los recursos que la ley le permite.
Frente al otro ítem de discusión, consideró que es una apreciación subjetiva porque él sí cree que en la narración fáctica se enuncia la calidad de determinador, la que se basa en el hecho que el acusado no obtuvo su licencia de tránsito en el ente destinado para ello, acudió a un tercero que no es el legalmente autorizado para la expedición del documento público, personal e intransferible, evidenciándose que determinó a un tercero para su obtención. En atención a lo ya expuesto, pidió la confirmación de la decisión objeto de recurso.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, se centra en establecer si debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación por vulneración al derecho fundamental del debido proceso del señor JHON FREDY MARULADA CASTAÑO en contra de quien se adelanta un proceso por FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
Tiénese entonces que dos son los motivos que llevaron al defensor del procesado a elevar tal solicitud, la primera de ellas relacionada con la captura en flagrancia de su defendido la que considera no se materializó porque el delito atribuido es el de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, lo que significa que no fue aprehendido en el momento que simulaba la licencia de conducción y en consecuencia debe ofrecérsele la rebaja del 50% por aceptación de cargos.
Para dar solución a esa postura, conviene recordar que el señor JHON FREDY MARULANDA CASTAÑO fue privado de la libertad el 20 de noviembre de 2013, fecha en la que fue presentado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad con la finalidad de adelantar diligencias preliminares tales como legalización de captura y formulación de imputación. En estas actuaciones el procesado fue representado por el mismo defensor que ahora interpuso recurso de apelación, observándose en el acta que existe de tales audiencias que ninguna objeción presentó frente al descuento ofrecido por el juez de ¼ parte del beneficio del que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 por aceptación de cargos, siendo importante resaltar, que fue por el mismo delito que se formuló acusación, esto es, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO del artículo 287 del Código Penal, no como lo señaló el defensor en la petición de nulidad inicial, por uso de documento falso.
Así las cosas, razón le asiste al representante del ente acusador cuando afirma que la oportunidad del apoderado del imputado para cuestionar el porcentaje ofrecido por el Juez de Garantías a su representado era ese momento y no en la formulación de acusación, pues ello atenta contra la naturaleza del sistema penal en el que las actuaciones son preclusivas.
Sobre este presupuesto fundamental del sistema acusatorio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de segunda instancia, dentro del proceso identificado con radicado 36622, del veintidós (22) de junio de 2011, con ponencia del doctor Julio Enrique Socha Salamanca, dijo sobre el particular: “Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos.
Tal circunstancia conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación. En relación con este principio, se ha precisado: “La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.
El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” Posición reiterada en pronunciamiento de 15 de marzo de 2008, dentro de la sentencia radicada bajo el número 30107, al indicar: “En la sistemática procesal colombiana tiene arraigo el principio de preclusión, siendo desarrollo del mismo todas aquellas normas que en los diferentes ordenamientos adjetivos (Civil, Penal, Laboral, etc.) establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de los distintos sujetos del proceso, razón por la que puede afirmarse que son los términos los que cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de las cargas procesales de las partes, los intervinientes, los auxiliares de la justicia y, también, de los funcionarios judiciales.” Se concluye entonces que en este evento la petición del abogado del señor JHON FREDY MARULANDA CASTAÑO en torno a la declaratoria de nulidad de la actuación desde la formulación de la imputación no está llamada a prosperar en tanto le precluyó la oportunidad de alegar los supuestos que ahora presenta.
Respecto al otro planteamiento relacionado con la nulidad por no existir relación entre los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación y la adecuación típica efectuada por la Fiscalía, concretamente lo concerniente al agravante atribuido al acusado consagrado en el artículo 290 inciso 1 del Código Penal, dígase que si bien es cierto la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal prevista por el legislador para sanear la actuación, en la que se le otorga la oportunidad a la Fiscalía, Ministerio Púbico y defensa para que indiquen causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidades, estas últimas consagradas de manera taxativa, siendo una de ellas la violación al debido proceso que fue la invocada por el recurrente para solicitar la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, en ella se debe discutir el cabal cumplimiento de los requisitos previstos por el canon 337 del Código de Procedimiento Penal, es decir, aspectos relativos a la individualización del acusado, relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, nombre y lugar de citación del abogado de confianza o de la Defensoría Pública, relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso y descubrimiento de las pruebas, mas no el control sustancial de la adecuación jurídica, pues aunque el apelante hace referencia en términos generales a que no se relacionó la situación fáctica trascendente para discernir la calidad de determinador de su representado, lo que realmente ataca es la adecuación del punible a ellos, en tanto la narración de los sucesos que importan a la actuación sí fueron detallados en el escrito de acusación. Y es que cualquier consideración de tipicidad no es propia de la audiencia de formulación de acusación, sino que debe determinarse a través de la práctica de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía en la audiencia de juzgamiento.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en SP, 15 jul. 2008, rad No. 29.994, precisó: “Así las cosas, resulta oportuno decir que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de acusación tiene como objetivo fundamental, el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como con la estructura procesal. … Frente a la consolidación de la estructura del juicio, la audiencia de formulación de acusación se convierte en el espacio en el que se verifica la satisfacción de los elementos fundamentales del escrito de acusación (previstos en el artículo 337), ya que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia. De suerte que la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos, pero no el control sustancial de los mismos, cuya definición es de competencia autónoma de la Fiscalía. Esto porque la confección del escrito de acusación es un acto de parte, de la Fiscalía General de la Nación, que, como se ve, está reglado, entre otros, por los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, acto que por su naturaleza, aunque reglado, no tiene control judicial, tal como sucede en otros procesos adversariales.
En el proceso penal colombiano no se previó que la acusación tuviera controles, distintos a los que se plantean en la audiencia de formulación de acusación, que como se dijo, están dirigidos al saneamiento del juicio –solo a la verificación de la existencia de unos contenidos-, pero de ninguna manera a discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial, o sus aspectos de fondo” Negrillas de la Sala.
Como se desprende de lo anterior, si tanto la formulación de imputación como la de acusación son del ámbito exclusivo de la Fiscalía, es ella quien en curso de la audiencia de juicio oral debe acreditar la ocurrencia del punible y la responsabilidad del acusado respecto al tipo penal endilgado, porque de otra manera el A Quo no podría condenar por delitos que no están contemplados allí o reconocer agravantes que no fueron acreditadas.
De manera que la petición de nulidad elevada por la defensa por no compartir la adecuación fáctica realizada por la fiscalía, tampoco está llamada a prosperar y en consecuencia se confirmará la decisión proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia en cuanto no accedió a decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso que por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO se adelanta en contra del señor JHON FREDY MARULANDA CASTAÑO. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ