Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2014-00093-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-02-19

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Luz Amparo Arroyave González, como agente oficiosa de Yuly Estefanía Pérez Arroyave Demandados: Secretaría de Salud del Quindío y EPS-S Cafesalud Radicación: 63-001-31-87-002-2014-00093-01 Sentencia de tutela segunda instancia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 023 Febrero diecinueve (19) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la directora departamental de CAFESALUD EPS-S contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 12 de diciembre de 2014, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la igualdad de Yuly Estefanía Pérez Arroyave.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA La señora Luz Amparo Arroyave González presentó demanda de tutela contra la EPS-S CAFESALUD y la Secretaría de salud departamental del Quindío, buscando la protección de derechos de su hija Yuly Estefanía Pérez Arroyave. Menciona que la joven Yuly Estefanía tiene 20 años de edad y presenta diagnóstico convulsivo de difícil manejo y retardo mental, por lo cual requiere asistencia en todo momento, lo que hizo necesario que el médico tratante prescribiera una “silla de ruedas neurológica para paciente con discapacidad severa”, pues las tradicionales la ponen en riesgo debido a los golpes que sufre.

La EPS-S negó el suministro de la silla de ruedas por no haber sido autorizada por el Comité Técnico Científico, en el que se consideró que la falta de la misma no pone en riesgo la vida ni la salud de Yuly Estefanía (anexo folio 5). La demandante solicita, por tanto, que se protejan los derechos de su hija, que se ordene la entrega de la silla especial, se le exonere del copago de la misma, se disponga la prestación de todos los servicios médicos y suministros que requiere la paciente, además de viáticos y gastos de transporte.

El Juzgado admitió la demanda y no se pronunció sobre la medida urgente pedida en ella. La señora administradora de la agencia de CAFESALUD EPS-S, al contestar demanda, alega que la silla de ruedas es un insumo que debe ser cubierto por la red de apoyo familiar de la paciente, por estar expresamente excluido del Plan obligatorio de Salud –POS--, de conformidad con el artículo 130 de la resolución 5521 de 2013, ya que es un elemento que no hace parte del tratamiento integral, sino que sirve para mejorar la movilidad de la persona.

Destaca que la prestación de servicios excluidos del POS compete a la entidad territorial, según la resolución 5334 de 2008 del Ministerio de Protección Social y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la que cita pronunciamientos. Advierte que los recursos del sistema de salud son escasos y, por ello, deben ser administrados de conformidad con los lineamientos legales, pues, de lo contrario, se podría incurrir en conductas sancionadas por la misma legislación. En relación con los gastos de transporte, CAFESALUD advierte que los mismos han sido objeto de autorización por esa entidad para dar cumplimiento a sentencias de tutela emitidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito para adolescentes de Armenia y Tercero Civil del Circuito de esta capital, de cuyas partes resolutivas adjunta copias.

Sobre el reconocimiento de viáticos, advierte que los gastos de transporte del paciente y acompañante no hacen parte del POS, salvo los intrahospitalarios o interinstitucionales del paciente hospitalizado, como lo dispone el artículo 124 de la resolución 5521 de 2013. En lo que tiene que ver con la petición de tratamiento integral, la EPS anexó el listado de atenciones que ha prestado a la afectada.

Concluye que, como la EPSS ha cumplido con la normativa que rige el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y los contenidos del POS, de acuerdo con su financiación, la conducta que ha asumido es legítima. La Secretaria de la Oficina de representación judicial para la defensa del departamento del Quindío cuestiona inicialmente que se haya vinculado a esa entidad territorial a este trámite, cuando ante ella no se ha elevado alguna solicitud.

Luego, advierte que las EPS deben prestar a sus afiliados todos los servicios incluidos o no en el POS y que los excluidos deben ser autorizados por los Comités Técnico Científicos, sin que ello sea responsabilidad de las entidades territoriales. Hizo énfasis en que la acción de tutela no puede ser utilizada para crear títulos ejecutivos, a manera de cuentas de cobro.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional hechos en las sentencias T-760 de 2008 y T-073 de 2013, relacionadas con la protección del derecho a la salud, los deberes de las entidades prestadoras de salud y los lineamientos a tener en cuenta cuando se niegan servicios por parte de estas, y en lo expresado por esa Corporación en el fallo T-116 de 2013, referido a la especial protección a los niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección o discapacidad, concluye que la EPS demandada debe prestar la atención que requiere la joven en cuyo nombre se interpuso la acción de tutela, aunque la misma no aparezca en el POS.

Asevera que la EPS no puede trasladar la carga de asumir los costos de los gastos de transporte y de viáticos a la familia de la paciente, cuando se trata de un grupo de personas vulnerables, sin recursos económicos; que la silla de ruedas común genera riesgo para la integridad personal de la paciente, lo que vulnera su dignidad. Es así como protege los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la igualdad de la joven y ordena a la EPS-S CAFESALUD que en 48 horas después de notificado el fallo proceda a al suministro de la “silla de rueda neurológica” que prescribió la fisiatra, así como el mantenimiento de la misma, terapias, exámenes y todo lo que se derive de esta patología, incluidos los gastos de transporte y de viáticos.

Desvincula a la Secretaría de Salud y autoriza a la EPS-S a repetir contra los entes que considere legitimados para el cobro de los gastos adicionales en que incurra en el cumplimiento de dicho fallo. IMPUGNACIÓN Y PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA La señora directora regional de la CAFESALUD EPS-S solicita que se revoque el fallo impugnado por las mismas razones que esbozó en la contestación de la demanda.

Cita como sustento para ello la resolución 5521 de 2013, que en su artículo 130 establece las “Exclusiones Específicas” del POS, en su canon 124 regula el “Transporte y traslado de pacientes” y en su regla 125 prevé el “Transporte del paciente ambulatorio”, el acuerdo 415 de 2009, artículo 64, sobre “Mecanismos de coordinación para prestación de servicios no POS-S ” y la ley 715 de 2001 que estableció las competencias en materia de salud.

En segunda instancia se allegaron como pruebas documentales copias de las dos sentencias de tutela a las que hizo alusión la EPS en la contestación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El primer aspecto a considerar por parte de la Sala, que no fue tema de análisis por parte del Juzgado de primera instancia, a pesar de ser alegado por la EPS demandada, tiene que ver con la multiplicidad de acciones de tutela interpuestas a favor de la joven Estefanía y que han sido decididas por otros despachos judiciales, que han ordenado el servicio de transporte de la paciente y el pago de viáticos para acompañante.

El estudio de este tema es de especial importancia porque se refiere a la posible temeridad en algunas de las pretensiones de la demanda de tutela que hicieron esos requerimientos, cuya prestación fue ordenada en el fallo que ahora se revisa. Pues bien, de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”, por considerarse temeraria.

La temeridad se predica cuando las acciones de tutela se presentan con las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. En materia de protección del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha fijado los lineamientos para establecer si, a pesar de presentarse los supuestos de hecho que se acaban de mencionar, hay o no temeridad en la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, expuso en la sentencia T-154 de 2014: “En lo que respecta a este asunto, esta corporación ha sostenido que cuando un juez de tutela decide una acción interpuesta por un usuario del sistema de salud con las mismas partes, hechos y pretensiones de una anterior, tiene que examinar si las condiciones de salud del peticionario o agenciado han cambiado en el lapso transcurrido entre una y otra, teniendo presente circunstancias importantes como el aumento de la edad, el avance de las enfermedades y la orden reiterada de un medicamento, servicio, tratamiento o procedimiento de salud.

De igual forma, el funcionario también tendrá que observar si cuando se desató la acción precedente, se resolvió de forma efectiva cada una de las pretensiones del tutelante, es decir, que concretamente haya habido un pronunciamiento sobre las solicitudes que supuestamente se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional. Una vez verificado la ocurrencia o no de dichas circunstancias, se debe determinar si sobre el caso concreto hay cosa juzgada constitucional y si se presenta una actuación temeraria por parte del accionante.

Así pues, cuando se adelantan sucesivas o varias acciones de tutela que traten sobre un mismo asunto, se producen estas consecuencias: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.” En el caso presente, la demandante, señora Luz Amparo Arroyave González, solicita que se ordene a las demandadas EPS CAFESALUD y Secretaría de Salud del departamento del Quindío, entre varias cosas, que asuman los gastos de transporte y los viáticos que se originen con ocasión del tratamiento que debe recibir la paciente Yuly Estefanía Pérez Arroyave, por el síndrome convulsivo y el retardo mental que esta padece (folios 1, 3, demanda de tutela).

En segunda instancia se allegó como prueba copia de la sentencia de tutela emitida en noviembre 29 de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mencionada por la EPS demandada desde la contestación de la demanda (folios 70 ss). Al comparar lo que fue objeto de esa decisión, con lo que ahora se debate, se observa lo siguiente, en lo que tiene que ver de manera concreta con el tema de este primer análisis (gastos de transporte y viáticos): En ambos casos se busca la protección de los derechos fundamentales de la joven Yuly Estefanía Pérez Arroyave, a cuyo nombre ha actuado su señora madre Luz Amparo Arroyave González.

Las dos demandas se dirigieron contra la EPS CAFESALUD y la Secretaría de Salud del Quindío, como responsables de la prestación del servicio de salud de la paciente, quien está afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. Los hechos que sirven de fundamento a esa pretensión son los mismos: La necesidad de desplazamiento que tienen la madre y su hija desde su lugar de residencia (Circasia, Quindío, en ambas ocasiones) hasta Armenia, donde se le prestan los servicios médicos a la joven con ocasión de la epilepsia y la enfermedad mental que sufre.

Las pretensiones son idénticas: que se ordene a las demandadas que asuman los gastos de transporte y los viáticos que generen los desplazamientos de la paciente y de su acompañante desde Circasia hasta el sitio donde se le deba prestar el tratamiento. En la sentencia referida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, para amparar los derechos de Yuly Estefanía Pérez, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la entidad EPS-S CAFESALUD, a través de su representante o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice, LOS VIATICOS de la niña Yuly Estefanía Pérez Arroyave y su acompañante Luz Amparo Arroyave González para poder asistir a las 20 sesiones de fisioterapia ordenadas por el Dr. Alonso Monfort en la ciudad de Armenia, y los gastos de transporte que en adelante tengan que incurrir por motivo de tratamientos o citas médicas fuera de su ciudad de residencia.” (Folio 78).

En el fallo que se revisa como consecuencia de la impugnación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Armenia, al amparar los derechos de la misma paciente, decretó: “Segundo: Ordenar a la CAFESALUD EPS-S que en el improrrogable término de 48 horas, (…) prestando un tratamiento integral a la paciente, incluido en transporte y viáticos de la paciente y acompañante, cuando deba asistir a Armenia Quindío u otra ciudad diferente al domicilio de la paciente.” (Folio 41).

La comparación anterior permite concluir que las decisiones fueron iguales. Ahora bien, la demandante no hizo ninguna manifestación que permita comprender que ha cambiado alguna circunstancia, de hecho o de derecho, que obligue a que el juez de tutela tome nuevas medidas al respecto; ni siquiera dijo que la demandada no estuviese asumiendo los gastos ordenados; por el contrario, expuso bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto con anterioridad acciones de tutela contra la mismas autoridades por los mismos hechos y derechos (folio 4).

No sobra agregar que CAFESALUD EPS acreditó documentalmente que ha aprobado en varias ocasiones, a su cargo, los traslados terrestres intermunicipales de la paciente para citas ambulatorias, lo que no fue desvirtuado en este trámite (folios 23 vto. a 25 vto.). El Juzgado de primera instancia tampoco explicó por qué, a pesar de que ya existía una orden judicial de tutela al respecto, que hizo tránsito a cosa juzgada, debía tomarse una nueva decisión sobre los gastos de transporte y los viáticos solicitados.

En este orden de ideas, en lo que tiene que ver con la pretensión de ordenar el pago de gastos de transporte y de viáticos para que la paciente y su acompañante puedan atender las citas diversas para el tratamiento de la joven fuera de su domicilio, existe ya decisión judicial en firme y, por tanto, debe revocarse la orden dada en ese sentido en la providencia impugnada, con la advertencia que al respecto debe atenderse la tutela concedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

En lo que tiene que ver con el aspecto central de la demanda de tutela, el suministro de la silla de ruedas especial, se tiene: Está probado que la joven Yuly Estefanía Pérez Arroyave padece de enfermedad convulsiva de difícil manejo, con discapacidad severa y trastorno mental. Este hecho no fue discutido por las demandadas y se respaldó con documentos aportados por la demandante, que hacen parte de la historia clínica de la paciente mencionada (folios 6 y siguientes).

También se acreditó que una fisiatra, quien atendió a la joven con autorización de la EPS-S CAFESALUD, recetó que la paciente Yuly Estefanía Pérez Arroyave requiere “silla neurológica plegable liviana: -sostén cefálico, -silla material lavable, -correas agarre dorsolumbar, -apoyo pies plataforma”. Así se estableció con la copia de la orden médica aportada por la demandante (folio 6).

Del mismo modo, se conoció que la EPS negó el suministro de la silla de ruedas con el argumento que su entrega no está autorizada por la normativa vigente y que no existe riesgo inminente para la salud de la paciente, como lo consignó en el formato de negación de servicios de salud aportado por la demandante y lo admitió esa demandada al contestar la demanda cuando informó que el evento fue sometido a consideración del Comité Técnico Científico –CTC— y no fue aprobado (folios 5 y 22).

Tampoco hay discusión en el sentido que la resolución 521 de 2013 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS), en su artículo 130, expresamente excluye de la cobertura del POS las sillas de ruedas. En este orden de ideas, en principio, el suministro de la silla de ruedas corresponde a la entidad territorial, en este caso, el departamento del Quindío, por estar excluido del POS, pues, así lo dispone la ley 715 de 2001 en sus artículos 42 y siguientes.

Por ello, no tiene razón el departamento del Quindío cuando niega cualquier clase de responsabilidad en la atención de los servicios de salud y se la atribuye exclusivamente a las EPS, sin admitir en lo más mínimo las competencias asignadas legalmente a esa entidad territorial. Sin embargo, la condición de sujeta de especial protección constitucional que tiene la joven paciente, como consecuencia de su discapacidad por enfermedad física y mental y de la carencia de recursos económicos para sufragar el aparato que requiere (pertenece al nivel 1 en el censo del SISBÉN), y la necesidad urgente del suministro ordenado, hacen que deba aplicarse el artículo 13 de la Constitución Política que obliga a las autoridades a tomar medidas para que las personas en situación de debilidad manifiesta puedan acceder a condiciones dignas de vida.

En este caso, esa medida implica que la EPSS deba asumir el suministro de la silla de ruedas especial enviada por la fisiatra tratante, la que se requiere con urgencia para mejorar la calidad de vida de la paciente. Someterla a trámites adicionales para obtener de la entidad territorial lo que requiere sería dilatar de manera injustificada y desproporcionada para ella la atención que necesita.

Debe advertirse que el CTC, al negar la autorización para la entrega de la silla de ruedas neurológica, incurrió en una visión en exceso exegética de los derechos fundamentales de la paciente discapacitada, pues, se limitó a afirmar que la falta de esa silla no ponía en riesgo su salud o su vida. Al respecto, en este evento específico sí existen elementos de juicio que permiten concluir que, aunque la existencia de la persona no corre riesgos por no usar esa silla de ruedas, sí se vulnera su derecho a vivir con dignidad, consagrado en los artículos 11 y primero y en el preámbulo de la Constitución Política.

En los documentos que hacen parte de la historia clínica allegados por la demandante, cuya autenticidad y veracidad no fueron desconocidas por las demandadas, se deja constancia que por las afecciones que padece la joven ella tiene una discapacidad severa, que no logra sostén cefálico, que es hipotónica y debe ser atendida por otras personas para sus necesidades básicas (folios 7, 8).

Por ello, las características especiales de la silla de ruedas dispuesta por la médica tratante, ayudan, como lo certificó la profesional de la medicina, a que se mejore la calidad de vida de la paciente (folio 13). No se trata, por tanto, de un simple artefacto para mejorar la movilidad de la persona, como fue calificado por la EPS demandada.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-510 de 2013, enseña: “Bajo ese entendido, el ámbito de protección al derecho a la salud no solo cobija la garantía de la mera existencia física de la persona, sino que se proyecta a la parte psíquica y afectiva del ser humano. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela para amparar este derecho, cuando se identifica la “falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.

En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios”. Con relación a los servicios no incluidos en el POS, esta Corte ha decantado los criterios que permiten verificar en cada escenario, cuando se configura para una entidad de salud la obligación de autorizar un servicio no incluido en plan obligatorio de salud y, por ende, cuando la negativa a suministrarlo viola el derecho de acceso a los mismos: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.” (…)” Como ya se anotó, en este caso se hace evidente la falta de la silla de ruedas vulnera el derecho que la paciente tiene a vivir en condiciones de dignidad, que la silla no puede ser sustituida por otro elemento que haga parte del POS, que la afectada y su señora madre no tienen recursos económicos para pagarla (SISBEN 1) y que el suministro del artefacto fue ordenado por la médica tratante con el fin de mejorar la calidad de vida de la joven Estefanía. En estas condiciones, tiene razón el Juzgado de primera instancia cuando tutela los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señorita Pérez Arroyave y ordena a la EPSS el suministro de la silla de ruedas ordenada por la médica tratante.

Como la Secretaría de Salud del departamento del Quindío tiene la obligación de asumir los costos de ese servicio, por no estar en el POS, pero ha negado su responsabilidad en la atención de la salud de la paciente del régimen subsidiado, se declarará que también ha vulnerado esos derechos y que la EPS tiene derecho a recobrar ante esa entidad territorial por los gastos que tenga que asumir por el cumplimiento de esta sentencia de tutela.

El tercer problema a dilucidar tiene que ver con la orden de tratamiento integral dada en el fallo impugnado. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede contra las autoridades o los particulares que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales constitucionales. La previsión normativa implica, por tanto, que los Jueces sólo pueden tomar medidas de protección de tales derechos cuando se pruebe que realmente se violan o se amenazan de manera efectiva por parte de la autoridad o del particular.

Así las cosas, la tutela de los derechos fundamentales y las órdenes para protegerlos, deben ser el producto del análisis ponderado de la acreditación de acciones u omisiones que lleven al desconocimiento de derechos fundamentales. En otras palabras, si la autoridad o el particular han desplegado conductas que hacen efectivos los derechos, no hay lugar a su amparo por medio de esta acción, ante la ausencia de los supuestos de hecho de la norma constitucional (violación o amenaza de derechos).

En este evento específico, aunque una de las pretensiones de la demanda es que se disponga el tratamiento integral de la paciente, como consecuencia de la tutela de sus derechos, en los hechos solo se mencionó como violatoria de los mismos la negación del suministro de la silla de ruedas especial. En la demanda no se menciona ninguna otra acción u omisión de la EPS demandada en relación con la atención requerida por la paciente.

Por el contrario, la EPS CAFESALUD probó documentalmente que, con excepción de la entrega de la silla de ruedas, cuya negación se debió a que está excluida del POS, ha cumplido con sus obligaciones de prestar los servicios a la joven Pérez. Así lo demostró con el listado de atenciones desde diciembre de 2013, en el que aparecen controles por neurología, consultas por fisiatría, cirugía y nutrición y dietética, exámenes de laboratorio, tomografía y entrega de medicamentos (folios 23 vto. a 25 vto.).

Lo anterior demuestra que la EPS CAFESALUD ha prestado el tratamiento integral que ha necesitado la paciente; es decir, ha cumplido con las obligaciones que le corresponde en la atención para proteger el derecho a la salud. En consecuencia, no ha vulnerado, en este aspecto, derechos de la joven Estefanía. Por ende, se revocará la orden de tratamiento integral dada en el fallo impugnado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la igualdad de la joven JULY ESTEFANÍA PÉREZ ARROYAVE y ordenó a la EPS CAFESALUD que le suministre una silla de ruedas neurológica, en las condiciones dispuestas por la médica tratante.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de ese fallo y DECLARAR que a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío-Departamento del Quindío también le asiste responsabilidad en la prestación del servicio de salud, por tratarse de un suministro excluido del POS. En consecuencia, se DECLARA que la EPSS CAFESALUD tiene el derecho a recobrar ante esa entidad territorial los costos que deba asumir por razón del cumplimiento de este fallo.

TERCERO: REVOCAR la orden dada en la sentencia impugnada en relación con el pago de gastos de transporte y viáticos para la paciente mencionada y su acompañante. En relación con estos aspectos, debe estarse a lo resuelto en la sentencia de tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la joven Estefanía Pérez proferida en noviembre 29 de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en la que se emitió tal orden.

CUARTO: REVOCAR la orden de tratamiento integral dada en la sentencia impugnada, por cuanto CAFESALUD EPS lo ha atendido. Como contra esta sentencia no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA