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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2014-00109-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-02-24

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-002-2014-00109-01 Actor: Jhon Ever Osorio Taborda Demandado: Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia Auto de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 025 Febrero veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) Ha llegado a la Sala la impugnación del fallo de tutela proferido en enero 14 de 2015, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó la tutela invocada por el señor Jhon Ever Osorio Taborda.

Al revisar la actuación, se observa que se presentó una irregularidad sustancial que genera nulidad, como pasa a explicarse. 1.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, el señor Jhon Ever Osorio Taborda solicitó tutela de varios de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, en el trámite y decisión de un proceso de restitución de inmueble, en el que fue demandado por Diego Alexánder Manrique. Como el Juzgado demandado se encontraba en vacaciones colectivas, al igual que los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, cuando se presentó la demanda de tutela, el conocimiento de este asunto fue asumido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de esta capital. 2.

CONSIDERACIONES El trámite de la acción de tutela no puede ser ajeno a los lineamientos fijados en el artículo 29 de la Constitución Política que ordena el respeto por el debido proceso y por el derecho de defensa. El derecho de defensa impone a los Jueces y a las Juezas la obligación de hacer todo lo que esté a su alcance para que quienes puedan ser destinatarios(as) de una orden de tutela (bien por ser las autoridades o particulares que posiblemente vulneran o amenazan derechos fundamentales, o por resultar afectados por esa misma orden) se enteren del trámite de la acción y tengan oportunidad suficiente para controvertir lo que de ellos(as) se afirma en la demanda y para aportar los medios probatorios pertinentes.

La debida integración del contradictorio también es decisiva para poder garantizar, de manera adecuada, los derechos fundamentales del ciudadano, en caso que se compruebe su amenaza o vulneración, pues, permite determinar quiénes deben ser obligados(as) por el eventual amparo. Sobre este tema la Corte Constitucional, entre otros, en auto 077 de 2012, ha reiterado su precedente: “1.

Reiteración de Jurisprudencia[1]. Legitimación en la causa por pasiva. Debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. 1.1. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[2], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis[3].

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

(…) 1.2. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. (…)” Por tanto, las actuaciones que se surtan cuando se acude a este mecanismo excepcional deben ser comunicadas a los demandantes y, obviamente, a las autoridades o particulares que presuntamente amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados (artículos 13, 16, 30, 27, 52 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del ejercicio de la acción de tutela).

Resulta de singular relevancia que el Juez Constitucional, antes de adoptar cualquier medida, vincule a todas las partes contra las que eventualmente puede dirigir su decisión, ya que si se omite poner en conocimiento la existencia de un proceso a las personas con interés legítimo para intervenir, se vulnera, entre los otros ya mencionados, el principio de publicidad, como quiera que no se trata de un acto meramente formal o procedimental; por el contrario, constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad de los derechos de defensa y contradicción del sujeto pasivo de la acción. En este caso, la demanda de tutela fue presentada cuando el Juzgado demandado se encontraba en vacaciones colectivas, razón por la cual se dificultaba la notificación personal del señor Juez.

El Juzgado de primera instancia envió al despacho demandado un oficio con tal fin, a sabiendas de que iba a ser devuelto por el correo (como, en efecto, sucedió), porque la oficina del mismo, ubicada en el mismo edificio donde funciona el despacho de la señora jueza de primer grado, estaba cerrada (confrontar folios 44 y 69). A pesar que desde el auto admisorio de la demanda de tutela se advirtió esa situación (folio 40), ninguna otra gestión se hizo para tratar de superarla; pues, no se averiguó con las autoridades que administran la Rama Judicial por la dirección del señor Juez demandado o por su correo electrónico o por cualquier otro dato que sirviera para ubicarlo y notificarle el inicio del trámite, con el fin que pudiera ejercer su derecho de defensa.

Pero, además, el Juzgado de primer nivel sí tuvo posibilidad de notificar personalmente al señor Juez demandado, antes de dictar la sentencia, y no lo hizo. El fallo se emitió el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) y los servidores judiciales que se hallaban en vacancia colectiva se reintegraron a sus cargos en enero trece (13) de este mismo año. Lo anterior quiere decir que sí hubo oportunidad de enterar al demandado de este trámite, quien, por lo menos, habría tenido un día para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. El procedimiento para la notificación no habría sido complejo, pues, se insiste, el Juzgado demandado tiene su sede en el mismo edificio del Juzgado que conoció del trámite de esta acción de tutela.

Ni siquiera la sentencia fue notificada al respectivo despacho. Curiosamente, se fijó como fecha para la inspección judicial al proceso cuestionado un día en el que se sabía (por ser un hecho de público conocimiento y más para la señora Jueza) que el Juzgado a visitar estaría cerrado, en vez de señalarla para el día en que se reintegraría de las vacaciones colectivas, cuando aún corría el término para decidir la tutela en primera instancia, de acuerdo con la contabilización que hizo el Juzgado de ejecución de penas (folios 40 y 66).

Estos actos demuestran que la vinculación del Juzgado demandado fue simplemente formal y, en esas condiciones, no se le enteró del trámite de esta acción ni se le permitió ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación y se ordenará integrar debidamente el contradictorio. Las pruebas allegadas, las vinculaciones de otras personas y sus contestaciones conservan validez. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación, por violación al debido proceso, desde el auto de diciembre 30 de 2014, por medio del cual se dispuso dar trámite a la demanda de tutela, con el fin que se integre debidamente el contradictorio con el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.

SEGUNDO: DECLARAR que las pruebas allegadas, las vinculaciones de otras personas y sus contestaciones conservan validez. Como contra esta decisión no proceden recursos, notifíquese a los interesados y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] (cita en el texto original) La reiteración de jurisprudencia se hará con base en los Autos 065 de 6 de abril de 2009 y 281A del 5 de agosto de 2010, proferido por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación. En el primero se decretó la nulidad del proceso por la falta de vinculación al trámite de la acción de tutela del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en el segundo se decretó la misma nulidad porque no se había vinculado al trámite tutelar a los beneficiarios de una fiducia mercantil, quienes podían resultar afectados con la decisión constitucional que se fuera a impartir. [2] (cita en el texto original) Corte Constitucional, Auto 021 de 2000. [3] (nota en el auto copiado) Corte Constitucional, Auto 115A de 2008.