[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00022-00 Acción de Tutela Actor: Jhonatan Steven Lozada Camargo Demandados: Ejército Nacional y Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 -Francisco Javier Cisneros- Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 024 Febrero veinte (20) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonatan Steven Lozada Camargo, mediante apoderado, en contra del Ejército Nacional y del Batallón de Ingenieros número 8 Francisco Javier Cisneros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. 1.
HECHOS RELEVANTES, DEMANDA Y TRÁMITE El apoderado del demandante manifiesta en el escrito de tutela que el señor Lozada Camargo se encontraba en perfecto estado de salud cuando ingresó al Ejército Nacional, concretamente al Batallón de Ingenieros número 8 –Francisco Javier Cisneros-; informa que el 22 de enero de 2014 el soldado sufrió una caída sobre su rodilla derecha, la cual recibió el peso del equipo y fusil mientras cumplía con la orden de desplazarse desde Planadas, Tolima, hacia la base Júpiter en Gaitana, Tolima.
Asegura que el soldado fue atendido en el Hospital de Planadas, Tolima, donde le fue diagnosticada una ruptura de ligamentos, pero que sólo fue atendido en el mes de septiembre de 2014 en el Dispensario del Batallón Cisneros de Armenia, encontrándose a la espera de los resultados de las radiografías ordenadas por el ortopedista e igualmente de la elaboración del respectivo informativo administrativo por lesión y posterior evaluación de discapacidad laboral.
Por tanto, solicita que se amparen los derechos a la salud, a la vida digna y al debido proceso del señor Lozada; que se ordene la expedición del informe administrativo de la lesión, que posteriormente se realice Junta Médica Laboral y que se someta al soldado a los exámenes respectivos en aras de restablecer su salud. Al contestar, el Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 “Francisco Javier Cisneros”, manifiesta que si bien en los hechos de la demanda se expone que la lesión fue causada por una caída ocurrida el 22 de enero de 2014 durante un desplazamiento en el sur del Tolima y que el soldado sólo fue atendido en el mes de septiembre de ese mismo año; al revisar la historia clínica del demandante se observa que el mismo acudió a consulta el 12 de julio de 2013 a las 14:05 horas por un dolor en un tobillo, indicando no recordar caída.
Adicionalmente informa que dentro de dicha historia clínica se dejó constancia por parte de la médica Catalina Vargas, sobre la inasistencia del paciente a una cita que tenía programada para el 9 de diciembre de 2013 a las 11:20 horas. Por lo tanto, resalta que no figuran en dicho expediente las atenciones de 2014 a las que se hace referencia en la demanda de tutela, y que el afectado no informó a sus superiores sobre la ocurrencia del hecho como lo dispone el artículo 24 del decreto 1796 de 2000.
De esta manera considera que no es posible para el Comando de este Batallón elaborar el Informativo Administrativo por lesión ya que los hechos descritos por el actor no corresponden a la historia clínica del paciente y por lo tanto, él mismo debe describir en el formato establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las lesiones, lo cual fue omitido por parte del demandante.
Finalmente informa que al ciudadano Jhonatan Steven Lozada Camargo le fue practicado examen de evacuación el día 2 de febrero de 2015, en el que se le diagnosticó la inhabilidad denominada varicocele y en consecuencia se encuentra autorizado para recibir la atención en salud que requiera por el tiempo necesario respecto a ese padecimiento.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. Corresponde, por tanto, a la Sala, verificar inicialmente si en este caso se acreditó o no la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a Jhonatan Steven Lozada Camargo; en caso positivo, deberá estudiarse si esa amenaza o violación proviene de acciones u omisiones de las autoridades contra quienes se dirige la acción y, finalmente, de qué manera deben tutelarse los derechos.
En este evento se logró establecer que el señor Jhonatan Steven Lozada Camargo prestó su servicio militar para el Batallón de Ingenieros número 8 –Francisco Javier Cisneros-, así lo ratificó el señor Comandante de ese Batallón en la contestación de la demanda, en la que además informa que al soldado le fue realizado el examen de evacuación el día 2 de febrero de 2015 en el que se le diagnosticó la inhabilidad correspondiente a varicocele, para lo cual se encuentra autorizado de recibir las atenciones.
Igualmente se logró establecer con la copia de la historia clínica aportada por el Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 –Francisco Javier Cisneros-, que el señor Lozada no ha requerido servicios en salud en las fechas referenciadas en la demanda, ni figura reportado el accidente que asegura haber sufrido con ocasión al cumplimiento de las órdenes dadas por sus superiores en esa Institución el día 22 de enero de 2014.
La primera conclusión, por tanto, es que el derecho a la salud del demandante no ha sido vulnerado, porque ha recibido la atención médica que ha requerido cuando se ha visto afectada su salud, inclusive, se reitera, tiene autorización de recibir tratamiento médico hasta que restablezca la varicocele que padece. Para analizar si se ha cumplido o no con el debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, deben hacerse las siguientes consideraciones, con base en la reglamentación normativa respectiva: El decreto 1796 de 2000 dispone lo siguiente en cuanto a los informes administrativos por lesiones: “ARTICULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia[1]. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”. (Negrita y cursiva del Tribunal).
De acuerdo con la norma transcrita, cuando el accidente pase inadvertido por el comandante o jefe respectivo, el interesado deberá informar esa situación por escrito dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron el accidente. En esta oportunidad se observa, según lo narrado y probado en la contestación de la demanda que el Batallón de Ingenieros número 8 “Francisco Javier Cisneros” no tenía conocimiento del percance sufrido por el soldado Lozada, pues de acuerdo a lo que narra en la demanda, ello ocurrió en el departamento del Tolima y no hay prueba alguna de que el hecho haya sido reportado a la autoridad demandada o de que esta lo hubiese conocido.
Quiere decir lo anterior, que la lesión sufrida por el señor Lozada pasó inadvertida por sus superiores, así lo probó la parte demandada, sin que el actor haya aportado prueba que demuestre lo contrario. Por esa razón, desde el mismo momento en que ocurrió esa lesión, el soldado debió poner la novedad en conocimiento de su comandante para la posterior elaboración del informativo administrativo, y no pretender que mediante una acción de tutela se salte el procedimiento establecido legalmente para ese tipo de situaciones y se elabore un documento cuando ni siquiera se tiene una información concreta sobre lo acaecido.
Por tanto, se concluye que en este caso no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y, por el contrario, si se accediera a sus pretensiones, se violarían los derechos al debido proceso y a la igualdad frente a otras personas que en situaciones similares han tenido que actuar de acuerdo a lo reglado en el decreto 1796 de 2000. Por lo anterior, la solicitud de tutela debe ser negada.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR LA TUTELA solicitada por el señor Jhonatan Steven Lozada Camargo, en relación con los hechos y derechos analizados en la parte motiva de esta providencia, frente al Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 “Francisco Javier Cisneros”.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante “Sentencia” C-640-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.