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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 07 001 2014 00095-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-02-11

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Luis Antonio Sinisterra Mina. Demandada: Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a víctimas- UARIV, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicación: 63001 31 07 001 2014 00095-01 Sentencia de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 017 Febrero once (11) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por Luis Antonio Sinisterra Mina contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Quindío el día 19 de diciembre de 2014, por el cual se le negó la tutela por él solicitada. 1.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El señor Luis Antonio Sinisterra Mina relató ser víctima de desplazamiento forzado desde el año 2000, proveniente del municipio Orito ubicado en el Putumayo, condición que según él fue efectivamente declarada en el Registro único de víctimas, así como también se registró en el mismo acto a todos los hijos pertenecientes al núcleo familiar y a su compañera Luz Marina Perlaza.

Manifiesta el actor que por motivo de ruptura de la unidad familiar con su compañera Luz Marina Perlaza, él quedo a cargo de sus hijos Luis Alfredo, Jhony y Kevin Sinisterra Perlaza, situación por la que solicitó a la Unidad para la Atención y reparación integral a víctimas modificar sus datos en el Registro único de víctimas, con el fin –según el demandante– de evitar contratiempos en los diferentes programas de atención a la población desplazada.

Pese a que de manera insistente ha solicitado se lleve a cabo la mencionada modificación, incluso con la intermediación de la defensoría del pueblo, el trámite no se ha efectuado por parte de la demandada. El actor considera que con la omisión de la entidad demandada se le están vulnerando los derechos a una vida digna, y todos los que le son conexos.

La demanda en primera instancia fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho que dio el respectivo trámite para la acción de tutela y recibió las siguientes actuaciones. La UARIV manifiesta a través de su apoderado judicial que se opone a las pretensiones formuladas por el demandante. Informa que el señor Luis Antonio Sinisterra se encuentra registrado junto con su núcleo familiar y que en atención a esto ha recibido las ayudas destinadas a la población desplazada durante todo el tiempo de su desplazamiento.

Expresa también esta demandada que causa extrañeza la acción incoada, toda vez que el registro es realizado con la información suministrada por el mismo declarante que a su vez es quien se asigna la calidad de jefe de hogar. Explica que si bien en algunos casos la ley autoriza a que las autoridades hagan modificaciones del registro único de víctimas, el presente no está dentro de esa excepción, argumento que explica citando la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional.

Finalmente la unidad para la atención y reparación integral a victimas manifiesta que el hecho de que no se haga modificación alguna en el registro no implica vulneración a los derechos de los menores miembros del núcleo familiar ni al demandante, porque las ayudas en ningún momento han dejado de prestarse, y es el señor Luis Antonio Sinisterra Mina, quien en su calidad de jefe de hogar, debe encargase de canalizar las ayudas a cada uno de los miembros del núcleo familiar.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contestó la demanda aduciendo que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el demandante se encuentra en etapa de atención humanitaria de emergencia, y esta corresponde a la UARIV, por lo cual no es de competencia del ICBF.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. En primera instancia se considera por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia que no se configura una violación a los derechos y garantías fundamentales de la población desplazada, ni del actor en particular, con la negativa de la entidad competente a realizar modificaciones del registro único de víctimas, decisión que fundamenta en las sentencias T-025 de 2004, T-066 de 2002 y T-187 de 2009 de la Corte Constitucional.

Expone además que si bien el demandante hace mención de la ruptura de la unidad familiar carece de un respaldo probatorio siquiera sumario que de fe de ello.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en la diligencia de notificación del fallo de primera instancia expresa su informidad con la misma y formula impugnación, lo cual se deduce de la expresión “apelo” que se halla al lado de su correspondiente firma en el escrito de notificación personal que obra en el expediente. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La acción de tutela es un mecanismo jurídico dispuesto para que, sin mayores formalidades y exigencias, los ciudadanos puedan acudir ante los jueces con el fin de revisar aquellos asuntos donde se discuta la violación o amenaza de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. En materia de garantías fundamentales de la población desplazada ha expresado la Corte Constitucional que deben los jueces ser especialmente cuidadosos y acuciosos por tratarse de personas en estado vulnerable, resaltando dicho llamando en la sentencia T-025 de 2004 en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional.

En el presente caso el demandante considera que se le están vulnerando sus garantías fundamentales por la negativa de la demandada a realizar una modificación al Registro mediante el cual se entregan y canalizan los diferentes programas hacia la población desplazada. Sobre este particular ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia mencionada: “En el segundo caso planteado, cuando los tutelantes interponen la acción de tutela con base en los mismos hechos, para obtener ayudas ya entregadas al núcleo familiar con el cual fueron inscritos o auxilios no solicitados por ese núcleo, es posible distinguir varias situaciones: (i) la de quienes desean separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda;

(ii) la de quienes por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; (iii) la de quienes han formado un nuevo núcleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente.

En el primer evento, dada la complejidad administrativa que implicaría permitir el cambio de inscripción por la mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estratégicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo registro, máxime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se canalizarán a través del núcleo familiar con el cual fueron registrados.

En el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que éstas personas puedan reunirse con sus allegados y, cuando sea necesario, modificar la información del registro para garantizar que estos núcleos familiares reciban la ayuda adecuada y proporcionalmente mayor que se le brinda a la población desplazada.

La especial protección constitucional de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la tercera edad, así como de la familia y su manifestación a través del derecho de la población desplazada a la reunificación familiar, de conformidad con el Principio Rector 16, justifican esta autorización especial.

Estas mismas razones justifican que se permita, como lo prevé el tercer evento, la modificación del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir núcleos familiares de desplazados con registro autónomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que les permita existir independientemente como familias” Como se puede observar en la citada providencia, el tema de las modificaciones al registro único de victimas (RUV) ha suscitado diversas controversias, en atención a lo delicadas que pueden resultar las reformas del registro; por ello, con el fin de evitar actuaciones temerarias y avalar prácticas torticeras (como lo ha expresado dicha corporación), se creó por ese organismo una sub-regla que debe ser observada tanto por la entidad administrativa encargada como por el juez de tutela en el momento de pronunciarse sobre esta materia en especial.

En el caso en concreto del núcleo familiar del señor Luis Antonio Sinisterra Mina, se puede observar que, en primer lugar, no se encuentra dentro los eventos precisos en que el alto tribunal consideró menester permitir modificaciones al RUV, y segundo, como bien lo observó el juzgado de primera instancia, no se allegó por el demandante soporte que permita verificar que efectivamente se materializó lo declarado por él. Sobre este aspecto se ha resaltado también por el alto tribunal, por ejemplo, en sentencia T-187 de 2009, que, si bien una de las características principales de la acción de tutela es la informalidad, debe el demandante tratar de aportar al proceso los respaldos idóneos para que la causa salga a su favor; esto, en vista del procedimiento breve y tiempos cortos previstos para ella.

Ahora bien, es necesario aclarar que aun existiendo tal respaldo probatorio, para el caso en concreto, la omisión de la autoridad encargada del registro no conlleva una vulneración a las garantías fundamentales del demandante, quien en ningún momento manifestó que se le hayan dejado de entregar las ayudas. Y en ese entendido, es él quien en su calidad de jefe de hogar debe canalizar y distribuir los recursos que le son entregados por parte de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas, entendiendo que tanto los menores que se encuentran a su cargo como quienes –según él –ya no lo están, aparecen inscritos en el Registro que se declaró en el año 2000 por el solicitante; es decir aún son beneficiarios de los programas estatales, independientemente de su lugar de residencia o de quien ejerza su cuidado y custodia personal.

Por otra parte, el demandante relaciona que no se le ha hecho el pago de la indemnización integral por haber sido víctima del conflicto; pero sucede que, como bien lo expresa la UARIV, tal pago solo se puede realizar ante solicitud del interesado y que además debe esperarse el turno asignado ya que, como es apenas comprensible, por efectos presupuestales resulta imposible para los entes gubernamentales realizar el pago de manera inmediata a toda la población desplazada.

En conclusión, en concepto de esta sala, con la negativa de la entidad demandada a realizar una modificación al registro del actor no se le vulneren derechos o garantías a él o su núcleo familiar; y, de un examen general de la acción estatal con el demandante, tampoco existe evidencia de que él sea objeto de abandono y violación de todos sus derechos humanos, como lo expresó en el escrito de tutela, ya que, como se evidenció, ha recibido constantes apoyos económicos, atención e información por los diferentes entes estatales y se le continúa brindando asistencia para que pueda beneficiarse de los demás programas a los que podría aplicar.

Se hace necesario resaltar que, como es sabido, la finalidad última de los diferentes proyectos y políticas públicas en materia de población desplazada o víctimas de conflicto armado es que quienes han sufrido dichos flagelos puedan superar sus dificultades económicas y sociales, para reintegrase a la sociedad de manera productiva; pero en ningún momento se busca crear una dependencia económica permanente por parte de dichas personas con el estado Colombiano. Por lo tanto, debe confirmarse el fallo impugnado. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 19 de diciembre de 2014, a través del cual se negó el amparo en favor del señor Luis Antonio Sinisterra. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA