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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00019-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-02-12

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00019-00 Sentencia de tutela de primera instancia Demandante: José Jaime Flórez Demandados: Juzgados Primero de Ejecución de Penas, Tercero Penal del Circuito de Armenia, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Quindío y la EPS-S Caprecom Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Aprobada según consta en el acta número 018 Febrero doce (12) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor José Jaime Flórez, quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales por parte de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Penal del Circuito de Armenia, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Quindío y de la EPS-S Caprecom.

HECHOS , DEMANDA Y CONTESTACIÓN Informa el demandante que en la actualidad se encuentra descontando una pena de prisión en el establecimiento penitenciario y carcelario de Calarcá; y que padece del síndrome de inmunodeficiencia adquirida -sida- y de diabetes mellitus insulino requirente. Expone que en el lugar donde paga su condena se le han venido suministrando los medicamentos para el tratamiento de sus dos patologías, aunque frecuentemente el suministro es inoportuno y extemporáneo; agrega que de manera mensual es remitido a la EPS para el control por parte de médicos especialistas, remisiones que, resalta, se dilatan en el tiempo de manera permanente.

Informa que elevó una solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad y para ello fue valorado por un médico forense que dictaminó que sus actuales condiciones No permiten fundamentar un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión y que debido a ello, la misma le fue negada, por lo que, asegura, interpuso recurso de apelación contra esa decisión y, en la actualidad, se encuentra en trámite en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

Considera que la conclusión dada por el médico legista no corresponde a la realidad de su salud, ni a las condiciones de reclusión, pues su alimentación no está supervisada por un nutricionista, hay problemas de hacinamiento, falta de agua potable y de higiene, hay presencia de enfermedades infectocontagiosas, el establecimiento no cuenta con los recursos para atender en forma regular y eficiente las enfermedades que padece y no están en condiciones de realizar las remisiones mensuales a la EPS.

Bajo estos argumentos, acude a este mecanismo constitucional, a través del cual solicita que se amparen sus derechos a la vida, salud, mínimo vital y a la dignidad humana y que se ordene la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria. Al responder la demanda, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia manifiesta que, efectivamente, previa valoración médico legal, ese despacho mediante providencia del 5 de noviembre de 2014 le negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria al considerar que no concurrían los presupuestos de ley para acceder a ello, concretamente lo conceptuado por el profesional de la salud en su dictamen, decisión apelada por el condenado.

Agrega que la actuación fue enviada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad para el trámite de segunda instancia. Asegura que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, pues la solicitud elevada por el condenado fue resuelta mediante interlocutorio motivado, contra el cual se le permitió interponer los recursos de los cuales hizo uso, sin que lo allí decidido sea cuestionable mediante acción de tutela.

Por su parte, el señor Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá informa que al interno se ha garantizado el acceso a un tratamiento adecuado y a tiempo para las enfermedades que padece, de acuerdo con sus necesidades o plan terapéutico, permitiéndole vivir en condiciones de salud acordes con la dignidad humana durante muchos años, evitando el desarrollo ulterior de la enfermedad y por ello, el interno no ha presentado decaídas o deterioros significativos de su enfermedad, salvo percances cotidianos de las patologías.

En cuanto al tema del hacinamiento y la crisis de salubridad en las cárceles del país, informa que el interno demandante se encuentra en el patio quinto, donde se procura que su estancia sea acorde con su condición de salud, de acuerdo a los medios y las instalaciones en las que se encuentra ese centro penitenciario. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración las autoridades públicas o los particulares “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[1].

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el legislador debe establecer el debido proceso por medio del cual se dirimen los conflictos que se presenten entre las personas y/o entre estas y el Estado; es decir, que en la ley están fijados los procedimientos normales que deben seguirse cuando se presentan esas divergencias, de las que, en no pocas oportunidades, surge la violación de algunos derechos fundamentales.

Por tanto, en este caso concreto, las discusiones sobre la garantía de los derechos de la persona procesada deben darse dentro del trámite del proceso penal, de conformidad con las reglas fijadas en la ley 906 de 2004. Solo de manera excepcional podría usarse esta acción constitucional para cuestionar y dejar sin valor alguna actuación judicial.

Por ese carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa judicial establecidos en la ley, la Corte Constitucional, en la sentencia T-193 de 2010, ha declarado[2]: “Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del ‘principio democrático de la autonomía funcional del juez’, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

(…) No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

(…) Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, (…). 22. Con todo, (…); ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” Como consecuencia de esas características que hacen que la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales sea excepcional, la Corte Constitucional ha definido los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, desde la sentencia C-590 de 2005: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Por tanto, la Sala debe analizar si se presentan esos presupuestos. i) El tema discutido tiene relevancia constitucional, ya que se trata de la efectividad de derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas, consagrados en nuestra Constitución Política. ii) Pero no se han agotado todos los medios de defensa judicial que el actor tiene a su alcance.

El señor José Jaime Flórez cuestiona la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2014 a través de la cual se le negó, en primera instancia, la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave. Como se probó en el trámite de esta actuación y como el señor Flórez lo expone en su escrito de tutela, él interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada precedentemente; así las cosas, aún está pendiente el pronunciamiento en segunda instancia sobre el problema jurídico planteado por el actor en la demanda de tutela y es en esa instancia en donde debe definirse el mismo.

El Juez de tutela no puede remplazar al Juez de Ejecución de Penas ni al de segunda instancia en la labor que la ley procesal le ha asignado. Por estas razones, la acción de tutela en este caso es improcedente. El Juez de segunda instancia tomará la decisión de acuerdo con la valoración que haga de lo probado en la actuación, razón por la que esta Sala tampoco puede referirse a la calificación que deba hacerse del dictamen médico legal, porque usurparía la función que la ley procesal penal, con base en el artículo 29 de la Constitución, le asigna a esa autoridad judicial.

Ahora bien, en relación con la atención de sus problemas de salud, en la misma demanda de tutela el actor reconoce que la EPS- Caprecom le ha prestado los servicios de salud, le ha hecho entrega de los medicamentos y le ha asignado citas con los especialistas respectivos para el seguimiento de sus padecimientos, afirmación que fue corroborada por el señor Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, quien anexó la documentación soporte a su contestación. Por ello, no se puede afirmar que se ha afectado su derecho fundamental a la salud.

En síntesis, como frente al trámite de su solicitud de prisión domiciliaria corresponde al Juez de conocimiento resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante (existencia de otro medio de defensa judicial), y como se acreditó que las autoridades carcelarias y la EPS han prestado la atención médica que requiere (ausencia de violación de derechos), la tutela es improcedente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR improcedente la tutela solicitada por el señor José Jaime Flórez en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Penal del Circuito de Armenia, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Quindío y de la EPS-S Caprecom Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-193-10.htm