[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Sentencia de tutela segunda instancia Radicación: 63 001 31 09 004 2014 00097 02 Demandante: Ana Isabel Jaramillo Mejía Demandados: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y Concesión RUNT S.A Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 023 Febrero diecinueve (19) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Ana Isabel Jaramillo Mejía contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el día 14 de Enero de 2015, por el cual se le negó la tutela solicitada. 1.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES. La señora Ana Isabel Jaramillo Mejía es propietaria del vehículo identificado con placas BYX-521, marca MERCEDES BENZ C180K, cubicaje 1796, modelo 2007, chasis WDB2030461F867179, y motor 27194630824025; que se encontraba registrado en la Secretaría de Tránsito de Bogotá. En el año 2010 inició trámites administrativos tendientes al traslado del registro del vehículo de su propiedad hacia el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío --IDTQ--.
El Instituto de Tránsito del Quindío le hizo entrega de la placa BYX521 de Circasia. Durante los años 2011, 2012 y 2013, la señora Jaramillo pagó al Departamento del Quindío los impuestos del vehículo referido. Los anteriores hechos, afirma la actora, generaron en ella la convicción de que el trámite del traslado del automotor fue exitoso; sin embargo, como no se le generó formulario de pago para el año 2014, presentó varias solicitudes al Instituto Departamental de Tránsito Quindío, a las que este le informó que la Secretaría de Movilidad de Bogotá no había culminado el trámite mencionado, dejando de hacer la validación en el sistema del RUNT, situación por la que el IDTQ se vio obligada a devolver la carpeta del vehículo a Bogotá, a donde ella debería desplazarse para realizar de nuevo los trámites.
La demandante considera que con el actuar de ambas entidades, sin distinción de quien sea el responsable directo, se está vulnerando su derecho al debido proceso, y, además, se violan los principios de buena fe y confianza legítima. La demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y resuelta en sentencia del 6 de noviembre del 2014, siendo impugnada en tiempo oportuno por la demandante; sin embargo como no se integró correctamente el contradictorio, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado.
El juzgado de origen procedió a vincular al consorcio RUNT para que se pronunciara sobre la acción incoada, recibiendo entonces los siguientes pronunciamientos por parte de las demandadas: El instituto de Tránsito Quindío explicó exhaustivamente el procedimiento vigente para la época en que se solicitó el traslado por la demandante; manifestó que en esa entidad se recibió físicamente la carpeta procedente de Bogotá, y que le hizo entrega a la señora Ana Isabel Jaramillo de la placa BYX521 de Circasia, Quindío. Agregó que el trámite de traslado no había podido ser culminado porque la Secretaría de movilidad de Bogotá no realizó la validación en el sistema RUNT, por lo cual se devolvió la documentación a la oficina de origen.
Solicita que no se acceda a las pretensiones de la actora por que la actuación del tránsito del Quindío ha sido diligente y no ha vulnerado los derechos de la demandante, ya que, en varias ocasiones, IDTQ requirió a la Secretaría de Bogotá para que aclarara la situación. A su vez, el consorcio RUNT S.A manifestó en escrito de contestación que el procedimiento de validación es realizado directamente por las entidades de tránsito y no hay intervención de RUNT S.A. Expresó que la demandante no realizó la solicitud en la entidad de destino, dentro del tiempo indicado en la ley, y que, como consecuencia de esto, lo que hizo el IDTQ corresponde a la actuación que exigía la normativa vigente.
Finalmente declara que no han vulnerado ningún derecho de la demandante. La empresa Servicios Integrales para la movilidad de Bogotá (SIM), concesionaria de la Secretaria de Movilidad de Bogotá expresó que en su archivo reposa la carpeta perteneciente al vehículo de placas BYX521, que, efectivamente, se inició un traslado del registro hacia el Quindío, pero que, al estar la documentación nuevamente en esa entidad, deduce que fue devuelta debido a que la solicitante no hizo presencia en esa entidad para culminar el trámite, razón por la cual expresa no haber vulnerado ningún derecho a la demandante.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. En primera instancia se consideró por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia que no se configura una violación a los derechos al debido proceso, dignidad humana, ni a los principios de buena fe y confianza legítima de la demandante, por cuanto su conducta omisiva fue la generadora de los inconvenientes con el registro de su vehículo, ya que no compareció ante la autoridad de tránsito del Quindío dentro de los 60 días siguientes, como lo ordena el artículo 45 de las resolución 4775 de 2009 del Ministerio de Transporte, lo que llevó a que la documentación se devolviera a Bogotá, como lo dispone esa norma.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante reiteró que sí se vulneraron los derechos por ella alegados, bajo el supuesto de que estuvo durante cuatro años totalmente confiada de que la situación con su registro se perfeccionó sin contratiempos, y que fue tanta la confianza que se generó en ella que incluso pago los impuestos correspondientes a tres años.
Allegó como pruebas copia de la licencia de tránsito de su vehículo que, según ella, expidió IDTQ y copia de documento fechado el 4 de agosto de 2010 en el cual consta que se presentó personalmente, ante esa entidad. Con base en ellas, explicó que no es cierto lo manifestado por Secretaría de Movilidad de Bogotá y el consorcio RUNT S.A, en cuanto a una omisión de su parte para culminar el trámite.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. La acción de tutela es un mecanismo jurídico dispuesto para que, sin mayores formalidades y exigencias, los ciudadanos puedan acudir ante los jueces con el fin de revisar aquellos asuntos donde se discuta la violación o amenaza de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. En el presente caso que ocupa a esta Sala la señora Ana Isabel Jaramillo expresa que vio vulnerados sus derechos al debido proceso y dignidad humana, y no se respetaron los principios de buena fe, y confianza legítima; entendiendo este último como la creencia legitima que puede generar en los administrados un determinado actuar reiterado de la administración tendiente a permitir, autorizar o tolerar determinada circunstancia. Para la Sala, el problema planteado se resuelve si se analiza el principio de confianza legítima, invocado por la demandante y sobre el cual guardaron silencio el Juzgado de primera instancia y las entidades demandadas.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional, en la sentencia T-895 de 2010[1], ha enseñado: “Por ello, la Corte Constitucional ha indicado que es deber de la administración actuar en sus relaciones jurídicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que resulten contrarias a sus expectativas legítimamente fundadas.
Jurisprudencialmente se ha dispuesto que el principio de confianza legítima, se basa en que las autoridades públicas no pueden alterar, en forma inopinada, las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los asociados. La Sala debe precisar que la aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administración, que generen la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior” (Subrayado de la sala) La jurisprudencia constitucional ha señalado que, surge en todos los entes estatales el deber de actuar de tal manera que no se generen falsas expectativas a las personas, para que estas no se vean sorprendidas con el actuar intempestivo de la administración. En el caso objeto de estudio, es necesario examinar si de las diferentes actuaciones de las autoridades demandadas se pudieron generar expectativas legítimas sobre la efectiva culminación del trámite del traslado de la matrícula del vehículo.
En primer lugar, se demostró por la demandante que sí realizó el trámite en sus dos etapas, tanto en el organismo de tránsito de Bogotá como en Tránsito del Quindío. El SIM admitió que en julio de 2010 se aprobó el trámite de traslado de cuenta con destino al IDTQ (folio 51), lo que quedó confirmado con el envío de la documentación del automotor a la sede de Tránsito del Quindío, en Circasia, donde fue recibida, hecho admitido por el IDTQ (cfr. folios 29 y 1 vuelto, hecho tercero de la demanda de tutela).
La demandante sí se hizo presente en el IDTQ dentro de los sesenta días siguientes al inicio del trámite y entregó documentos parta completar el mismo. Así consta en el documento que ella allegó como prueba con la impugnación, en el que ella declara, ante el IDTQ, que “cada uno de los documentos presentados son AUTENTICOS y LEGALES, para lo cual se hace responsable de cualquier inconsistencia o anomalía presente o futura por este tramite –sic--, indicando que hasta el momento de la entrega de la nueva licencia de transito –sic--, responderá por cualquier multa de transito –sic—futura que se llegare a realizar al vendedor o comprador, por lo tanto el Auxiliar Administrativo autoriza la realización. TRAMITE CAM PLAC-RAD CTA A nombre de: JARAMILLO MEJÍA ANA ISABEL ***Nro: 30,274,082 Vehículo de placa BYX521…”.
De este se infiere que entregó papeles para tramitar la radicación de la cuenta en la sede del Quindío (folio 113). EL IDTQ emitió y entregó a la actora la placa BYX 521 de Circasia (municipio sede de ese Instituto), como consta con la fotografía aportada por la señora Jaramillo Mejía con la demanda, prueba documental que no fue refutada (folio 7).
Este hecho fue admitido por el IDTQ en la contestación de la demanda (confrontar folios 30 y 1 vto., hecho 5º de la demanda). La demandante pagó el impuesto vehicular del automóvil BYX-521 durante los años 2011, 2012 y 2013, como lo probó con los comprobantes anexos al escrito de tutela (folios 19 a 22) y se reconoció como cierto por el IDTQ.
Del análisis anterior, existe sustento suficiente para entender que las actuaciones de las entidades de tránsito del Distrito Capital y de este Departamento generaron en la señora Ana Isabel la convicción de que el trámite del traslado fue exitoso, pues, no otra cosa puede inferir cualquier persona común cuando se le emite la placa del nuevo lugar y se le liquidan, por parte de la administración de la entidad territorial de destino los impuestos generados por la tenencia del vehículo, sin que se le hubiera hecho algún requerimiento en contrario durante casi cuatro años.
Las actuaciones de la administración tuvieron la capacidad de generar en la administrada la confianza legítima que fue frustrada con el actuar repentino de las entidades en torno al registro de su vehículo, casi cuatro años después, al concluir que el trámite estaba incompleto. Aquí debe advertirse que el organismo de tránsito de Bogotá hizo caso omiso de varias comunicaciones que le envió el IDTQ sobre el procedimiento a seguir para culminar adecuadamente la actuación administrativa.
Con la conducta asumida por las dos entidades (al generar ambas la confianza legítima en la administrada y SIM al mostrar su negligencia para atender los requerimientos que se le hicieron por el IDTQ), se vulneró no solo el principio de confianza legítima como componente de la buena fe, sino también el derecho al debido proceso de la demandante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado en sentencia T- 956 de 2011[2]: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si el principio de confianza legítima es inobservado por parte de las autoridades, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, “como quiera que éste comprende la garantía de que las decisiones que se profieran en su curso observarán las reglas de juego establecidas previamente así como las expectativas que la administración, en virtud de sus actos, generó en un particular”” (Negrilla y subrayado de la sala).
Por todo lo anterior, la Sala concluye que sí existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y como, consecuencia, es procedente conceder el amparo constitucional a la demandante; Por lo tanto, debe revocarse el fallo impugnado. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 14 de Enero de 2015, a través del cual se negó el amparo en favor de la señora Ana Isabel Jaramillo Mejía; y en su lugar TUTELAR su derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y por la Secretaría Distrital de Movilidad-Servicios Integrales para la Movilidad de Bogotá (SIM).
SEGUNDO: ORDENAR a Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá-Servicios Integrales para la Movilidad de Bogotá (SIM)-- realizar todos los trámites internos que sean necesarios para que se perfeccione el traslado en el registro vehicular de la señora Ana Isabel Jaramillo, al que se refiere esta sentencia, trámite que deben completar en un lapso máximo de diez (10) días contados desde la notificación de esta sentencia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-895-10.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-956-11.htm