[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-07-001-2014-00113-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Manuela Tabares Salgado Demandada: Universidad del Quindío Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 025 Febrero veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Rector de la Universidad del Quindío contra el fallo emitido el 7 de enero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través del cual amparó a la ciudadana Manuela Tabares Salgado su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En diciembre 22 de 2014, la joven Manuela Tabares Salgado presentó demanda de tutela contra la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación superior, con base en lo siguiente: Realizó el curso premédico II 2014 con la finalidad de ingresar al programa de medicina, obteniendo como nota definitiva 4.40.
El 9 de diciembre de 2014 fue publicado el listado de las notas, que podía ser objeto de reclamaciones dentro de los 5 días hábiles siguientes. De manera sorpresiva, dice la demandante, el 11 de diciembre de 2014 fue fijado un nuevo listado, en el que se notaba el cambio en las notas de 2 estudiantes, ello, sin transcurrir los 5 días mencionados, lo que considera es una irregularidad del procedimiento; pese a ello su calificación no varió. El listado del 9 de diciembre no cumplió con lo establecido en el artículo 60, parágrafo 1º del Estatuto Estudiantil de la Universidad del Quindío, lo que vulnera el artículo 29 de la Constitución Política sobre el debido proceso, al cambiarse el listado de las notas del 9 de diciembre sin que se cumpliera el término de las reclamaciones.
Según lo publicado el 9 de diciembre de 2014 ella se hallaba entre los primeros 5 estudiantes para ingresar a medicina, y que ya el 11 de diciembre se presentaron cambios en la modificación de las notas de dos estudiantes, quedando 5 de ellos empatados con 4.4, y otra con 4.6. Que ante dicho cambio de notas, sus padres enviaron comunicación al Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, expresándole su preocupación por lo sucedido con el referido cambio de notas de una estudiante y el desempate que debía darse entre las cinco personas que ocupaban el segundo lugar y aparecían con 4.4.
La respuesta fue que su nota sin aproximación ni redondeo era de 4.40 y que había otras dos estudiantes cuya nota era 4.36. El 18 de diciembre de 2014 se publicó el listado definitivo de las notas, junto con los puestos, quedando ella en la posición 6, y por tanto excluida de poder inscribirse para medicina, hecho que considera violatorio del derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, pues dos estudiantes alcanzaron el 4.4 por las aproximaciones, ya que sacaron 4.36, y en su caso alcanzó 4.4, y aun así la dejaron en un puesto inferior al de las demás, recibiendo por ello un trato desigual que también vulnera su derecho a la educación. Pidió la tutela de los derechos invocados y que se ordene a la Universidad del Quindío la reubique dentro de los primeros cinco puestos del premédico, y así poder matricularse en el pregrado de medicina 2015.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante auto de diciembre 23 de 2014 admitió la demanda, vinculó a unas personas, integró el contradictorio con la entidad demandada y decretó unas pruebas. La actora rindió declaración el 29 de diciembre de 2014. Expuso que el sistema de desempate utilizado por la Universidad se basó en las notas de la materia de biología, y era así como clasificaban los puestos en caso de empate, situación que ella conocía desde principio del año. Aceptó que de las 6 personas que disputaban los referidos 5 puestos, ella era la que tenía la nota más baja en dicha materia (biología).
La Universidad del Quindío no se pronunció, porque sus directivos se hallaban en vacaciones colectivas, según explicó el Rector en la impugnación. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido el 7 de enero de 2015. Tuteló a la actora el derecho fundamental al debido proceso, y ordenó a la Universidad del Quindío que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, dejara sin efecto la segunda publicación de notas, en el entendido que es la primera calificación la que contiene los resultados realmente objetivos.
Dispuso también la compulsa de copias a la Procuraduría para que se investiguen las posibles anomalías en que se pudo haber incurrido en dicho trámite. Adujo que no se puede desconocer que la Corte Constitucional, siguiendo los preceptos de la Constitución Política, ha determinado el mérito como criterio predominante, el que no puede ser evadido por los nominadores cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes han de ocupar cargos en el Estado, o como en este caso, otorgar cupos de acceso a una universidad pública.
Reseñó que las reglas preestablecidas por dicha Universidad para seleccionar los 5 primeros puestos del premédico no pueden ser ajenas al principio constitucional del mérito, debiendo tenerse en cuenta como criterio determinante para la elaboración del listado, y no amañadamente utilizando el sistema de aproximaciones en las notas obtenidas, ello en favor de unos participantes y en perjuicio de otros.
El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección de aspirantes, fundada en una evaluación, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse al debido proceso constitucional regulado en el artículo 29 Superior. Concluyó que la Universidad del Quindío, en el proceso de selección de los primeros 5 cupos del curso premédico 2014, en su segunda publicación de notas, incurrió en graves anomalías que vulneraron a la actora sus derechos fundamentales al debido proceso y la confianza legítima, ya que no fue notificada por dicha institución sobre la decisión de modificación de las notas, eventualidad que alteró la ubicación de tales estudiantes en el referido listado.
LA IMPUGNACION El señor Rector de la Universidad del Quindío pidió la revocatoria del fallo. Se quejó que la sentencia no tuvo en cuenta el principio de la autonomía universitaria. Adujo que se actuó bajo la normativa de la Universidad, conocida por toda la comunidad estudiantil. Se refirió al artículo 58 del Estatuto Estudiantil, que trata de la calificación, cuyos resultados se deben aproximar a la décima superior en caso de que la centésima sea igual o mayor de 5, o no se tendrá en cuenta si es inferior, disposición que está plenamente vigente y que se presume legal, pues según el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Que cuando se publicó el listado del 9 de diciembre de 2014 la estudiante Valeria Toro hizo verbalmente la reclamación solicitando la aplicación del citado artículo 58, relacionada con la aproximación de la centésima a la décima, lo que había que hacer por ser un mandato; entonces, como su nota fue 4.36 se aproximó a 4.4., lo que es legal.
Igual ocurrió con la estudiante Daniela Parra que obtuvo 4.55 y se le aproximó a 4.6. Esto muestra que la Universidad cumplió con la normativa interna que la rige, y que la actora tenía conocimiento que la publicación del 9 de diciembre variaría. Dijo también que la Universidad no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción ya que el área administrativa y docente se hallaba en vacaciones, y que advirtieron sobre la existencia de esta tutela fue ya el 19 de enero de 2015 cuando se les notificó que debían cumplir con el fallo.
Hizo énfasis en el acuerdo 0009 de febrero 10 de 1997 que establece en su artículo 3º, parágrafo 2º, lo siguiente: “En caso de presentarse puntajes iguales, obtendrá el derecho a ingresar, el que tenga mayor puntaje en el área de Biología”. Entonces, como 5 estudiantes obtuvieron puntaje de 4.40, se presentó un empate, al cual se aplicó el criterio anterior, según el cual la estudiante Manuela Tabares Salgado tuvo calificación inferior a la de los otros 4, lo que no le permitió estar entre los 5 primeros puestos, argumento este conocido previamente por la actora.
Es decir, La Universidad en ningún momento cambió las reglas del juego; se limitó a aplicar lo ya establecido y conocido por el estudiantado, por lo que no puede decirse que hubo vulneración al principio de confianza legítima como se plantea en el fallo de instancia. Adicionalmente, anota que la demandante, antes de interponer la acción de tutela, pidió la intervención de la Personería de Armenia, a la que se comunicó el 16 de diciembre de 2014 que no podía suministrársele el listado de los 5 primeros cupos del premédico pues para esa fecha todavía estaban corriendo los 5 días establecidos en el Estatuto Estudiantil, término que tienen los estudiantes para reclamar respecto de las notas publicadas.
Advierte que la Universidad no recibió reclamación directa alguna de la actora sobre las notas publicadas, tampoco respecto de la publicación definitiva del 18 de diciembre de 2014 sobre el orden de los puestos, por lo que no es de recibo que por tutela pretenda reclamar derechos, como debió hacerlo en vía administrativa, y según el procedimiento interno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela se prevé como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación y siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico en este evento en particular consiste en establecer si a la ciudadana Manuela Tabares Salgado le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la actuación surtida por la Universidad del Quindío respecto a la asignación de los primeros cinco puestos del premédico 2014, lo que a la postre la excluyó de la posibilidad de ingresar al pregrado de medicina 2015.
La garantía del debido proceso se consagra como fundamental en el canon 29 de la Carta Superior. La Corte Constitucional en su sentencia T–078 de 1998[1], dijo al respecto: “Dentro de las garantías constitucionales que establece la Carta Política, enmarcada como garantía fundamental, se encuentra el debido proceso (artículo 29 CP.). De esta manera, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso.
Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso”.
También, la guardiana de la Constitución respecto al debido proceso en las actuaciones administrativas, en la sentencia T–722 de 2010[2], expresó: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujeta a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso. Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera, que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales.
Así, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados”.
(Se puede ver también la sentencia T- 500 de 2011[3]). El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Ahora, si bien el derecho al debido proceso reviste el carácter de fundamental al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, también lo es que las Universidades gozan de la facultad de regular y reglamentar muchos de los aspectos vinculados con su organización y funcionamiento, lo que se traduce en la llamada autonomía universitaria, respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2008[4] precisó: “Esta Corporación ha puesto de presente que “el principio de autonomía universitaria es la capacidad que tienen los centros educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misión y objetivos que les son propios.
De esta forma, la autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros.” En el mismo sentido, se ha considerado que la autonomía universitaria es “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior.” Y sobre los límites de dicha autonomía la citada Corporación en el mismo fallo sostuvo: “La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto.
Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.” Así pues, se presenta vulneración del derecho al debido proceso cuando se pasan por alto los reglamentos y demás normas administrativas que rigen al claustro académico y que fijan un procedimiento para un respectivo trámite.
En el caso de ahora, tanto el Acuerdo 066 de 2000 del Consejo Superior de dicha universidad, por medio del cual se expidió el Estatuto Estudiantil, y el Acuerdo 0009 de febrero 10 de 1997, que creó el curso premédico, determinan unas pautas tanto para las calificaciones como para el caso de presentarse empates respecto de notas, lo que se constituye precisamente en el ejercicio de la autonomía universitaria por parte de la Universidad del Quindío, principio con respaldo constitucional y legal establecido en los artículos 69 de la Carta Política y la ley 30 de 1992[5].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reseñado que el principio de la autonomía universitaria otorga a las instituciones de educación superior amplias facultades para fijar su normativa, su estructura y su concepción ideológica. Una de las más importantes es la posibilidad de dictar los reglamentos estudiantiles, los cuales deben ser acatados.
(Se puede ver las sentencias T-180A de 2010[6] y T-281A de 2012[7]). El artículo 58 del Estatuto Estudiantil (Acuerdo 066 de 2000)[8] expedido por la Universidad del Quindío prescribe: “Se entiende por calificación la cuantificación de la calidad de los conocimientos demostrados mediante la evaluación. La calificación se expresará en una escala de cero (0.0) a cinco (5.0) en unidades y décimas.
La calificación definitiva se obtendrá mediante el cómputo de las notas correspondientes a las evaluaciones parciales según lo establecido en el programa de cada asignatura. Las calificaciones resultantes se aproximarán a la décima superior si la centésima es igual o mayor de cinco (5), o no se tendrá en cuenta si es inferior. Se considera aprobada la calificación igual o mayor de tres (3)…..” El artículo 3º del Acuerdo No. 0009 de 1997, por el cual se crea en la modalidad de educación no formal el programa de preuniversitario (Premédico) de la Facultad de Ciencias de la Salud, reza, en lo pertinente: “Los estudiantes del nivel preuniversitario que ocupen los cinco (5) primeros puestos por semestre, tendrán derecho a ingresar al Programa de Medicina, siempre y cuando obtengan un promedio superior o igual a 4.5 y no hayan reprobado ninguno de los espacios académicos (asignatura).
En caso de presentarse puntajes iguales, obtendrá el derecho a ingresar el que tenga mayor puntaje en el Área de Biología…..” Las dos regulaciones anteriores son claras en establecer el procedimiento para cuando se trata de calificaciones que deben aproximarse por aparecer en centésimas, e igualmente para dirimir los empates que se presenten entre estudiantes que resulten con notas iguales, trámite que en criterio de la Corporación siguió perfectamente la entidad accionada, y el cual conocía de antemano la actora, según lo manifestó en los apartes de la demanda y en especial en la declaración rendida ante el Juez Constitucional el 29 de diciembre de 2014 (folios 56 a 58).
Es claro que la Universidad del Quindío actuó en cumplimiento de los referidos Acuerdos -–primero aproximó las notas de los estudiantes que hicieron la reclamación respectiva, que aparecían en centésimas y, luego, dirimió el empate de notas que se presentaba--, y eso fue lo que ocurrió en el caso de Manuela Tabares quien, por no haber sido su nota objeto de aproximaciones (4.4), no tenía mejor derecho al de las otras dos alumnas que sí estaban en condiciones de acceder a esa regulación. Luego, el desempate simplemente se hizo teniendo en cuenta la nota obtenida en la materia de Biología, la cual, para estos efectos, no favoreció a la citada, criterio de desempate que conocían los implicados en el asunto, por lo que tampoco se puede aducir que se ha atentado contra el principio de la confianza legítima.
Es claro que en este procedimiento breve no se vislumbra que haya obedecido al capricho de las directivas de la Universidad del Quindío, o a mala fe, o fraude; sencillamente aplicaron la normativa que regulaba la situación que se estaba presentando. Se considera, entonces, que no es dable atribuir a la Universidad demandada vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Por tanto, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo solicitado, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales de la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela solicitada por la ciudadana Manuela Tabares Salgado frente a la Universidad del Quindío, por los hechos y derechos mencionados en la parte motiva.
Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-078-98.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-722-10.htm [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-500-11.htm [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-234-08.htm [5] http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/leyes-y- antecedentes/vigencia-expresa-y-sentencias-de-constitucionalidad (consultada en la página de la Secretaría del Senado de la República de Colombia, en febrero 23 de 2015). [6] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-180A-10.htm [7] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-281A-12.htm [8] http://www.uniquindio.edu.co/admisiones_registro/publicaciones/estatuto_estu diantil_pub (consultado en febrero 23 de 2015 en la página de la Universidad del Quindío).