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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00009-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-02-03

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES/Requisitos generales y especiales de procedencia “La acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, no puede ser utilizada para sustituir los medios que las leyes procesales han fijado para la defensa de los derechos dentro de las respectivas actuaciones judiciales, los cuales, se advierte, han sido previstos precisamente en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso como un derecho fundamental.

“Por ello, la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones que se desarrollen dentro de un proceso judicial es realmente excepcional. DERECHO A LA IGUALDAD/ No puede ser considerado de manera matemática “La Corte Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad no puede ser considerado de manera matemática, sino en consideración justamente a las diferencias normales que existen entre los seres humanos y entre las circunstancias de hecho y de derecho que rodean cada caso particular.

Así lo recordó en la sentencia C-100 de 2013 “El artículo 228 de la Constitución Política declara que las decisiones judiciales son independientes, mandato ratificado en el canon 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que prohíbe a otros funcionarios, así sean superiores jerárquicos, intervenir en la toma de decisiones de otros jueces, salvo, claro está, cuando la ley les asigne esa función, como ocurre en el trámite del recurso de apelación. “En síntesis, el principio de igualdad exige que no se consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, salvo que exista una justificación objetiva y razonable, la cual en el caso concreto es de carácter constitucional: la autonomía e independencia funcional de los Jueces, la cual no fue desbordada ni por el Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión, ni por el Segundo Penal del Circuito de Armenia al hacer una interpretación de la ley que resultó acorde con los lineamientos jurisprudenciales ya citados. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Tomás Julián Sampayo Silva Demandados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00009-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 013 Febrero tres (3) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor Tomás Julián Sampayo Silva, quien considera vulnerado, entre otros, su derecho fundamental a la igualdad por parte de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Armenia. 1.

ANTECEDENTES El señor Tomás Julián Sampayo Silva descuenta pena de 48 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia en sentencia de febrero 8 de 2013, en la que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El proceso penal en el que fue sancionado está radicado con el número 63- 001-60-00033-2012-05718.

Narra el demandante que en abril de 2014 solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitud que fue remitida para el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, el cual resolvió negativamente su petición mediante proveído de abril 8 de 2014.

Informa que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital conoció en segunda instancia, confirmando la negativa a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Considera el demandante que le están dando un trato desigual, toda vez que, en un caso similar, al condenado Álvaro Gustavo Herrera Peña le concedieron el beneficio que a él le fue negado.

Finalmente asegura que se están vulnerando el debido proceso y el principio de favorabilidad, pues la suspensión condicional de la ejecución de la pena resulta más benéfica con la modificación hecha al artículo 29 de la ley 1709 del 20 de enero de 2014 al artículo 63 del Código Penal. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación, y teniendo que el Juzgado de descongestión demandado ya no existe, se integró el contradictorio con los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Armenia, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 13 ambas caras).

Al contestar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia expone que efectivamente el 8 de febrero de 2013, ese despacho profirió sentencia condenatoria en contra del señor Tomás Julián Sampayo Silva y que el 14 de marzo de 2013 se remitieron las diligencias a los juzgados de ejecución de penas para la vigilancia del cumplimiento de la pena.

Informa que posterior a ello, conoció en segunda instancia de una decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, mediante la cual le negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual confirmó el 4 de julio de 2014. Concluye que la presente acción de tutela se torna improcedente por cuanto ese despacho no le ha concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena a ningún condenado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en cumplimiento del artículo 29 de la ley 1709 de 2014 y por lo tanto, no le ha dado un trato desigual frente a otro condenado, por lo que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia suministra la misma información que la otra autoridad demandada y adicionalmente informa sobre el procesado Álvaro Gustavo Herrera Peña que aquél fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia; que inicialmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad era el que le vigilaba la pena y libró orden de captura que se hizo efectiva en Palmira, Valle, a donde se remitieron las diligencias, correspondiéndole su vigilancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad, el cual le negó una solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia revocó esa decisión mediante auto del 11 de agosto de 2014 y en su lugar, le concedió dicho beneficio.

Agrega que según el registro, el expediente fue devuelto para el Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira desde el 29 de diciembre de 2014. Con base en lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T- 321 de 1998 sobre el derecho a la igualdad en decisiones judiciales, solicita que no se acceda a la tutela pedida por el actor, pues las autoridades que decidieron en primera y segunda instancia la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo hicieron en aplicación al principio de autonomía judicial, con decisiones motivadas y ajustadas al caso concreto.

Por lo tanto, requiere la desvinculación de ese despacho del presente trámite tutelar, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos, por parte de las autoridades públicas o de los particulares. Pero la misma norma constitucional declara que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[1].

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, no puede ser utilizada para sustituir los medios que las leyes procesales han fijado para la defensa de los derechos dentro de las respectivas actuaciones judiciales, los cuales, se advierte, han sido previstos precisamente en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso como un derecho fundamental.

Por ello, la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones que se desarrollen dentro de un proceso judicial es realmente excepcional. Con base en esos razonamientos, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha definido los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, desde la sentencia C-590 de 2005, reiterada en el fallo T-444 de 2013: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Por tanto, la Sala debe analizar si se presentan esos presupuestos. i) El tema discutido tiene relevancia constitucional, ya que se trata de la efectividad del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. Si se llegara a acreditar que los Juzgados demandados negaron el subrogado por medio de una decisión que desconoce abiertamente el ordenamiento jurídico, el señor demandante tendría derecho a su liberación. ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial que el actor tenía a su alcance.

Se observa que el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque la misma fue confirmada en segunda instancia. iii) Se cumple con la inmediatez en la interposición de la acción de tutela, ya que aunque la decisión cuestionada se emitió en julio de 2014, la Sala estima que el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el 26 de enero de 2015 cuando presentó la demanda, es razonable, teniendo en cuenta también que la fecha de la decisión de la cual alega un trato desigual es de agosto 11 de 2014 según lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (folio 25 reverso). iv) Si se llegara a acreditar que los Juzgados demandados desconocieron abiertamente el ordenamiento jurídico al proferir sus decisiones, tal defecto tendría un efecto determinante en la situación del condenado, ya que podría traer como consecuencia que quede en libertad. v) Se puede observar que el demandante sí identifica claramente los hechos que considera violatorios de sus derechos.

Se refiere a las decisiones tomadas por los Juzgados demandados y al trato diverso que se dio a otro condenado por parte de otro despacho judicial. vi) Finalmente, no se trata de tutela contra sentencias de tutela. Una vez agotado el examen de las causales genéricas, la Corte Constitucional enseña que deben analizarse las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteradas en la sentencia T-444 de 2013: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. i. Violación directa de la Constitución.” La Sala considera que los hechos de la demanda se refieren a la posible ocurrencia de una violación directa de la Constitución, porque tienen que ver con el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad por parte del Juzgado de conocimiento, derecho calificado expresamente como fundamental en el artículo 13 de la Norma superior.

La Corte Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad no puede ser considerado de manera matemática, sino en consideración justamente a las diferencias normales que existen entre los seres humanos y entre las circunstancias de hecho y de derecho que rodean cada caso particular. Así lo recordó en la sentencia C-100 de 2013[3]: “6.2.1.

La infracción de la igualdad puede producirse, en general, por dos razones. En primer lugar, cuando se establece un trato diferente entre supuestos, hipótesis o sujetos que dada su similitud deberían ser destinatarios de un tratamiento análogo. En segundo lugar, cuando se establece un trato igual entre supuestos, hipótesis o sujetos que, en atención a sus diferencias, deberían ser objeto de medidas diferenciadas.

Este punto de partida ha conducido a la Corte a la presentación analítica del principio de igualdad de la siguiente manera: “Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.(…)”[4] (…)”.

(destaca la Sala). Al revisar las respuestas allegadas, se observa que la decisión de la cual se pregona trato desigual fue proferida por un despacho diferente a los demandados en la presente causa; adicionalmente la interpretación que un Juez dé a las normas y su aplicación a los casos concretos no resulta vinculante para los demás Juzgados.

Esa determinación sólo surte efectos para ese evento en particular. El artículo 228 de la Constitución Política declara que las decisiones judiciales son independientes, mandato ratificado en el canon 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que prohíbe a otros funcionarios, así sean superiores jerárquicos, intervenir en la toma de decisiones de otros jueces, salvo, claro está, cuando la ley les asigne esa función, como ocurre en el trámite del recurso de apelación. No se evidencia que la posición asumida en las providencias que controvierte el demandante sean irrazonables, arbitrarias o injustificadas; por el contrario, las consideraciones expuestas en las mismas, que justifican la negativa de la solicitud del condenado, contienen una argumentación razonable tanto de las normas pertinentes como de los hechos a los cuales éstas se aplicaron, para lo cual las Juezas se apoyaron en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En síntesis, el principio de igualdad exige que no se consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, salvo que exista una justificación objetiva y razonable, la cual en el caso concreto es de carácter constitucional: la autonomía e independencia funcional de los Jueces, la cual no fue desbordada ni por el Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión, ni por el Segundo Penal del Circuito de Armenia al hacer una interpretación de la ley que resultó acorde con los lineamientos jurisprudenciales ya citados.

En esa medida, debe descartarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la que la solicitud de tutela debe ser negada. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR LA TUTELA solicitada por el señor Tomás Julián Sampayo Silva, en relación con los hechos y derecho analizados en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html [2] (Cita en el texto original) Sentencias T-462/03; SU-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01. [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-100-13.htm [4] (cita en la sentencia copiada) Así por ejemplo y entre otras, en la sentencia C-1004 de 2007.