PRECRIPCIÓN EN EL DELITO DE PORTE DE ARMAS DE FUEGO /Interrupción [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Acusado José Javier Quintero Marín Radicación 63 001 60 00033 2010 06487 Delito Porte de Armas de Fuego Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado por la Sala en sesión de Febrero Once (11) de dos mil quince (2015) Acta 017 Audiencia de lectura de auto: Febrero dieciocho (18) de dos mil quince (2015) Hora: 9:00 am Se encuentra el presente proceso en este Tribunal en razón de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual absolvió al señor José Javier Quintero Marín del cargo que se le formuló como autor de la presunta comisión de un delito de Porte de armas de fuego.
Al revisar la actuación, la Sala observa que se ha presentado una situación que impide continuar con el ejercicio de la acción penal. 1.
HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO El día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), en horas de la tarde, funcionarios de la Sijin, que se encontraban atendiendo diligencias correspondientes a un homicidio, se dirigieron al Barrio Pueblo Nuevo, exactamente a la residencia con nomenclatura 12-14 en el municipio de Montenegro, Quindío, en donde según información recibida de la comunidad se había visto entrar a uno de los involucrados en el homicidio.
Al llegar al mencionado inmueble, en la habitación del señor José Javier Quintero Marín hallaron dos armas de fuego, para cuyo porte él no tenía permiso, razón por la cual fue capturado y las armas incautadas. Las armas encontradas en esa habitación fueron una pistola marca Cezka (CZ) modelo 75, calibre 9 mm., semiautomática, con número de identificación borrado, y una pistola Cezka (CZ) modelo 75D (compact), calibre 9 mm., con números de identificación parcialmente borrados.
La Fiscalía General de la Nación acusó al señor José Javier Quintero Marín como autor del delito de Porte de arma de fuego, descrito y sancionado en el artículo 365 del Código Penal. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de armas de fuego.
El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, es decir la mitad del máximo de la pena que consagra la ley para la conducta cometida, sin que pueda ser inferior a tres (3) años ni superior a diez 10.
De conformidad con el artículo 365 de la ley 599 de 2000, Código Penal, en su redacción vigente para la época de los hechos (año 2010), de conformidad con la ley 1142 del 2007, la pena de prisión máxima para el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de armas de fuego es de ocho (8) años de prisión. En el expediente no obran copias de la grabación ni del acta de la audiencia en la que se formuló la imputación; sin embargo y, teniendo en cuenta que para que el procedimiento de captura fuera declarado legal, como en efecto sucedió, debió haberse realizado la audiencia preliminar en un término no superior a las 36 horas contadas desde la aprehensión; es decir, a más tardar el 2 de enero del año 2011, se tomará esta fecha como parámetro para contabilizar el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia, a partir del día siguiente, el lapso de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo, por un término de cuatro (4) años.
Al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal se cumplió el día primero de enero del 2015, razón por la que debe declararse que ha operado esa figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 82 de la ley 599. En consecuencia, como la acción penal no puede continuarse, debe declararse la preclusión de la investigación, la que, ante la evidencia de esa causal objetiva, se debe decretar de oficio. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Porte de armas de fuego por el que se adelantó este proceso.
SEGUNDO: Como no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal, DECRETAR LA PRECLUSIÓN en este proceso. En consecuencia, cesa la persecución penal en contra del señor José Javier Quintero Marín en relación con los hechos referidos en esta providencia.
TERCERO: DECLAER QUE SE MANTIENE VIGENTE LA ORDEN DE COMISO de las armas de fuego incautadas por razón de los hechos que dieron origen a este proceso, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. Contra este auto procede el recurso de reposición, que de interponerse, debe proponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA