ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS/CONGRUENCIA/ Valoración probatoria “El análisis probatorio solo debe realizarse en relación con los hechos por los que se presentó la acusación…y que la decisión de condena o de absolución solo puede corresponder a ellos y no a otros eventos que no fueron el tema u objeto del juicio propuesto por la Fiscalía. “El Juez solamente puede tener como pruebas las que se practiquen y controviertan en su presencia en el juicio oral; por tanto, las manifestaciones que el testigo haya hecho por fuera de esa audiencia no pueden ser valoradas, salvo que se hubiesen admitido de manera excepcional como prueba de referencia, o que se hubiesen utilizado para ayudar a la memoria del declarante o para impugnar su credibilidad (artículos 379, 437, 392, 393 y 403 de la ley 906 de 2004).
“Cuando un testigo concurre personalmente al juicio oral y rinde en él su versión, es ésta (y no las manifestaciones que haya hecho por fuera de la audiencia) la que constituye prueba y debe ser sometida a valoración. Por lo anterior, en el presente proceso la apreciación de lo expuesto por la menor afectada (principal testigo de cargo) debe recaer en lo expresado por ella ante el Juzgado en la audiencia de juicio oral y no en lo que dijo a otras personas en otros escenarios.
“En este orden de ideas, el Tribunal se abstiene de apreciar la entrevista recibida a la niña referida por una investigadora del CTI y la versión que la víctima dio durante el examen médico forense, porque no fueron admitidas en el juicio como pruebas de referencia y porque no se usaron durante el interrogatorio cruzado de la perjudicada, bien para apoyar su memoria o para impugnar su credibilidad.
VALORACIÓN DE TESTIMONIO DE MENORES “Sobre la valoración de los testimonios rendidos por niñas o por niños, la doctrina ha evolucionado desde las teorías que llevaban a su exclusión, por considerarlos fuentes no confiables y generadoras de errores judiciales, pasando por tesis que dan a entender que en casos de niñas y niños víctimas de delitos sexuales se presupone su alta credibilidad, hasta la posición que aconseja no desestimarlos, pero sí valorarlos con cuidado.
Esta última es la asumida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de febrero 23 de 2011 (radicación 34.568) CAUSAL DE AGRAVACIÓN/Ser la victima menor de 14 años, no se aplica a los artículos 208 y 209 del C.P. “La Fiscalía también atribuyó la causal de agravación consistente en ser la víctima menor de 14 años de edad, consagrada en el numeral 4 del canon 211 referido, evento que no puede tenerse en cuenta en este caso porque con ella se sancionaría doblemente la conducta por la misma situación, pues, el ser la persona menor de 14 años es precisamente uno de los elementos el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años previsto en el canon 209 del estatuto punitivo.
La Corte Constitucional, en sentencia C-521 de 2009, declaró condicionalmente exequible ese numeral “en el entendido que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209” del Código Penal. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-130-60-00081-2009-00507 Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años Acusado: Luis Alveiro Morales López Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Febrero dieciocho (18) de dos mil quince (2015) Acta número 022 Audiencia de lectura de fallo Febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015) Hora: 8:00 am Se decide la apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al señor Luis Alveiro Morales López de la comisión de la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años.
HECHOS Y ACUSACIÓN El nueve (9) de mayo de dos mil nueve (2009), en una vivienda ubicada en el municipio de Calarcá, el señor Luis Alveiro Morales López manipuló sexualmente a la menor E., quien contaba para esa fecha con 8 años de vida. Por esos hechos, la Fiscalía acusó al señor Morales como autor de una conducta punible de Actos Sexuales con menor de catorce años, descrita y sancionada en el artículo 209 del Código Penal, agravada por los numerales 2 y 4 del artículo 211 del mismo estatuto, es decir, por la posición de autoridad que él tiene sobre la víctima y por ser esta menor de catorce años.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al valorar el testimonio de la menor afectada, con base en lo que declaró en el juicio oral y en lo que ella expuso ante una investigadora de la Fiscalía y ante la médica forense, el Juzgado concluyó que no hubo precisión sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, ya que las versiones dadas por la niña fueron diversas y en el juicio se agregaron hechos que no se pusieron en conocimiento en la acusación, como otros episodios de abusos sexuales y la presencia como testigo de ellos de una hermana de la víctima.
Destacó que la investigadora que recibió entrevista a la niña puso en evidencia que no tuvo claridad sobre dos sucesos que narró. Expuso que la investigadora, a pesar de ser sicóloga, aclaró que no realizó una valoración de credibilidad de la menor de edad porque no se le encomendó esa actividad, lo que tampoco podía hacer la médica legista, quien no es la profesional idónea para ese efecto; por ello, las opiniones de las profesionales sobre la veracidad de los dichos de la infanta son personales.
Adujo que la hermana de la víctima tampoco fue exacta en las circunstancias de los sucesos y que las afirmaciones de la denunciante sobre otros acontecimientos en los que estuvo afectada la hijastra del acusado fueron desmentidas por esta. El juzgador adujo que, según lo probado por la Defensa, las situaciones que llevaron a la madre de la niña a salir de la casa y que supuestamente fueron aprovechadas por el acusado para delinquir, no coinciden con las fechas dadas por la progenitora de la afectada ni con las horas en que según esta sucedieron los hechos.
En síntesis, consideró el despacho de primera instancia que con las declaraciones de los testigos de la Fiscalía se generaron varias dudas que deben resolverse a favor del procesado y que la Defensa logró demostrar que los sucesos no pudieron tener desarrollo en la época reseñada, tanto por la imposibilidad del acusado llegar hasta ese lugar, como por el horario en el que se dice que acontecieron.
De esta manera el juzgado de primera nivel optó por un fallo absolutorio. APELACIÓN La Fiscalía y el apoderado de las víctimas interpusieron el recurso de apelación para que se revoque la decisión y se condene al enjuiciado. La Fiscalía manifestó que el testimonio de la menor no fue valorado acorde con las reglas de la sana crítica, pues si bien la misma fue titubeante y guardó silencio en alguna pregunta, fue muy clara al señalar los actos que realizó el acusado.
Ese testimonio debe valorarse de acuerdo con la edad de la niña, la forma como se presentaron los hechos y las connotaciones que generan esta clase de delitos en los menores. Agregó que al acusado sí le era posible estar en el lugar de los hechos, ya que para esa época se encontraba a quince minutos de Calarcá, en la vereda Santo Domingo y sólo en una fecha posterior fue que se trasladó para otra finca.
Por su parte, el abogado de la víctima dijo que las manifestaciones nuevas que hizo esta sobre los hechos en los que fue afectada su hermana no demeritan la veracidad de sus dichos. Expuso que a la víctima no se le interrogó en el juicio sobre varias circunstancias, ni sobre la presencia de su hermana durante los acontecimientos, y que es comprensible que incurran en imprecisiones, dadas sus edades.
Agregó que las menores indicaron una fecha aproximada de los hechos, el lugar donde tuvieron ocurrencia los mismos, y que no es imposible que el procesado se haya desplazado desde el sitio de su residencia hasta la vivienda de la niña para llevar a cabo la conducta investigada, máxime si se tiene en cuenta que aquel encontraba los medios para movilizarse, sin que su esposa se diera cuenta, para tener encuentros furtivos con la madre de las pequeñas, los cuales tampoco fueron percatados por parte del esposo de esta.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1 Congruencia El primer problema que debe enfrentarse en este proceso es el relacionado con la congruencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 448 de la ley 906 de 2004. En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía presentó como hechos jurídicamente relevantes los ocurridos el primero de mayo de 2009, cuando el procesado realizó actos sexuales diversos del acceso carnal en la menor de edad identificada como víctima en este caso, quien tenía 8 años en esa fecha.
En esa audiencia, en la que no se hicieron adiciones, ni correcciones al escrito de acusación, la Fiscalía dejó claro que el juicio se referiría a esos sucesos y los calificó como una conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años de edad. Al presentar la teoría del caso en la audiencia de juicio oral, el señor Fiscal se refirió a los hechos acaecidos en mayo de 2009, pero en sus alegatos de clausura, tal servidor público analizó la ocurrencia de tres sucesos, en épocas diferentes, y mencionó la existencia de dos víctimas, para pedir la condena por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Esta confusión, como lo dijo el señor defensor en la audiencia de juicio oral y lo expuso el Juzgado de primera instancia, se debió a que no hubo claridad en las labores de investigación, ya que cuando se presentó la acusación la Fiscalía no había hecho las averiguaciones suficientes sobre lo sucedido y apenas en la audiencia de juzgamiento se vinieron a conocer esas nuevas situaciones, sin el control necesario por parte de la parte acusadora para que las pruebas se refirieran con mayor énfasis al único delito por el que se pidió el enjuiciamiento del procesado.
Lo anterior se ha anotado para precisar que el análisis probatorio solo debe realizarse en relación con los hechos por los que se presentó la acusación; es decir, los que supuestamente ocurrieron en el mes de mayo de 2009, y que la decisión de condena o de absolución solo puede corresponder a ellos y no a otros eventos que no fueron el tema u objeto del juicio propuesto por la Fiscalía. 2 Análisis probatorio Hecha la advertencia anterior, debe procederse a la valoración de las pruebas practicadas y allegadas en el juicio oral, para resolver los planteamientos de los apelantes.
El artículo 380 de la ley 906 de 2004 establece que la valoración de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física debe realizarse en conjunto. Como la prueba de cargo en este caso es testimonial, debe aplicarse la regla 404 del mismo estatuto, que dispone que en la apreciación del testimonio deben tenerse en cuenta “los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
También debe recordarse que el Juez solamente puede tener como pruebas las que se practiquen y controviertan en su presencia en el juicio oral; por tanto, las manifestaciones que el testigo haya hecho por fuera de esa audiencia no pueden ser valoradas, salvo que se hubiesen admitido de manera excepcional como prueba de referencia, o que se hubiesen utilizado para ayudar a la memoria del declarante o para impugnar su credibilidad (artículos 379, 437, 392, 393 y 403 de la ley 906 de 2004).
Cuando un testigo concurre personalmente al juicio oral y rinde en él su versión, es ésta (y no las manifestaciones que haya hecho por fuera de la audiencia) la que constituye prueba y debe ser sometida a valoración. Por lo anterior, en el presente proceso la apreciación de lo expuesto por la menor afectada (principal testigo de cargo) debe recaer en lo expresado por ella ante el Juzgado en la audiencia de juicio oral y no en lo que dijo a otras personas en otros escenarios.
En este orden de ideas, el Tribunal se abstiene de apreciar la entrevista recibida a la niña referida por una investigadora del CTI y la versión que la víctima dio durante el examen médico forense, porque no fueron admitidas en el juicio como pruebas de referencia y porque no se usaron durante el interrogatorio cruzado de la perjudicada, bien para apoyar su memoria o para impugnar su credibilidad.
La niña víctima contó en la audiencia de juicio oral que conoce al señor Alveiro porque es el esposo de su abuela, que este señor le tocó la vagina y las piernas con las manos y el pene. Expuso que Alveiro la tocó en tres ocasiones: la primera, mientras sus padres se encontraban en el hospital llevando a su hermano accidentado; la segunda, cuando su mamá se encontraba en el médico con la abuela, y la tercera, cuando su progenitora se fue a buscar trabajo acompañada también de la abuela.
Agregó que en todos los episodios se encontraba en compañía de su hermanita de cinco años de edad y que Alveiro siempre le advertía que no fuera a decir nada porque, si lo hacía, su mamá no le iba a creer y le iba a pegar; pero que ella le tuvo que contar a su tía y luego a su progenitora, cuando vivían en Sevilla (Valle del Cauca), porque él iría a su casa a pasear y ella no quería que fuera.
La niña describió la ropa que llevaba Luis Alveiro en una de esas ocasiones, sin precisar en cuál, y dijo que él le quitó el vestido a ella. Sobre la valoración de los testimonios rendidos por niñas o por niños, la doctrina ha evolucionado desde las teorías que llevaban a su exclusión, por considerarlos fuentes no confiables y generadoras de errores judiciales[1], pasando por tesis que dan a entender que en casos de niñas y niños víctimas de delitos sexuales se presupone su alta credibilidad[2], hasta la posición que aconseja no desestimarlos, pero sí valorarlos con cuidado[3].
Esta última es la asumida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de febrero 23 de 2011 (radicación 34.568)[4], en la que expuso: “Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual.
Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.” En sentencia del 25 de septiembre de 2013 (radicado 40.455)[5], el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria reitera su doctrina en el sentido que los testimonios de los menores de edad, como cualesquiera otros, deben ser sometidos a la valoración por medio de las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de prueba, sin que previamente se les pueda asignar una valoración positiva o negativa por el solo hecho de provenir de niños o de niñas.
Aunque el interrogatorio que hizo la Fiscalía, por medio de la Defensora de Familia, no fue exhaustivo y durante él no se usaron las declaraciones anteriores que había hecho la pequeña, la testigo sí expuso circunstancias de tiempo y de modo que rodearon la comisión de los hechos. No dijo fechas precisas, pero sí puso como referencias sucesos que pueden ser delimitados en el tiempo.
Describió, con manifestaciones verbales y no verbales (señales inequívocas, según se dejó constancia en la grabación de audio de la audiencia), las maniobras que realizaba su agresor. Suministró la razón por la que conocía al procesado y la relación que tenía con él. Su reacción frente al interrogatorio en la audiencia, al llorar, decir en varias ocasiones que no quería recordar lo que le ocurrió y reclamar porque la habían interrogado mucho sobre lo mismo, demuestra, a juicio de la Sala, su afectación emocional, de la que se infiere que narró algo que sí vivió, que percibió directamente, y que no se trata de una versión producto de aleccionamiento o de invención suya.
De acuerdo con el testimonio del padrastro de la víctima (compañero de la madre de la abusada, padre de la hermana de la víctima y, a su vez, hijastro del acusado), la menor afectada es una niña juiciosa que solo en ocasiones miente y que lo hace en relación con situaciones que no son de gravedad. En palabras del testigo, las mentiras que ella podría decir corresponden al comportamiento de cualquier niño. Para ilustrar mejor esta consideración, vale la pena transcribir sus respuestas al interrogatorio que le hizo la defensa sobre las condiciones de la víctima: Respuesta del testigo: “esa niña es juiciosa, estudia, normal”.
Pregunta del defensor “¿Es una niña que incurre en mentiras?” Respuesta del testigo: “En ocasiones con objetos sí; por ejemplo, coge algo y uno la puede ver, y dice ‘¡no!, ¡yo no cogí eso!’, pero de resto no más.” Cuando el señor defensor le insiste si ha sorprendido a la niña diciendo mentiras, el testigo es contundente en su respuesta: “Sí, pero así con objetos, no más, como toda niña”.
Lo anterior demuestra que la víctima testigo no es persona con tendencia a mentir y que solo lo hace en relación con situaciones de poca trascendencia. El testimonio de la perjudicada con el delito objeto de este juicio está apoyado con otras pruebas. La niña G. hermana de la menor víctima, quien al declarar en la audiencia de juicio contaba con siete años de edad, manifestó en su testimonio que ella vio cuando Luis Alveiro tocaba a su hermana en la vagina con las manos y con el pene.
Durante su narración expuso que presenció que Luis Alveiro acarició de esa manera a su hermana en tres oportunidades, que ello ocurrió en su alcoba y en la de su madre, sin que recordara la hora. Agregó que los hechos se dieron cuando se fueron a llevar a su hermano al hospital, cuando su mamá se fue a buscar trabajo con la abuela y cuando su señora madre se encontraba enferma.
Afirmó que su hermana estaba vestida, que Alveiro le quitó la ropa y que su hermanita lo empujaba para que la dejara quieta. La hermana de la afectada fue colaboradora durante el interrogatorio cruzado, respondió con espontaneidad, demostró que conocía las partes genitales de los cuerpos masculino y femenino, expuso también situaciones que sirven como referencias para ubicar en el tiempo los sucesos; sostuvo la misma versión cuando se le hicieron preguntas para corroborarla, hizo precisiones sobre el número de ocasiones en que su hermana fue manipulada por el acusado y las diferenció de las veces en que ella (la testigo) también fue abusada.
Fue contundente cuando respondió que a ella no le contaron lo que narró, sino que lo vio. La objetividad de esta declarante se infiere de la forma como separó los hechos en los que su hermana fue afectada de aquellos en los que ella misma fue víctima y de que no hubiera hecho agregados fantasiosos al referirse a lo crucial de los actos. Las dos declaraciones coinciden.
Ambas se refirieron a los mismos sucesos, estuvieron acordes en la clase de maniobras realizadas por el acusado, refirieron las mismas épocas, expusieron que las dos estaban solas, que su madre había salido a realizar algunas diligencias cuando llegó Alveiro, a quien abrieron la puerta y permitieron el ingreso porque lo conocían, pertenecía a su grupo familiar (compañero de su abuela) y no le tenían desconfianza.
Narraron hechos verosímiles, de posible ocurrencia, en circunstancias que suelen ser propicias para esta clase de delitos (la confianza que genera el agresor por ser cercano a las víctimas, la actuación de este amparado por la soledad de las menores). El que ambas niñas hayan contado acontecimientos que la Fiscalía no mencionó en la acusación no demerita su credibilidad.
Lo trascendente es que fueron acordes en lo que narraron, que delimitaron las mismas circunstancias de tiempo y de modo, se refirieron al mismo agresor y aseveraron que las dos estuvieron presentes en los sucesos. La Sala considera que la concordancia que existe entre las versiones de las menores de edad, la ausencia de detalles exagerados o inverosímiles y de contradicciones, permiten concluir que no fueron aleccionadas, pues, de serlo, debido a sus edades, no habrían superado los interrogatorios.
Si no hubiesen vivido los sucesos, habrían quedado develadas contradicciones relevantes en esos eventos. Al concatenar las dos pruebas, se concluye que merecen credibilidad. No está por demás anotar que aunque en este caso las niñas no fueron sometidas a valoraciones sicológicas, su credibilidad no depende de la realización de tales exámenes.
No puede negarse que la aplicación de los test se convierte en un instrumento importante para apoyar la labor judicial, pero tampoco puede olvidarse que la valoración probatoria debe realizarla el funcionario judicial (y no el sicólogo), con base en los criterios fijados en la ley procesal para ello, siendo apenas uno de ellos (que no determinante, ni indispensable) el apoyo científico.[6] La servidora del CTI que entrevistó a la niña durante la investigación fue clara al contestar a la defensa que ella no hizo valoración de la credibilidad de la menor de edad, porque no se le encomendó esa labor; que, aunque aplicó parcialmente y no de manera rigurosa un protocolo de entrevista sicológica, actuó solo como investigadora y que, por tanto, sus conceptos sobre la credibilidad de la infanta son personales.
Para continuar con el estudio del conjunto de las pruebas, la Sala observa que los dichos de las niñas quedaron respaldados con el testimonio de su señora madre y con prueba documental, en relación con la oportunidad en que se presentó el abuso sexual al que se refiere la acusación. En efecto, la progenitora de las menores puso en conocimiento de las autoridades que la pequeña a la que se refiere la acusación como víctima sufrió una agresión sexual en el mes de mayo de 2009, cuando la denunciante debió salir de su casa para ser atendida en consulta médica.
Durante su testimonio en el juicio oral la denunciante dejó claro que esos sucesos se presentaron en mayo nueve (9) de dos mil nueve (2009); porque, según le dijo su hija, se dieron cuando ella fue a cumplir una cita médica. Aclaró que cuando denunció (en agosto 18 de 2009), no recordaba el día de mayo en que sucedieron unos hechos, razón por la que quien le recibió la queja escribió en el formato el día primero de ese mes; pero que ella revisó su historia clínica y verificó que esa consulta se efectuó en mayo 9 de 2009.
Esa situación fue ratificada por el servidor de Policía que recibió la denuncia, Diego Mauricio Cardona Dávila, quien en su testimonio aseguró que como la demandante no tenía claridad sobre el día exacto, sólo le suministró el mes y el año, y él debía diligenciar completos los datos, ya que el sistema lo exige, puso en el formato primero de mayo de 2009 como fecha de ocurrencia de los hechos.
En este aparte no sobra comentar que lamentablemente el uso de los formatos pre establecidos por personas que no tienen en cuenta las realidades de la función judicial se convierte en un obstáculo formal para que las actuaciones sean ajustadas a la realidad de manera total; sin embargo, esa falencia debe ser suplida por quienes los diligencian, dejando las constancias respectivas, con el fin de aclarar las posibles confusiones que se pudieran generar por la poca flexibilidad de los autores de los formularios.
Lo cierto en este caso es que la señora madre de la afectada fue precisa en la fecha del episodio que sus hijas le referenciaron como aprovechado por el acusado para realizar los actos por los que se le enjuicia en este proceso. En el juicio oral, la progenitora de la víctima juró que sus hijas le contaron que los sucesos se dieron en tres ocasiones: cuando ella fue a llevar a su hijo al hospital (que la declarante ubica entre el 20 y el 24 de enero de 2009), cuando fue a buscar trabajo con su suegra (que la testigo referencia en el mes de abril de 2009) y cuando ella acudió a cita médica, el 9 de mayo de 2009.
Los dichos de esta testigo sobre las fechas en que se presentaron esas situaciones fueron confirmados con prueba documental: Durante el juicio se allegó comunicación expedida por el señor gerente del Hospital La Misericordia de Calarcá, con la que aportó el historial de atenciones prestadas a la declarante durante el primer semestre de 2009.
Allí se observa que el nueve (9) de mayo de 2009 ella fue atendida en consulta por urgencias a partir de las 4:59 de la tarde. También se aportó copia de la historia clínica del hijo de la testigo, hermano de la víctima, en la que consta que fue atendido en el Hospital de Calarcá en enero 21 de 2009. Estos documentos fueron introducidos debidamente por el investigador de la defensa durante su testimonio y su autenticidad no fue objetada.
Se tiene, entonces, que la denunciante y sus hijas pusieron sucesos reales como referencias de la época de los hechos y, concretamente, en lo que tiene que ver con el delito tema de este juicio, coincidieron en que la madre salió de casa con destino al hospital para ser atendida médicamente, situación que, según se probó, se produjo el 9 de mayo de 2009.
Las niñas declararon que ellas quedaron solas en su casa en esas épocas, circunstancia cuya ocurrencia tiene apoyo probatorio en los dichos de su madre, quien juró que cuando llevó a su hijo al hospital se desplazó hasta allí con su compañero y que en los dos episodios siguientes su marido no estaba en casa porque estaba trabajando como domicilio.
El esposo de la progenitora de la afectada, quien es hijastro del acusado, padrastro de la víctima y padre de la otra testigo menor de edad, confirmó en su testimonio que durante 2009 estuvo trabajando como domicilio en un supermercado, durante todo el año. Este testigo agregó que cuando estuvo en ese trabajo iba a su casa cada media hora y siempre encontraba allí a su compañera.
Sin embargo, esa explicación pierde peso y queda como una forma de colaborar con el acusado (quien es padrastro del declarante) cuando se reflexiona que una persona que está dedicaba a laborar como dependiente tiene pocas posibilidades de acercarse a su casa cada media hora; que, así trabajara como domicilio, esa actividad no le permitiría actuar de esa manera, porque los recorridos no siempre son los mismos y menos en un municipio con la extensión de Calarcá, y que existe prueba documental y testimonial según la cual el 9 de mayo de 2009, cuando sucedió el delito materia de este juzgamiento, la señora madre de las niñas sí estuvo fuera de casa y fue hasta el hospital para ser atendida por urgencias.
También concuerdan las versiones de la progenitora y de la víctima sobre la época y el lugar en la que la segunda contó a la primera lo que había ocurrido: cuando ellas vivían en Sevilla, Valle del Cauca, con ocasión del anuncio de visita que hizo el procesado. El padrastro de la afectada también juró en el juicio que escuchó la historia del abuso cuando estaban viviendo en ese municipio.
El procesado, en su testimonio, al responder preguntas del agente del Ministerio Público, confirmó que su esposa sí planeó visitas a la familia en Sevilla, pero que su realización no era posible porque él no podía salir de la finca donde trabajaba. Se probó, entonces, la existencia del suceso que generó que la niña rompiera su silencio y contara lo que le ocurrió. En el contrainterrogatorio de la mamá de la abusada, el señor defensor utilizó la denuncia y una entrevista rendidas por la declarante, para hacer notar la falta de correspondencia entre sus versiones, ya que mientras en la primera mencionó dos episodios, en la segunda y en el juicio habló de tres eventos; además, no fue coherente en el orden cronológico en que presenta el segundo y el tercer sucesos.
La testigo explicó que cuando presentó su queja ante la policía judicial sus hijas apenas le habían informado de dos situaciones y después supo de la tercera, la que mencionó en su entrevista sin tener precisión en la época en que se produjo, la que clarificó luego y, concluye la Sala, por ello en el juicio las puso en conocimiento en el orden correcto de ocurrencia. Las explicaciones dadas por la declarante son atendibles y, se reitera, en la audiencia su testimonio resultó coincidente con el de sus niñas.
Se ha criticado el testimonio de la madre de la perjudicada porque se probó en el juicio que ella y el procesado sostuvieron una relación sentimental que se rompió antes de formularse la denuncia. El procesado en su testimonio dijo que esa terminación fue la causa de esta acusación. La existencia de la relación mencionada se probó con los testimonios de los dos involucrados, procesado y denunciante, aunque difieren en la época de la misma, porque la mujer juró que fue en febrero o marzo de 2009 y el hombre aseveró que durante pocos meses a mediados de 2008.
A pesar de ello, la Sala ha concluido que la tesis del procesado no tiene respaldo probatorio. Las dos niñas testigos aseguraron que su abuela (compañera del acusado) iba a su casa y que acompañaba a su madre (la denunciante) a realizar diligencias, tanto que ellas estuvieron juntas cuando la segunda fue a buscar trabajo y cuando la misma tuvo que ir al hospital, en el año 2009.
Aunque la abuela en su testimonio juró que tenía problemas con la mamá de las menores de edad, como para hacer ver que esta tenía animadversión hacia ellos, terminó por admitir que sí la acompañaba a realizar algunas gestiones; pero advirtió que fue en el año 2008. Sin embargo, en el contexto de sus respuestas se observa el ánimo natural de favorecer al enjuiciado --su compañero--, pues, se contradice al decir que tenía malas relaciones con su nuera, pero que salía con ella.
Además, el señor Morales, como ya se anotó, admitió que su compañera planeó viajar a visitar a su nuera y a sus nietas a Sevilla --lo que ocurrió después de los hechos objeto de denuncia y después de terminado el romance comentado--, que antes de su vinculación al proceso tenía buen trato con la mamá de la víctima y agregó que él y su esposa iban a la casa de las nietas de ella y de la denunciante durante los días domingos.
El esposo de la denunciante (hijastro del procesado) juró que Alveiro y ella fueron amigos, que se distanciaron durante algún tiempo, pero que ese asunto se había solucionado, tanto que durante el último año anterior a su testimonio tenían buenas relaciones. Estas pruebas acreditan que la culminación del devaneo entre denunciante y acusado no generó entre ellos y entre sus familias un conflicto de tal entidad que llevara a urdir una acusación falsa de la gravedad que tiene la que dio origen a este proceso penal.
Otra causa para atacar la credibilidad de la testigo denunciante ha sido la forma como su cuñada (hijastra del procesado) desmintió su historia sobre abuso sexual que el acusado supuestamente cometió contra esta, pues, en una de sus versiones anteriores al juicio (usada debidamente para refrescar su memoria), la mamá de la víctima dijo que su cuñada le contó que Morales la había agredido de esa manera.
Al respecto, la Sala observa que esa situación no demerita lo esencial del testimonio de la progenitora de la niña afectada en el caso sometido a juicio y, menos, en lo que tiene que ver con la ocurrencia del delito atribuido aquí a Alveiro, ya que este ha sido probado no con la declaración de la denunciante, sino con los testimonios de las menores de edad referidas.
Ya se dijo cómo la Sala encuentra creíbles los testimonios de las niñas y cómo ha concluido que no fueron productos de sus imaginaciones, sino de sus propias vivencias. El señor Alveiro Morales juró en su testimonio que para la época de los hechos objeto de este juicio (mayo de 2009) él no visitaba la casa de la víctima. Así dejó planteada su coartada.
El enjuiciado dijo que desde el mes de abril de 2009 empezó a trabajar y a vivir en la finca La Esperanza, de la vereda Los Sauces, del municipio de Buenavista, Quindío, a donde llegó procedente de la vereda Santo Domingo de Calarcá, donde residió desde enero de 2009. Dijo que en Buenavista laboró como administrador del predio, labor que le impedía salir de ese sitio, en el que, además, el servicio de transporte público era muy deficiente.
Comentó que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y que ocasionalmente laboraba los sábados y los domingos. Para establecer la fecha de los hechos objeto de este juicio, en el año 2009, la defensa lo ubicó poniendo como referencia el día de la madre, que se celebra, agrega el Tribunal, el segundo domingo del mes de mayo de cada año (hecho notorio, que no requiere prueba).
El procesado dijo que como ese es un día muy especial, recordaba que fue el 10 de mayo y que el sábado anterior (9 de mayo de 2009), permaneció en la finca cortando plátano, labor que culminaron a las cuatro de la tarde, y se dedicaron a descansar. Expuso que realizó esa actividad con su patrono y con señores llamados Alonso y Jorge. Al día siguiente (domingo 10 de mayo de 2009), fue hasta Calarcá, en el sector de la galería. Llama la atención que un año y varios meses después, el procesado recuerde la fecha exacta[7] y hasta con precisión las actividades que estuvo realizando.
Podría aceptarse, en gracia de discusión, que pudiera ser normal que rememorara (1 año y 3 meses después) qué hizo el día de la madre, por ser, como lo dijo, un día muy especial –aunque no indicó porque lo era para él--; pero no es usual que alguien traiga a su memoria con tanta precisión la fecha y, menos, que tenga tan presente las actividades realizadas el día anterior, que no tenía nada de particular como para impactar en la memoria y en el recuerdo de la persona, ya que se trataba de un día en el que se realizó un trabajo que no es excepcional en una finca donde se cultiva plátano. En este juicio hay un claro ejemplo de esa situación: las niñas que vivieron los sucesos denunciados rememoraron que ocurrieron un día mientras su madre iba al hospital, pero no evocaron la fecha.
La madre denunció 3 meses después y solo supo decir que acaecieron en mayo, sin atinar la fecha, la que apenas recordó cuando consultó su historia clínica. Curiosamente, el señor procesado no dijo haber celebrado el día de la madre. Cuando se le preguntó que hizo en esa conmemoración, contó que estuvo en la galería de Calarcá. A pesar de ser una fecha “muy especial” para él, como lo expuso en el juicio, se dedicó a otras actividades que no corresponden a la supuesta trascendencia de esa fecha.
La señora compañera del procesado, con quien ha convivido por 17 años, aproximadamente, juró en el juicio que desde los primeros días de abril de 2009 y hasta octubre de ese año vivieron en área rural de Buenavista, en la finca mencionada, de la que él era administrador. Sin embargo, difiere de la versión del acusado sobre los días de trabajo, pues, mientras él dijo que laboraba de lunes a viernes (ocasionalmente los fines de semana), ella afirmó que lo hacía de lunes a sábado.
Ella agregó que Alveiro no podía salir de ese predio, ni siquiera cuando estaba enfermo; pero, como ya destacó, el enjuiciado, aunque dijo inicialmente que no podía movilizarse de allí, terminó admitiendo que sí salía ocasionalmente, como lo hizo el día de la madre de 2009, cuando fue a Calarcá. Como dato que llama la atención, la testigo comentada (abuela de la hermana de la víctima) hizo énfasis en que de esa vereda de Buenavista solo había servicio de transporte hacia el pueblo durante los días sábados; pero, a pesar de esa dificultad, el señor Alveiro salió de allí un domingo, lo que denota que sí había posibilidades de desplazamiento.
El testigo Jorge Iván Hernández aseveró que el trabajo allí era de lunes a viernes, lo que contradice lo expresado por la versionista comentada y pone en evidencia el ánimo que ella tiene de favorecer los intereses del enjuiciado, intención apenas natural, debido a su relación de pareja por tantos años. Leoncio Pescador Tabarquino, quien fue subalterno del procesado en varias fincas, juró que cuando Morales era administrador de un predio en “el cañón de los Juanes”, a donde llegaron en abril de 2009 trasladados desde la vereda Santo Domingo de Calarcá, este “no se llegó a mover de allá” durante los meses en los que trabajaron en ese fundo, salvo algunos domingos en que debía reclamar el mercado en Buenavista.
Cuando le preguntan por el día de la madre, dice que fue el 9 o el 10 de mayo y que lo tiene presente porque el sábado anterior a esa fecha estaban cortando plátano. Resulta, por lo menos, curioso que el testigo no recuerde el día de la madre, por ser una fecha especial, como lo dijo el procesado, sino porque el sábado anterior al mismo estuvieron cortando plátano, actividad que, se reitera, era normal en esa finca, productora de ese vegetal.
Esa explicación poco convincente, sumada al hecho que lo haya recordado con tanta precisión un año y tres meses después, sin la ocurrencia de un suceso de trascendencia singular para su vida, resta espontaneidad a su testimonio. Jorge Iván Hernández, yerno del acusado, también declaró para apoyar la coartada propuesta por el enjuiciado. Sin embargo, su testimonio no tiene la consistencia necesaria para apoyarlo y, por el contrario, devela razones personales y familiares para favorecerlo interesadamente.
Hernández no fue preciso en la época en que trabajó con el procesado en Buenavista. Empezó por decir que inició sus labores con Morales en una finca en Calarcá desde mayo de 2009, donde permanecieron durante un mes y varios días, cumpliendo el testigo labores de guadañador; que luego se fueron para Buenavista, aunque no recuerda cuándo lo hicieron y que allí permaneció con el enjuiciado durante un mes.
Luego, juró que sus labores con Morales iniciaron como un mes antes de mayo; que estuvieron mes y medio en Calarcá y se fueron para Buenavista, donde el testigo permaneció un mes hasta finales de mayo. Más adelante, cuando se le preguntó por el día de la madre, dijo que fue el 12 de mayo, que lo recordaba porque el día anterior estuvieron cargando plátano, situación que merece la misma crítica que se ha hecho al testigo Pescador, ya que no expone una situación especial, particular, que lo llevara a recordar ese sábado.
Finalmente, Hernández contradice lo que expuso el procesado, ya que aquel aseguró que el día de la madre Alveiro fue a mercar (actividad que, según Leoncio Pescador, realizaba en Buenavista), mientras que Morales dijo que fue a Calarcá. El testimonio del yerno del procesado es incoherente en su contenido y con las otras pruebas. Hasta este punto se concluye que la coartada presentada por el acusado no tiene respaldo probatorio sólido, el que sí tienen los testimonios de las dos niñas.
En el juicio declaró el investigador de la defensa, señor Wilson Piraquive, quien adelantó averiguaciones sobre la posibilidad que tendría el procesado de desplazarse desde el área rural de Buenavista (donde trabajaba para la fecha de los hechos materia de este juicio) hasta Calarcá (lugar de comisión del delito). Las partes estipularon como cierto que el recorrido en vehículo automotor entre esos sitios, a 55 kilómetros por hora, dura una hora y veinte minutos, evento que fue corroborado por el investigador, quien hizo ese viaje y lo grabó en video.
Con el investigador también se introdujo el contenido de un correo electrónico por medio del cual el señor Orlando de Jesús Riveros, en calidad de gerente de la empresa Cooperativa de Transportadores de Pijao y Buenavista Ltda., informa que durante aproximadamente 12 años esa empresa presta el servicio de transporte en la ruta Buenavista-La Granja los días sábados y domingos a las seis y media de la mañana y a las cuatro de la tarde.
En el juicio se probó que este documento fue transmitido desde el correo electrónico cootranspibu.hotmail.com, siglas que corresponden a la empresa referida y que su autenticidad no fue desvirtuada. Con estos documentos se ha pretendido acreditar que el señor Morales no podía desplazarse desde la finca donde trabajaba hasta el lugar de los hechos.
Sin embargo, basta con revisar nuevamente el contenido del correo enviado por la empresa transportadora para verificar que durante los días sábados sí se prestaba ese servicio. El 9 de mayo de 2009 –fecha de los sucesos objeto de este juicio-- fue un sábado, según se verifica en el calendario. Como puede verse, la prueba de descargo no presta apoyo sólido a la coartada propuesta por el señor procesado, con la que ha pretendido establecerse que el día de los acontecimientos materia de este proceso él estaba en la finca en Buenavista y que, además, no podía salir de allí por falta de transporte público.
Las personas que declararon sobre esas situaciones que favorecerían al señor Luis Alveiro Morales López, fueron su esposa, su hijastra, su yerno y uno de sus subalternos, relaciones que pudieron llevarlos a imprimir a sus testimonios ingredientes que contribuyeran a beneficiarlo con el resultado del juicio. Y aunque, estos no son motivos para desestimar de plano sus versiones, sí ponen en alerta al funcionario judicial para su valoración. En este caso, la falta de coherencia entre los testigos de descargo sobre los días de trabajo, las contradicciones entre ellos y el procesado sobre la permanencia constante en el predio, sin posibilidad de salir de él, la ausencia de explicaciones convincentes para recordar con precisión fechas en las que no se realizaron acciones de trascendencia por los testigos como para crear impacto en sus memorias, la posibilidad probada de que se pudiera desplazar fuera de la finca durante el sábado, debilitan el bloque probatorio de la defensa, al que se opone con solidez la prueba de cargo conformada por los testimonios de las dos niñas.
Ahora bien, la defensa allegó al proceso dictamen pericial emitido por la sicóloga Viviana Aranzazu, relacionado con el perfil del procesado en relación con las características de los abusadores sexuales. La señora sicóloga en su testimonio informó bajo juramento que luego de realizadas las experiencias ceñidas a protocolos científicos, concluyó que el señor Morales es tolerante a la frustración, tiene un muy buen control de impulsos, no tiene desviaciones sexuales y, consecuencialmente, no tiene proclividad al delito.
La señora perita explicó que hizo un estudio de la historia de la vida del examinado, con base en información recolectada; que entrevistó durante varias horas y sesiones al acusado y que lo hizo con técnicas aprobadas por la comunidad científica. La Sala no encuentra elementos de juicio sólidos para demeritar el dictamen pericial, pues, las objeciones que presentó la Fiscalía no se refirieron al fondo del mismo y estuvieron fundadas solo en la percepción personal del señor Fiscal, quien no es experto en sicología forense y no se apoyó en otros peritos o conceptos científicos.
Es posible que el señor Morales no tenga un perfil de persona proclive a cometer delitos, pero ello no desvirtúa con contundencia lo probado por medios directos en este juicio. La perita admitió que el resultado de su experticia, aunque lo califica como de alta credibilidad, no puede ser calificado como certero. En estas condiciones, se concluye que se probó, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de este juicio sí existieron; es decir, que el nueve (9) de mayo de dos mil nueve (2009), el señor Luis Alveiro Morales realizó actos sexuales diversos del acceso carnal con la niña E., menor de catorce años de edad en esa fecha, conducta que corresponde a la que el Código Penal describe como delito de Actos sexuales con menor de catorce años en el artículo 209 del Código Penal, por el que pidió condena la Fiscalía. Se probó que el procesado era el compañero de la mamá del padrastro de la victima, lo que generaba en la afectada confianza para permitir su ingreso a la casa cuando las niñas estaban solas, circunstancia que agrava el delito, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, atribuida en la acusación. La Fiscalía también atribuyó la causal de agravación consistente en ser la víctima menor de 14 años de edad, consagrada en el numeral 4 del canon 211 referido, evento que no puede tenerse en cuenta en este caso porque con ella se sancionaría doblemente la conducta por la misma situación, pues, el ser la persona menor de 14 años es precisamente uno de los elementos el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años previsto en el canon 209 del estatuto punitivo.
La Corte Constitucional, en sentencia C-521 de 2009[8], declaró condicionalmente exequible ese numeral “en el entendido que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209” del Código Penal. Con ese comportamiento, el acusado vulneró la libertad sexual, la formación sexual y la integridad sexual de la niña, quien, dada su edad (8 años) no estaba aun en capacidad de decidir con plena autonomía la iniciación de su vida sexual.
No hubo una justa causa para el actuar del señor procesado, persona que está en edad que le permite comprender la ilicitud de lo que hacía, lo que, además, se infiere de la forma como obró, al aprovechar que la niña se encontraba solamente con su hermana menor, situación que lo favorecía para no ser sorprendido, lo cual significa que lo hizo voluntariamente; es decir, con dolo.
Por tanto, el señor procesado es responsable penalmente del delito por el que se le acusó y la sentencia debe ser de condena. En consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada. 3 Dosificación punitiva y modo de cumplimiento de la pena De conformidad con los artículos 209 y 211 del Código Penal, con las modificaciones hechas por la ley 1236 de 2008, vigentes para la fecha de los sucesos objeto de este juicio (9 de mayo de 2009), la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con menor de catorce años se sanciona con pena entre 9 y 13 años de prisión, aumentada de una tercera parte (del mínimo –3 años--) a la mitad (del máximo –4 años y 6 meses--), lo cual conduce a señalar, aplicando el canon 60 del mismo estatuto, que la pena imponible en este caso oscila entre 12 años y 13 años y 6 meses de prisión. De esa manera, según lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 599 de 2000, el ámbito punitivo de movilidad (diferencia entre el máximo y el mínimo) es de 1 año y 6 meses (18 meses), el que se divide en cuartos (18/4=4 meses y 15 días), así: Cuarto mínimo desde 12 años hasta 12 años, 4 meses y 15 días.
Dos cuartos medios desde 12 años, 4 meses y 16 días hasta 13 años, 1 mes y 15 días. Cuarto máximo desde 13 años, 1 mes y 16 días, hasta 13 años y 6 meses Luego, teniendo en cuenta que en la acusación no se derivaron circunstancias de mayor punibilidad de las señaladas en el artículo 58 del Código Penal, según lo dispuesto en el canon 61, la sanción debe tasarse dentro del cuarto mínimo, es decir, desde 12 años hasta 12 años, 4 meses y 15 días de prisión. Ahora, según la mayor o menor gravedad de la conducta (se presentó una sola agravante específica), el daño real o potencial creado (no se probó que la afectación de los derechos de la niña fuera mayor que la producida en casos similares), la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad (tenida en cuenta al tasar la pena en abstracto) la intensidad del dolo (el procesado aprovechaba la soledad de la víctima, patrón de conducta usual en estos eventos), la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, la pena se fijará en el mínimo, esto es, 12 años de prisión. Por el mismo término se impondrá la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como lo ordena el canon 52 del estatuto de las penas.
Finalmente, no se concederá el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, por la existencia de la prohibición expresa del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia); motivo por el cual se librará la respectiva orden de captura contra el sancionado.
El lapso durante el que permaneció en detención preventiva (desde el 20 de octubre de 2009, cuando fue capturado, hasta el 11 de agosto de 2010, cuando fue liberado al emitirse el sentido del fallo absolutorio que ahora se revoca) se tendrá como parte cumplida de la pena, como lo ordena el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal. DECISIÓN El Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá absolvió al señor Luis Alveiro Morales López.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Luis Alveiro Morales López a la pena principal de doce (12) años de prisión, por haber sido hallado autor responsable de la comisión de la conducta punible de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravada, consumada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en esta providencia.
TERCERO: IMPONER al señor Morales López la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
CUARTO: NEGAR al sancionado el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
QUINTO: LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del señor Luis Alveiro Morales López con el fin que cumpla en centro penitenciario la pena impuesta. El lapso en el que estuvo en detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la sanción de prisión. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] ARENAS SALAZAR, Jorge.
Pruebas Penales. Bogotá: Doctrina y ley, 1996, págs. 123 y ss. [2] Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sentencias de enero 26 de 2006 (radicación 23.706) y de junio 23 de 2010 (radicación 33.010), publicadas EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda., primer semestre de 2006 (páginas 288 y siguientes y disco compacto) y primer semestre de 2010 (página 262 y siguientes y disco compacto). [3] TARUFFO, Michele.
La Prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008, págs. 62 y siguientes. [4] Magistrado ponente Doctor Javier Zapata Ortiz. Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, obra citada, primer semestre de 2011, pág. 419 y disco compacto. [5] Magistrado ponente Doctor José Luis Barceló Camacho. Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, obra citada, segundo semestre de 2013, pág. 401 y disco compacto. [6] Al respecto, sentencias de esta Sala Penal emitidas en septiembre 7 de 2007 (radicación 63-001-60-00033-2005-01097) y en marzo 20 de 2014 (radicación 63-001-60-00033-2009-00772).
EN: www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [7] Al consultar el calendario, se observa que el nueve (9) de mayo de 2009 (fecha de los hechos) fue un sábado y que el segundo domingo de mayo de 2009 (día de la madre) fue el día 10. [8] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-521-09.htm