PRECRIPCIÓN EN EL DELITO DE ESTUPEFACIENTES/Interrupción [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Acusado Luz Amanda Vélez Figueroa Radicación 6 3001 60 00033 2008 02204 Delito Conservación de estupefacientes Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado por la Sala en sesión de Febrero once (11) de dos mil quince (2015) Acta 017 Audiencia de lectura de auto: Febrero trece (13) de dos mil quince (2015) Hora: 8:30 a.m. Se encuentra el presente proceso en este Tribunal por razón de la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó a la señora Luz Amanda Vélez Figueroa en calidad de coautora del delito consistente en conservar estupefaciente.
Al revisar la actuación, la Sala observa que se ha presentado una situación que impide continuar con el ejercicio de la acción penal. 1.
HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO El día veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2008) funcionarios de la Policía Judicial de la Policía Nacional (Sijin) hicieron presencia en el inmueble ubicado en el barrio Salvador Allende casa 273 placa 099, de Armenia, con el fin de llevar a cabo diligencia de allanamiento y registro ordenada debidamente por la Fiscalía. En esa casa fue sorprendida en flagrancia la señora Luz Amanda Vélez Figueroa, quien conservaba en varias partes del inmueble un total 128.71 gramos de sustancia a base de cocaína.
La Fiscalía General de la Nación acusó a la señora Luz Amanda Vélez Figueroa como autora del delito consistente en conservar estupefaciente, descrito y sancionado en el artículo 376, inciso, tercero del código penal, al encontrársele una cantidad superior a 100 gramos pero inferior a 2000 gramos de cocaína. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, es decir la mitad del máximo de la pena que consagra la ley para la conducta cometida, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
De conformidad con el inciso tercero del artículo 376 de la ley 599 de 2000, Código Penal, en su redacción vigente para la época de los hechos (año 2008), y con el canon 14 de la ley 890 de 2004, la pena de prisión máxima para el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad que se cometió por la procesada es de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, es decir doce (12) años.
La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 21 de Agosto del 2008. A partir del día siguiente, veintidós (22) de Agosto de 2008, el lapso de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo, por un término de seis (6) años. Al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal se cumplió el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), razón por la que debe declararse que ha operado esa figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal.
En consecuencia, como la acción penal no puede continuarse, debe declararse la preclusión de la investigación, la que, ante la evidencia de esa causal objetiva, se debe decretar de oficio. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de conservación de estupefacientes por el que se adelantó este proceso.
SEGUNDO: Como no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal, DECRETAR LA PRECLUSIÓN en este proceso. En consecuencia, cesa la persecución penal en contra de la señora, LUZ AMANDA VELEZ FIGUEROA en relación con los hechos referidos en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que queda sin vigencia la orden de encarcelamiento de la procesada emitida en primera instancia. Contra este auto procede el recurso de reposición, que, de proponerse, debe interponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA