REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veinticinco de dos mil quince. Radicado 63-001-31-07-001-2014-00116-01 Accionante MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 026 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA, contra la sentencia del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, denegó a la citada ciudadana el amparo tutelar invocado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. 2.
H E C H O S La señora MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de haberse inscrito al concurso convocado para proveer definitivamente los empleos vacantes de la Contraloría General del Quindío y haber obtenido un puntaje de 69.22 en la prueba de competencias básicas y funcionales y 78.42 en la comportamental, en la prueba de antecedentes le asignaron un puntaje de 0.0 en experiencia adicional y 3.5 en educación para el trabajo y desarrollo humano, desconociendo, de un lado, que adicional a la experiencia mínima requerida para el cargo -2 años-, tenía 5 años, 6 meses y 25 días de experiencia que darían lugar a un puntaje de 27.5 en dicho ítem y, del otro, que los certificados en “pruebas en derecho disciplinario” y “legislación documental y archivos” que no le validaron, sí tienen relación con las funciones del cargo al cual aspira y en esa medida, el puntaje por ese factor debe ser 4.5.
Así las cosas, luego de indicar que las mencionadas determinaciones fueron confirmadas por las entidades accionadas al resolver el recurso que interpuso, en amparo de sus derechos fundamentales, pide que se les ordene corregir el resultado de la prueba de antecedentes con sujeción a los criterios relacionados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante auto del 30 de diciembre de 2014 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, allegó memorial en el que después de cuestionar la competencia del funcionario de primer nivel para conocer del empeño tutelar, solicitó la declaratoria de improcedencia del mismo, argumentando que para efectos de censurar la legalidad de los acuerdos expedidos por esa entidad para convocar al concurso de méritos de empleos de carrera de las Contralorías Territoriales de Colombia, correspondientes a las convocatorias No. 256 a 314 de 2013, la accionante puede promover la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa que es la facultada para ello, pues, resalta, aunado al carácter subsidiario y residual que ostenta esta herramienta constitucional, no se advierte que haya acudido a la misma con el propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que en el sub examine es inexistente si en cuenta se tiene que la valoración de antecedentes que generó su inconformidad, se hizo con sujeción a las normas que regulan el concurso, como se le puso en conocimiento en la respuesta que emitieran frente a la reclamación que la misma presentara.
Por su parte, el representante legal de la Universidad de Medellín, ningún pronunciamiento hizo frente a los hechos de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 14 de enero de 2015, denegó el empeño tutelar; como fundamento de su determinación, después de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela y al precedente jurisprudencial frente a la procedencia de la misma en los concursos de méritos, expuso que si se parte de la base de que las pautas de un concurso plasmadas en una convocatoria son inmodificables, es claro que la determinación adoptada frente a la valoración de antecedentes se ajusta a dichas reglas, pues, de una parte, la formación en pruebas en derecho disciplinario y legislación documental y archivos, no están relacionadas con las funciones específicas correspondientes al cargo 203148 y, de otra, la experiencia que la señora MUÑOZ OLAYA adquirió como abogada litigante no guarda relación con aquellas, en tanto que la adquirida como Registradora Municipal fue con anterioridad a la obtención del título de abogada y finalmente, la adquirida como Asesora Corporativa Integral del Centro de Producción y Transformación Agroindustrial de la Orinoquía-SENA, no fue tenida en cuenta por no haberse especificado en la correspondiente certificación las funciones inherentes al cargo.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA impugnó la sentencia. Como fundamento de su inconformidad, en primer lugar, expone que lejos de las apreciaciones de las entidades accionadas y que fueron acogidas integralmente por el a quo, la capacitación que tiene en “pruebas en derecho disciplinario” y “legislación documental y archivos”, sí tiene relación con las funciones del cargo para el cual concursó, específicamente, con las contenidas en los numerales 4, 7, 9, 18, 21, 22, 23 y 24 y en ese orden de ideas, deben ser objeto de valoración y asignación del puntaje de rigor.
De otro lado, luego de resaltar la incoherencia existente frente a las razones esbozadas por las accionadas para no otorgarle ningún valor a su experiencia adicional al resolver su reclamación y al contestar la demanda de tutela, pues en aquella adujeron que era porque no se habían especificado las funciones y en esta porque dichas funciones no están relacionadas con las del cargo, afirma que aunado a que el último motivo relacionado no fue exigido de esa manera en la convocatoria, debe observarse (i) que su experiencia como litigante en procesos ejecutivos si guarda esa armonía si en cuenta se tiene que en asuntos de jurisdicción coactiva se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil en lo no regulado en la Ley 610 de 2004 y (ii) que la experiencia adquirida como abogada en acompañamiento jurídico al director de interventoría de la Universidad Nacional que no fue siquiera mencionada por el a quo, ostenta la misma connotación habida cuenta que las contralorías, entre otros aspectos, auditan la contratación llevada a cabo por las entidades del Estado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Debemos recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Conforme a lo indicado en precedencia y partiendo de la base de que según lo señalado por la H. Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009[1], ninguna duda emerge frente a la competencia del a quo para tramitar la acción de tutela, a la Sala le corresponde examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales que la señora MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA estima vulnerados; no obstante, dada la naturaleza de las pretensiones de la accionante, necesario deviene recordar lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia SU-617 de 2013, con ponencia del H. M. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, en la que sobre la procedencia de la acción de tutela frente actos de trámite proferidos en concursos de méritos, indicó: “Tercera.
Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite proferidos en un concurso de méritos. “Esta corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces, expeditas y oportunas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender la tutela constitucional. Así, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. “Con relación a las controversias que se suscitan contra actos administrativos, esta Corte ha precisado que si bien, en principio, no es viable el directo amparo constitucional, en casos excepcionales si procede.
En ese sentido, esta corporación en sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, sintetizó: “En situaciones relacionadas con la amenaza o vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de actos administrativos, normativamente la tutela es un mecanismo viable de protección en virtud del artículo 86 de la Carta, y según lo previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, esta Corporación ha considerado en general, como regla, que la tutela es improcedente en contra de actos administrativos teniendo en cuenta que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la protección de los derechos alegados, como pueden ser las acciones contencioso administrativas.
Sin embargo, estas consideraciones no son óbice para que en ciertas situaciones la Corte Constitucional haya considerado procedente la tutela como mecanismo transitorio o principal –según el caso–, ante actuaciones administrativas que hayan implicado para las personas afectadas un perjuicio irremediable. Ello ha ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que la acción de tutela es el único medio del que dispone una persona para evitar un perjuicio irremediable, o en circunstancias en las cuales la acción de tutela es el único medio idóneo de protección del derecho invocado.” (…) “Ahora bien, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.
“Según lo dispuesto por el inciso final del artículo 50 del anterior C.C.A., “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. En tal virtud, según lo ha entendido la jurisprudencia, los actos de trámite dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto.
“Es obvio, como lo advierte la expresión final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo cuando de alguna manera decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. “Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
Ello puede ser ilustrado mediante la respectiva jurisprudencia, así: (…) “Por su parte, sobre la procedencia excepcional del amparo contra los actos de trámite, señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-201 de abril 21 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell: “Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios; estos últimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa.
“Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3° de la C.P. y 8° del Decreto 2591/91).
“No obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4° C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. … … … ‘Adicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela contra los actos de trámite o preparatorios.
Ellas son: “-Esta clase de actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata.’ “-Según el art. 209 de la C.P., ‘La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ’ y el artículo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas.
La tutela contra actos de trámite que definen una cuestión esencial dentro de la actuación administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopción de la decisión final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados.
De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su protección, a través de la impugnación del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferación de los procesos ante dicha jurisdicción, lo cual indudablemente redunda en beneficio del interés público o social.” “Por tanto, contra los actos de trámite la acción de tutela solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”.
De los apartes jurisprudenciales relacionados, se deduce que no obstante el carácter residual y subsidiario que ostenta la presente herramienta constitucional, la misma representa el único mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la accionante para cuestionar el acto administrativo de trámite a través del cual se asignó el puntaje respectivo frente a la prueba de análisis de antecedentes.
Así, frente al ítem “educación para el trabajo y el desarrollo humano”, se advierte que efectivamente la CNSC incurrió en un error al apreciar la capacitación que en “pruebas en derecho disciplinario” y “legislación documental y archivos” realizó la accionante con una intensidad horaria de 16 y 80 horas, respectivamente, toda vez que si se parte de la base de que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 37 numeral 1º literal b) de la convocatoria, para dicho efecto sólo se tendría en cuenta la educación relacionada con las funciones del respectivo empleo, siendo claro que dentro de las funciones del empleo para el cual concursó la actora y que se halla identificado con el código 203145, se encuentran las contenidas en los numerales 4[2], 7[3], 18[4] relacionadas con la primera capacitación enunciada y las contenidas en los numerales 23[5] y 24[6] que guardan armonía con la segunda de ellas.
De ahí, que la determinación de la CNSC de hacer caso omiso de dicha situación y abstenerse de valorarlas y asignarles el puntaje de rigor, cercena los derechos que la accionante estima vulnerados. Ahora, con respecto al factor experiencia, integrante también de la prueba de análisis de antecedentes, en primer lugar, debemos indicar que las razones consignadas por la CNSC al resolver la reclamación de la accionante y aquellas a las que aludiera en contestación de la acción de tutela, no son, como lo aduce la señora MUÑOZ OLAYA, un argumento suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo frente al cuestionamiento planteado en la presente oportunidad, habida cuenta que independiente de esa situación se deben observar las normas de la convocatoria que son las que regulan el concurso de méritos, de las cuales se desprende, de un lado, que la experiencia adicional ostenta la misma naturaleza de la exigida como mínimo para aplicar para el cargo, no otra que “experiencia profesional en áreas afines con las funciones propias del cargo” y que las certificaciones de experiencia profesional debían contener como mínimo: el nombre o razón social de la empresa que lo expide, fechas exactas de vinculación y de desvinculación o de inicio y terminación cuando se trate un contrato y descripción de funciones desempeñadas en cada empleo o las obligaciones del contrato, así lo establecen, en su orden, los artículos 20 y 37 de la normatividad reguladora del concurso.
Así, si bien la certificación expedida por la Universidad Nacional de Colombia en la que se hace constar que la señora MARÍA LILIANA realizó el acompañamiento jurídico al director del proyecto en la interventoría de la construcción del campus de la universidad en el municipio de La Paz, César, cumple con las exigencias relacionadas, lo cierto es que las obligaciones del contrato no guardan relación con las funciones propias del cargo para el cual está concursando la aludida ciudadana.
A similar conclusión, se arriba con respecto a la experiencia adquirida como litigante por la señora MUÑOZ OLAYA en los asuntos que se aprecian a folios 42, 43, 44, 45, 46, pues se trata de actuaciones que desplegó como apoderada judicial en asuntos de violencia intrafamiliar, fraude procesal y en procesos ordinarios laborales, ajenos desde todo punto de vista a las funciones inherentes al cargo al cual aspira acceder.
Ahora, con respecto a la certificación expedida por el SENA, visible a folio 47, no es posible siquiera establecer esa relación, pues en un ostensible incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para esta clase de documentos, se omitió consignar las funciones que la accionante cumplía como Asesora Corporativa Integral, omisión que se advierte igualmente en la certificación expedida por la Procuraduría Regional del Vichada, en la que si bien se relacionaron seis procesos en los que aquella actuó entre el meses de junio de 2007 y junio de 2008, no se precisó la calidad en que lo hizo.
Por último, frente a la certificación obrante a folio 48, en la que se hace constar que la actora actuó como apoderada de la demandante entre el 22 de enero y el 26 de junio de 2008, en el proceso ejecutivo singular personal de menor cuantía que se adelantó bajo el radicado 2008-00003 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, lo cierto es que el procedimiento de jurisdicción coactivo se rige por la Ley 42 de 1993 y el hecho de que en aplicación del principio de integración, el artículo 90 remita en lo no previsto al C. de P. C. no implica que la señora MUÑOZ OLAYA tenga una experiencia afín con las funciones propias del cargo, situación que permite concluir que los reparos que elevara frente a la calificación de la experiencia como uno de los factores integrantes de la prueba de análisis de antecedentes, carecen de vocación de prosperidad.
La Sala, frente a la realidad enunciada, REVOCARÁ el fallo impugnado para, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a los cargos públicos de la señora MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA; en consecuencia, le ORDENARÁ a las entidades accionadas -Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín-, que de acuerdo a sus competencias y con sujeción a la normas del concurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a valorar las capacitaciones que la misma realizó en “pruebas en derecho disciplinario” y “legislación documental y archivos”, por las razones anotadas con antelación. Además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer nivel, para en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a los cargos públicos de la señora MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, que de acuerdo a sus competencias y con sujeción a la normas del concurso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, procedan a valorar las capacitaciones que la misma realizó en “pruebas en derecho disciplinario” y “legislación documental y archivos”, por las razones precisadas en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] En efecto, por las razones antes anotadas, las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural.
Tampoco es consecuente afirmar que los jueces no están facultados para declararse incompetentes con base en la reglas del decreto 1382 de 2000 y después concluir que el desconocimiento de las mismas genera nulidad por incompetencia. “Además, la declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después”. [2]Denunciar en forma inmediata y ante las autoridades competentes, la existencia de hechos presuntamente punibles o disciplinarios detectados en la investigación fiscal. [3][4] Proyectar para la firma del Jefe de Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el Reporte a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia las inhabilidades derivadas del proceso de Responsabilidad Fiscal dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal, el formato establecido. [5] Formar parte de los Grupos Especiales de Trabajo para adelantar investigaciones de manera conjunta con otros órganos de control. [6] Asegurar la custodia de la documentación e información que por razón de sus funciones tenga bajo su cuidado y guardar la reserva de la misma. [7] Apoyar la elaboración del inventario único documental de la Oficina, con el fin de realizar las transferencias primarias al archivo central de conformidad con el procedimiento de gestión documental.