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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2014-00113-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-02-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, febrero dieciocho de dos mil quince. Radicado 63-001-31-87-001-2014-00113-01 Accionante JOSÉ ORLANDO NOGUERA HOYOS Accionado EPS-S CAPRECOM Y OTROS Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 022 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas, Defensa Judicial y Acciones de Tutela de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –UPSEC-, contra la sentencia del 6 de enero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por el interno JOSÉ ORLANDO NOGUERA HOYOS a través de apoderado judicial; no obstante, emerge evidente la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que afecta la actuación, la cual debe ser declarada. 2.

H E C H O S El señor JOSE ORLANDO NOGUERA HOYOS, actuando a través de apoderado judicial, el 23 de diciembre de 2014, instauró acción de tutela en contra del EPMSC de Armenia y CAPRECOM EPS-S, al considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que a pesar de presentar diagnóstico de hicrocele-hernia inguinal y engrosamiento de pierna izquierda con insuficiencia venosa y dolorosa, no le han sido autorizado el eco doppler venoso y la valoración por urología que le fueran prescritos por el médico tratante.

Consecuente con lo anterior, en amparo de sus derechos fundamentales, pide que se le ordene la prestación de los servicios médicos relacionados, así como la cobertura del tratamiento integral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 23 de diciembre de 2014, avocó el conocimiento de la acción y tras integrar el contradictorio con los Directores Generales del INPEC y de la USPEC, ordenó oficiar a los representantes legales de las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

De esa manera, el Director del EPMSC de Armenia, remitió escrito en el que luego de refrendar los hechos narrados en la demanda y relacionar la normatividad que regula la afiliación de la población reclusa al sistema general de seguridad social en salud, solicitó la exoneración de responsabilidad de la entidad que representa, bajo el argumento que la prestación del servicio de salud de dicho grupo poblacional, le corresponde a CAPRECOM EPS-S y a QBE SEGUROS S.A., entidades con las cuales el INPEC suscribió contrato con el fin de hacer efectiva la protección de la salud de los miembros que lo integran.

La Sala no relaciona los argumentos signados por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, por cuanto su allegación se hizo de manera extemporánea. Finalmente, los representantes legales de las demás entidades vinculadas al presente trámite, frente a los hechos de la demanda ningún pronunciamiento hicieron.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de sentencia del 6 de enero de 2015, concedió el amparo tutelar, ordenándole consecuencialmente a la EPS-S CAPRECOM que en el improrrogable término de 48 horas, autorizara a favor del señor JOSÉ ORLANDO NOGUERA HOYOS, la valoración por consulta especializada –urología- y el eco doppler venoso que le fueran prescritos por el médico tratante; asimismo, dispuso la cobertura del tratamiento integral para las patologías que presenta el aludido interno, con la precisión de que aquella debía contribuir con los servicios incluidos en el POS, en tanto que los excluidos del mismo, estarían a cargo del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.

5. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas, Defensa Judicial y Acciones de Tutela de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC impugnó el relacionado fallo; después de hacer alusión a la normatividad que regula la prestación del servicio de salud de la población reclusa del país, solicitó la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia de primer nivel, bajo el argumento de que la orden que allí se les impuso en el sentido de garantizar la prestación de los servicios excluidos del POS que hagan parte del tratamiento integral, es de imposible cumplimiento, habida cuenta que para efectos de brindar esta protección, la entidad que representa suscribió con la firma QBE SEGUROS S. A. el contrato No. 341 del 12 de diciembre de 2014, en virtud del cual se expidió la póliza de seguros No. 000705248099 con vigencia entre el 16 de diciembre de 2014 y el 24 de enero de 2016, cuyo objeto es la expedición de una “Póliza de seguro que ampara el riesgo económico derivado de los servicios en salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), de acuerdo con las necesidades y particularidades de la población a cargo del INPEC, al igual que los menores de tres (3) años que conviven con sus madres en los establecimientos de reclusión”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución Política. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. Ahora bien, aun cuando en principio es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos involucrados en la amenaza o violación alegada o a los terceros con interés legítimo en el resultado de la actuación. la Honorable Corte Constitucional, sobre este tema, ha precisado: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste.

“2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos.

“3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos.

Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.

(Negrillas de la Sala) “4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. “6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”[1].

Por manera que, resulta evidente que, como lo expuso la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas, Defensa Judicial y Acciones de Tutela de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –UPSEC-, a la actuación surtida en primera instancia debió vincularse a la compañía QBE SEGUROS S. A. por ser la que de conformidad con lo establecido en el trámite tutelar, le corresponde asumir la cobertura de los servicios excluidos del POS que la población reclusa del país requiera.

La Sala, consecuente con lo anterior, DECLARARÁ LA NULIDAD de lo actuado desde la providencia que avocó el conocimiento de la demanda de tutela, inclusive, y ordenará que se rehaga el trámite con la vinculación de la compañía QBE SEGUROS S. A. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida en este trámite por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a partir, inclusive, del auto proferido el 23 de diciembre de 2014.

El Juzgado de primera instancia procederá a subsanar la irregularidad anotada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional. Auto 237 de 2006. M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.