REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero dieciséis de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-003-2014-00107-01 Accionante ANA LUCÍA ROZO Accionado UGPP Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 020 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora ANA LUCÍA ROZO contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó el empeño tutelar invocado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2.
HECHOS La señora ANA LUCÍA ROZO, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de la UGPP, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, toda vez que a pesar de haber elevado solicitud el 2 de julio de 2014, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su fallecido esposo ABISAIT MUÑOZ, a la fecha de promover el presente empeño tutelar no había recibido la respuesta de rigor.
Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus garantías fundamentales, se le ordene a la autoridad accionada, realizar las actuaciones necesarias para esclarecer y legitimar sus derechos vulnerados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 26 de noviembre de 2014, avocó el conocimiento de la acción y tras integrar debidamente el contradictorio, ordenó oficiar a los representantes legales de las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
De esa manera, el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, remitió escrito en el que luego de relacionar los antecedentes de la actuación, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar bajo el argumento de que la solicitud de la accionante, fue despachada mediante auto ADP007074 del 15 de julio de 2014, a través del cual se dispuso el archivo de la misma por tratarse de un asunto que había sido decidido en forma negativa en resolución RDP5823 del 20 de febrero de 2014, confirmada por las resoluciones RDP10306 del 27 de marzo de 1014 y RDP13128 del 24 de abril de 2014, que resolvieron, en su orden, los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el mencionado acto administrativo.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2014, denegó el empeño tutelar invocado por la señora ANA LUCÍA ROZO; como fundamento de su determinación, después de aludir al precedente jurisprudencial sobre el derecho de petición y sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para obtener reconocimientos pensionales, expuso que no es viable acceder a las súplicas de la demanda, de un lado, porque la solicitud de la accionante fue atendida mediante resolución RDP5823 del 20 de febrero de 2014, confirmada por las resoluciones RDP10306 del 27 de marzo de 1014 y RDP13128 del 24 de abril de 2014, configurándose así un hecho superado y, del otro, porque no se demostró la concurrencia de los requisitos exigidos por la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política para la procedencia de la acción en los términos reseñados, pues, resalta, no se acreditó que la calidad de sujeto de especial protección constitucional, como tampoco la falta de idoneidad de la acción laboral para el reseñado efecto. 5.
IMPUGNACIÓN La accionante ANA LUCÍA ROZO impugnó el fallo. Luego de señalar que la petición que según la actuación fue resuelta por la UGPP corresponde al señor JULIO CÉSAR TORRES TORRES y no a su fallecido esposo ABISAIT MUÑOZ, solicita la revocatoria del fallo de primer nivel para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta señalar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De acuerdo con los argumentos relacionados por la impugnante en el memorial de sustentación, el problema jurídico que la Sala debe resolver, se circunscribe a determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, vulneró los derechos fundamentales de la señora ANA LUCÍA ROZO al no resolver de manera precisa la petición que la misma elevara con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su difunto esposo ABISAIT MUÑOZ.
A fin de dilucidar el reseñado planteamiento, se recuerda, el canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, además, incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.
Por manera que, el citado derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades, sino también, a que haya una resolución del asunto solicitado lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[1]. (Negrillas del Tribunal). Consecuente con lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
En el caso sometido a consideración de la Sala, se deduce que si bien la UGPP expidió el auto ADP007074 del 15 de julio de 2014, a través del cual dispuso el archivo de la petición de la accionante, bajo el argumento de que se trataba de un asunto que había sido decidido en forma negativa por medio de resolución RDP5823 del 20 de febrero de 2014, confirmada por las resoluciones RDP10306 del 27 de marzo de 1014 y RDP13128 del 24 de abril de 2014, que resolvieron, en su orden, los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el mencionado acto administrativo, lo cierto es que, como acertadamente lo expone la señora ROZO, dicha comunicación no satisface de fondo, de manera clara y precisa su petición, pues en el contenido de la misma se hace alusión al señor TORRES TORRES JULIO CÉSAR, persona que difiere a su fallecido esposo, ABISAIT MUÑOZ.
Ante la realidad enunciada, necesario resulta disponer la REVOCATORIA de la decisión impugnada; en su lugar, TUTELAR en favor de la señora ANA LUCÍA ROZO el derecho fundamental de petición, ordenándole a la UGPP consecuencialmente, que en el improrrogable término de 48 horas se pronuncie frente a la solicitud elevada por la aludida ciudadana el pasado 2 de julio de 2014, siguiendo para ello los lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR, la sentencia del 9 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia negó el empeño tutelar, para en su lugar, TUTELAR en pro de la señora ANA LUCÍA ROZO el derecho fundamental de petición; en consecuencia, se le ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el improrrogable término de 48 horas, se pronuncie frente a la solicitud elevada por la aludida ciudadana el pasado 2 de julio de 2014, siguiendo para ello los lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.