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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2014-00096-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-02-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero diecinueve de dos mil quince. Radicado 63-001-31-87-002-2014-00096-01 Accionante MARCO AURELIO ORJUELA CRUZ Accionado Consorcio Colombia Mayor y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 023 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo y el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, contra la sentencia del 22 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por el señor MARCO AURELIO ORJUELA CRUZ. 2.

H E C H O S El señor MARCO AURELIO ORJUELA CRUZ, el 9 de diciembre de 2014, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por virtud de la determinación de aquella de abstenerse de continuar pagándole el subsidio al que tiene derecho por ostentar presuntamente la condición de pensionado de COLPENSIONES.

Consecuente con lo anterior, en aras de salvaguardar sus garantías fundamentales, pide que se le ordene a las accionadas su reactivación en el sistema, toda vez que contrario a la razón que determinó la suspensión, de la certificación expedida por la aludida entidad se colige que no tiene la calidad de pensionado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 10 de diciembre de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Registrador Especial de Armenia, aportó memorial en el que después de informar que a través de conversación telefónica sostenida con el actor, pudo establecer que el mismo tiene en su poder el original de la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas No. 1.314.967, solicitó la desvinculación de la entidad que representa del presente trámite tutelar.

Por su parte, el Apoderado del Municipio de Armenia, allegó escrito en el que luego de hacer alusión a la naturaleza del subsidio que disfrutaba el actor, expuso que el 21 de noviembre de 2014, la Secretaría de Desarrollo Social envió el oficio SO-PSP-4304 a la Gerente Regional Eje Cafetero del Consorcio Colombia Mayor, solicitando el desbloqueo y activación del señor ORJUELA CRUZ, trámite que se halla a la espera de la autorización de rigor por parte de dicha entidad.

Entre tanto, el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, en su contestación, señaló que el bloqueo del actor tiene como génesis la base de datos remitida por COLPENSIONES con radicado FTP21102014, reiterada con el radicado FTP21112014, en las cuales aparece como beneficiario de una pensión, información que corroborada con la certificación allegada por el propio accionante en la que se indica que figura como beneficiario activo de incrementos desde marzo de 2012, en calidad de compañero asegurado de ZOLIA ROSA ESCOBAR DE ORJUELA, permite concluir que se configura la causal de pérdida del derecho prevista en el numeral 3 del acápite 2.11 de la Resolución No. 1370 de 2013, como lo es percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio.

Finalmente, el representante legal del Ministerio del Trabajo, ningún pronunciamiento hizo frente a los hechos de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante sentencia del 22 de diciembre de 2014, tuteló en favor del señor MARCO AURELIO ORJUELA CRUZ, el derecho a la vida en condiciones dignas. Como base de su determinación, después de aludir a las generalidades de la acción de tutela, expuso que en el presente caso el fundamento de la suspensión fue desvirtuado por el actor, quien aportó certificación expedida por COLPENSIONES en la que se precisa que el mismo no tiene la condición de pensionado, de donde surge entonces que la determinación de excluirlo del beneficio, atenta contra el principio de confianza legítima y contra la garantía fundamental al debido proceso; en consecuencia, le ordenó al Consorcio Colombia Mayor y a la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia, que en el improrrogable término de 48 horas, inicien los trámites necesarios para el pago de los subsidios del actor.

5. DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. DEL ASESOR JURÍDICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Luego de recordar la naturaleza del beneficio que recibía el actor y la normatividad que regula la materia, expuso que en la medida en que en el presente caso COLPENSIONES reportó que el actor recibe una pensión de vejez causada supuestamente el 1º de agosto de 2009, necesario resulta que se oficie a dicha entidad para rectificar la información y así establecer si existe mérito para desbloquearlo del Programa Colombia Mayor.

5.2. DEL GERENTE GENERAL DEL CONSORCIO COLOMBIA MAYOR Tras aludir a los diferentes pasos que se deben agotar para efectuar el pago del subsidio reconocido al accionante, señala que en consideración a esa situación, la sentencia de primer nivel impone una obligación de imposible cumplimiento y en tal virtud, se debe disponer la ampliación del plazo otorgado para el efecto.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Debemos recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De conformidad con los argumentos precisados por los impugnantes, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad se circunscribe a establecer si la determinación del Consorcio Colombia Mayor de suspender la entrega del subsidio que le fuera reconocido al señor MARCO AURELIO ORJUELA CRUZ por recibir presuntamente una prestación económica de parte de COLPENSIONES, vulnera los derechos fundamentales por él invocados.

En aras de la claridad requerida, en primer lugar, debemos recordar que las personas de la tercera edad, como lo es el actor quien cuenta en la actualidad con 77 años de edad, son consideradas sujetos de especial protección por parte del Estado. Así lo ha precisado la H. Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-601 del 19 de junio de 2008, M. P. DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA, en la que sobre el particular se indicó: “La implementación del Estado Social de Derecho en el régimen jurídico y constitucional colombiano priorizó la protección de derechos para ciertos sectores de la población que por su condición de vulnerabilidad requieren de una atención especial del Estado, dentro de los que resaltó a los niños y niñas, los sujetos en condiciones de vulnerabilidad y las personas de la tercera edad.

“En tal sentido, el artículo 13 de la Constitución determina que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”   “De tal forma, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar la salvaguarda de los derechos en general para toda la población, debe en ciertos casos reforzar sus actuaciones y utilizar los mecanismos e instrumentos necesarios para que las personas en condiciones de debilidad logren el pleno y efectivo goce de sus derechos.

“En relación con las personas de la tercera edad el artículo 46 dispone que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. “En estas situaciones, lo que pretendió el constituyente es que la sociedad en general concurra por la atención de las personas que por su avanzada edad requieren una atención especial, tanto de los particulares como de las autoridades públicas, existiendo una obligación de auxilio y ayuda a los adultos mayores”.

Ahora, con el propósito de materializar la aludida garantía constitucional, el Estado en acatamiento de los principios de solidaridad y de respeto a la dignidad humana, dispuso una acción afirmativa a favor de las personas de la tercera edad, representada en el Programa de Protección Social del Adulto Mayor, con recursos provenientes de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Seguridad Pensional y administrados por sociedades fiduciarias encargadas, entre otras, de girar el dinero a los beneficiarios de subsidio económico directo, quienes son a su vez seleccionados por los entes territoriales según el cumplimiento de ciertos requisitos, dependiendo de un proceso de priorización que determina el grado de necesidad y del número de cupos asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Ahora, si bien existen unas causales específicamente determinadas que dan lugar a la pérdida del derecho a  recibir el subsidio, debe observarse que este trámite debe sujetarse al respeto del derecho fundamental al debido proceso, tomando siempre como referente que la condición de vulnerabilidad en la que en principio se encuentran los beneficiarios, le impone a las autoridades la obligación de verificar las condiciones reales de cada persona antes de iniciar los trámites respectivos, en aras de evitar el incremento de la indefensión y la posible comisión de arbitrariedades, so pena de soslayar los principios de buena fe, confianza legítima y respecto al acto propio, sobre los que la H. Corte Constitucional en la Sentencia T- 207 emitida el 15 de abril de 2013 con ponencia del H. M. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, precisó: “6.

Los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio “A partir de los postulados constitucionales de la buena fe (art. 83) y de la seguridad jurídica (art. 4), la jurisprudencia de la Corte ha venido desarrollado los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio, al pronunciarse sobre circunstancias en donde las autoridades defraudan expectativas serias y fundadas de los particulares, acerca de la perduración en el tiempo de situaciones previas que los benefician.

Dicen las citadas normas:  “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”   “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”   “Al pronunciarse sobre estos principios, en sentencia T-698 de 2010 la Corte señaló que “la confianza legítima es una manifestación concreta del principio de la buena fe, que conjuntamente con el  respeto por el acto propio previene a los ‘operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.

Apoyado en esta consideración, se ha acudido a la aplicación de estos principios cuando a partir de su desconocimiento se generan violaciones a derechos fundamentales de los administrados. (…) “De otro lado, en lo que tiene que ver con el principio del respeto por el acto propio, esta corporación, partiendo de que es también una manifestación del postulado de la buena fe, ha manifestado que este “opera en el sentido de impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto que genera una situación particular, concreta y definida a favor de otro, modificar unilateralmente su decisión; porque la confianza del administrado no se genera ‘por la convicción de la apariencia de legalidad’ de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable.” (…) “En conclusión, a partir de los principios de buena fe y de seguridad jurídica la Corte ha venido desarrollando una línea jurisprudencial en el sentido de proteger a los particulares en aquellos casos en donde se defraudan expectativas serias y fundadas de que una situación particular que los beneficia se prolongará en el tiempo, generada por acciones u omisiones de los entes públicos.

Esta protección se ha materializado a través de los conceptos de confianza legítima y de respeto por el acto propio, los cuales le imponen un freno al actuar de la administración, permitiendo que cuando la interrupción súbita de una circunstancia previa derive en la violación de derechos fundamentales, pueda el juez de tutela entrar a restablecer el orden constitucional alterado, previa verificación de la procedibilidad de la solicitud de amparo”.

Establecido lo anterior, se advierte que en el presente asunto las entidades accionadas adoptaron la decisión de bloquear al accionante en el programa de Protección Social al Adulto Mayor, al considerar que se encontraba inmerso en la causal de recibir una pensión u otra clase de renta o subsidio prevista en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Reglamentario 3771 de 2007, sin haber verificado en forma clara las condiciones reales en las que se encontraba y en tal virtud, tomaron la medida desconociendo que: i) por el solo hecho de estar en el programa era presumible su condición de vulnerabilidad (pobreza y vejez) y ii) que sobre la existencia o no de la aludida prestación no existe la claridad necesaria, pues mientras que en los cruces de información se indica que el señor MARCO AURELIO es pensionado de COLPENSIONES, en la certificación que el mismo obtuvo de dicha entidad en el mes de noviembre de 2014, se afirma que no ostenta tal condición, sino la de beneficiario de incrementos en calidad de compañero de la asegurada ZOILA ROSA ESCOBAR DE ORJUELA.

Los antecedentes reseñados, permiten concluir sin duda alguna que la decisión se adoptó con violación al debido proceso que se debe seguir en este tipo de actuaciones, lo cual generó consecuencialmente una afectación a los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad material del actor, pues las medidas de retiro que frente al particular se tomen recaen sobre personas de las que es presumible el estado de debilidad manifiesta.

Ante la realidad enunciada, necesario resulta que para efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, las autoridades accionadas, deberán adelantar el proceso administrativo de rigor, a fin de dilucidar la real situación del actor, respetando en todo caso las prerrogativas inherentes a la enunciada garantía constitucional. La Sala, consecuente con lo anterior, por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMARÁ el fallo objeto de censura, no sin antes señalar que el término de cumplimiento del mismo, no será modificado por ajustar al previsto para el efecto en el numeral 5º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia del 22 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por el señor MARCO AURELIO ORJUELA CRUZ.

SEGUNDO: DISPONER en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO