REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, febrero veinte de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-003-2014-00089-02 Accionante MARIO ARENAS BARRETO Accionado COLDEPORTES Y OTRO Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 024 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor MARIO ARENAS BARRETO, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado en contra de COLDEPORTES e INDEPORTES QUINDÍO. 2. H E C H O S El señor MARIO ARENAS BARRETO, el 14 de octubre de 2014, instauró acción de tutela en contra de COLDEPORTES e INDEPORTES QUINDÍO, al considerar que a la selección masculina de voleibol categoría A de la Institución Educativa “Laura Vicuña”, que representa en su calidad de docente de Educación Física, le estaban vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, así como el de confianza legítima, porque a pesar de haber iniciado el torneo con sujeción a las normas reglamentarias del Programa Supérate Intercolegiados, después de alcanzar el título de campeones a nivel municipal, se les cercenó la posibilidad de participar en las competencias departamentales, porque solo podría competir contra dos selecciones más de la misma categoría, pertenecientes a las instituciones educativas “Sagrado Corazón de Jesús” de Filandia y “José María Goretti” de Montenegro y que de conformidad con el Boletín Técnico expedido por el Director Técnico de los Juegos “Supérate” Intercolegiados, se había modificado el artículo 31 de la reglamentación, ampliando de tres a cuatro los equipos de deportes en conjunto que podían competir en la fase departamental para avanzar a la fase regional, determinación que considera injusta (i) porque en la fase municipal por el solo hecho de estar inscritos así no tuvieran rival se les permitió avanzar a la siguiente fase;
(ii) porque las fases intramural y municipal se adelantaron con sujeción a la reglamentación adoptada por COLDEPORTES en el año 2012; (iii) porque la modificación no fue oportunamente socializada y (iv) porque tanto el IMDERA como los acudientes de los niños invirtieron recursos con el fin de que los mismos compitieran en otras ciudades. Consecuente con lo anterior, solicita que en amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima de los niños integrantes del equipo de voleibol, se le ordene a las accionadas permitirles participar en la fase departamental que debe surtirse con los equipos de las instituciones educativas “Laura Vicuña”, “Sagrado Corazón de Jesús” de Filandia y “José María Goretti” de Montenegro y que una vez agotada la misma, se le ordene a INDEPORTES oficializar ante COLDEPORTES el nombre del equipo ganador para que de esa manera pueda continuar su participación en la fase Regional Eje Cafetero.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 30 de septiembre de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a los representantes legales de las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Director del Departamento Administrativo, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –COLDEPORTES-, remitió escrito en el que solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, resaltó, la misma recae en el Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Quindío. Por su parte, el Gerente General del Instituto de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES, allegó memorial en el que luego de refrendar la situación expuesta por el accionante e informar que la fase departamental culminó el 29 de septiembre de 2014, invocó el reconocimiento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando para ello que la autoridad que debía socializar el proceso de selección en los establecimientos educativos del orden municipal dentro del Programa “Supérate” Intercolegiados, era el IMDERA, por ser la entidad encargada de realizar la fase municipal.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 14 de octubre de 2014, emitió la sentencia de rigor; tras señalar que las competencias se adelantaron con sujeción a la reglamentación respectiva, denegó el amparo tutelar. La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante pronunciamiento del 27 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de la actuación, por considerar que a la misma debía vincularse al Instituto Municipal del Deporte y Recreación de Armenia –IMDERA-.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 2 de diciembre de 2014, en acatamiento de lo dispuesto por esta Corporación, ordenó la vinculación del IMDERA y fue así como la representante legal de dicha entidad, allegó contestación en la que se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la misma cumplió con la organización y realización de la fase municipal de los deportes de conjunto e individuales y que en tal virtud, la no participación de la Institución Educativa Laura Vicuña de Armenia en la fase departamental, compete exclusivamente al ente departamental, esto es, al Instituto Departamental de Deporte y Recreación –INDEPORTES- Quindío, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 18 de la normatividad respectiva.
Finalmente, el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –COLDEPORTES-, remitió contestación en la que reiteró los argumentos inicialmente esbozados.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2014, denegó el amparo tutelar; como fundamento de su determinación, tras recordar los antecedentes de la actuación, expuso que al consultar la normatividad que regula la materia, se advierte que la competencia que para ese entonces avanzaba en la fase departamental, se estaba adelantando con sujeción a la misma, sin que sea viable considerarla arbitraria e inesperada, habida cuenta que la modificación censurada fue expedida en el mes de mayo de 2014 y socializada oportunamente, de donde surge entonces que la vulneración de derechos predicada carece de soporte fáctico y probatorio, pues lo que se hizo fue dar aplicación a una norma legalmente expedida por el competente que en este caso es el Director General de COLDEPORTES, la cual es clara en preceptuar que para efectos de adelantar la fase final departamental, se debe contar mínimo con tres deportistas en deportes individuales y cuatro equipos en deportes de conjuntos de diferentes establecimientos educativos, juntas de acción comunal o cabildos/resguardos/comunidades indígenas, por categoría, deporte, género y prueba.
Así las cosas, tras indicar que en el presente caso el mecanismo al que debió acudir el actor para cuestionar la decisión que censura, era la interposición de los recursos pertinentes ante el Comité o Comisión, con competencia para resolver los conflictos propios de este tipo de certámenes, declaró improcedente el empeño tutelar dado su carácter subsidiario y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
5. LA IMPUGNACIÓN El señor ARENAS BARRETO impugnó el fallo. Después de señalar que los jueces de tutela no son competentes para juzgar la legalidad de los actos administrativos por tratarse de una facultad atribuida a la jurisdicción contenciosa, expuso que contrario a lo afirmado por el a quo, cuando las competencias estaban en curso se dispuso la ampliación de dos a cuatro del número de equipos que como mínimo podían participar en la fase departamental, vulnerando así el derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima de los deportistas, si en cuenta se tiene que por virtud de la aludida modificación, varias selecciones quedaron excluidas de manera injusta y arbitraria de las mismas, pues la socialización de tal modificación se hizo de manera extemporánea, esto es, en el mes de septiembre de 2014, cuando la misma había sido adoptada en el mes de mayo de 2014.
Así las cosas, luego de indicar que el torneo se debió adelantar en su integridad con sujeción a la normatividad vigente para el momento de la inscripción, invocó la revocatoria de la sentencia de primer nivel.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala en primer lugar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, debe analizar si la exigencia del grupo mínimo de equipos para dar apertura a la Fase Departamental del Programa “Supérate” Intercolegiados, contenida en la reglamentación expedida por COLDEPORTES, puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.
La Sala, teniendo en cuenta que la impugnación está orientada a cuestionar la legalidad de un acto administrativo, debe recordar los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de dicha naturaleza, para seguidamente analizar el caso concreto. La Honorable Corte Constitucional, frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-458 proferida el 7 de julio de 2014 con ponencia del H. M. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, ha precisado: “5.
Procedibilidad excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos que corresponde conocer, en principio, a la jurisdicción contencioso administrativa “La Sala reitera en esta ocasión lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional de manera clara, pacífica y sistemática, acerca de la no procedibilidad, prima facie de la acción de tutela para resolver disputas o diferencias cuyo juez natural es la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el principio de subsidiariedad que se ha mencionado previamente.
“No obstante lo anterior, este Tribunal ha observado también que en algunos casos, cuando la protección que se busca es de carácter constitucional y no legal, las acciones contencioso admiminstrativas pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados o cuando existe un perjuicio irremediable. También pueden resultar en algunos casos ineficaces las acciones contencioso administrativas, a pesar de considerarse que en principio estas acciones son los mecanismos idóneos para resolver conflictos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, esta Corporación ha señalado que las controvercias frente a actos administrativos, deben ser aclaradas en principio por la jurisdiccion contenciosa administrativa, pero que sin embargo, este concepto no es definitivo, ya que al evidenciarse la amenaza o vulneracion de derechos fundamentales del actor, la accion de tutela, en algunos casos, se torna en idónea, adecuada y procedente. –sic- “Es pertinente mencionar en este punto, que cuando de los actos administrativos se derive la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable, si bien no se puede sustituir la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la tutela, sí se puede ordenar que no se apliquen dichos actos administrativos teniendo como fin el salvaguardar los derechos fundamentales de los actores.
En este mismo sentido, es de reiterar que cuando la acción constitucional se presenta como mecanismo transitorio contra actos administrativos debe ser claro el perjuicio irremediable alegado por el petente y debe demostrarse dicho daño aunque sea de manera sumaria”. Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en tratándose del caso bajo estudio, no es posible analizar de fondo las pretensiones del actor, pues aunado a que el mismo no cumplió con la carga de agotar todos los medios de defensa judicial ordinarios, como lo eran la reclamación pertinente ante el Comité Técnico Central[1] encargado según y/o la presentación de la demanda de rigor ante la jurisdicción contencioso administrativa, no se advierte que haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento que descarta de plano la viabilidad de reprochar la reseñada determinación a través de la presente herramienta excepcional, a la cual, emerge evidente, se acudió con el fin de subsanar la omisión en el desarrollo del certamen, posición que no resulta admisible si se tiene en cuenta que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
Por ello, como lo prescribe el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa, como en este caso lo era la reclamación oportuna ante el citado Comité y/o la iniciación del trámite de rigor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas no acudir a esta herramienta como si se tratara de una instancia adicional a las previstas por el Legislador en el trámite de la actuación. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha sostenido: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[2].
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[3].
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[4]”.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[5], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela dejando de lado que para cuestionar la normatividad rectora del certamen deportivo, contaba con la posibilidad de agotar la reclamación en sede administrativa y/o acudir a la mencionada jurisdicción, de donde emerge que se confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, en consonancia con lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Honorable Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por el señor MARIO ARENAS BARRETO.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Artículo 49 numeral 7º de las Normas Reglamentarias del Programa Supérate Intercolegiados. [2] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [3] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [4] H. Corte Constitucional.
Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [5] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.