HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, febrero diecisiete de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00018-00 Accionante YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Accionado Ministerio de Educación Nacional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 021 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal Conoce la acción de tutela instaurada por la señora YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO contra el Ministerio de Educación Nacional, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales. 2.
HECHOS La señora YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO, instauró acción de tutela en contra de la autoridad mencionada por considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental de petición, toda vez que a pesar de haber radicado el 5 de diciembre de 2014 la solicitud encaminada a obtener la intervención de dicho ente en la situación académica derivada de la imposibilidad de graduarse de la especialización en derecho contractual que cursó en la Corporación Universitaria Empresarial Alexander Von Humboldt de Armenia, en convenio con el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, por vencimiento del plazo estatutariamente establecido para ello, a la fecha de promover el presente empeño tutelar no había recibido la respuesta de rigor.
Consecuente con lo anterior, solicita que en amparo de la garantía constitucional consagrada en el canon 23 Superior, se le ordene a la autoridad competente atender de fondo su petición.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado cuatro (4) de febrero, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio, se dispuso remitir copia del libelo demandatorio a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.
De esa manera, el representante legal de la Corporación Universitaria Empresarial Alexander Von Humboldt, remitió memorial en el que luego de señalar que la accionante está desconociendo los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 al no manifestar que con anterioridad promovió con similar propósito la acción de tutela que resolvieron los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Armenia y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante pronunciamientos del 4 de diciembre de 2014 y del 19 de enero de 2015, señaló que la imposibilidad en que se halla la misma de graduarse, tiene sustento en el artículo 67 del reglamento de posgrados, en el que claramente se señala que una vez cursados y aprobados todos los créditos académicos exigidos, los estudiantes de especialización tiene un plazo de un año para graduarse.
La apoderada especial del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, por su parte, después de reiterar lo esbozado por el rector de la Corporación Universitaria Empresarial Alexander Von Humboldt, en torno a la acción de tutela que la accionante promovió con anterioridad y a la que presentó el 9 de febrero de 2015 y que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, expuso que la actuación de la misma resulta temeraria, habida cuenta que en las tres tutelas existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones y en tal virtud, se deben denegar las súplicas de la demanda.
Entre tanto, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por la configuración de un hecho superado, argumentado para ello que la petición de la accionante fue resuelta mediante comunicación del 4 de febrero de 2015, en la cual, con fundamento en la información suministrada por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al atender el requerimiento que con tal propósito hicieran, le dieron a conocer la situación en que se halla con respecto al grado de la especialización en derecho contractual que cursó. La actora, finalmente, remitió escrito en el que luego de aducir que la demanda del presente empeño tutelar difiere a las que elevara en las otras dos acciones de tutela que promovió, reiteró la solicitud de amparo, por no existir temeridad.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene de esa manera como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Partiendo de la base de que contrario a lo manifestado por los accionados, en el presente caso no es viable predicar la temeridad en el actuar de la señora MUÑOZ CASTRO por cuanto la pretensión que persigue en esta oportunidad, no otra que el amparo del derecho de petición, difiere de las que elevara en las otras dos acciones de tutela que promoviera con el propósito de obtener la autorización de grado de la especialización en derecho contractual, corresponde a la Sala examinar si se dan las condiciones para disponer su protección. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El referido derecho de petición de que trata el citado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es entonces uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; derecho que no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que haya, igualmente, una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. Sobre la temática la H. Corte Constitucional ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
“Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[1]. (Negrillas del Tribunal). Consecuente con lo acabado de precisar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
En el caso sometido a consideración de la Sala, se colige que por virtud del presente trámite tutelar, la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, resolvió de fondo la petición de la accionante y fue así como libró el oficio No. 2016-ER-015900 del 4 de febrero del año en curso, en el cual, con fundamento en la información suministrada por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, le informaron la situación en que se halla frente a la especialización que cursó en derecho contractual, agotando así las actuaciones que se encuentran dentro de su ámbito de competencia. Así las cosas, las pruebas allegadas analizadas en armonía con el requerimiento elevado por la accionante y que obra a folio 7 de la actuación, permiten concluir que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela ha cambiado sustancialmente, toda vez que si bien es cierto en determinado momento se estuvo en presencia de hechos que vulneraba el derecho fundamental de petición, a la fecha de proferirse el presente fallo de tutela, nos encontramos ante circunstancias que han modificado la situación de la misma y que dan cuenta de que se está ante un hecho superado, pues indudablemente la respuesta librada y efectivamente comunicada por la autoridad accionada, satisface la pretensión invocada en la demanda de tutela.
Por manera que, es importante resaltar que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.
Para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La H. Corte Constitucional, ha precisado esa clase de eventualidad, al señalar: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[2].
La Sala, consecuente con lo señalado, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado por la actora YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO. Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. [2] H. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006; criterio reiterado, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-054 de 2007 y Sentencia T- 299 de 2008.