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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00014-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-02-13

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos generales y especiales REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero trece de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00014-00 Accionante LUIS FERNANDO RODAS MONTOYA Accionado Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Decisión Declara Improcedente Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 019 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO RODAS MONTOYA contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia y a la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá, en procura de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado. 2.

H E C H O S El señor RODAS MONTOYA, señala que con la decisión emitida el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por medio de la cual fue condenado a 48 meses de prisión como responsable de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, se le está vulnerando el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que a pesar de que ostenta la condición de adicto, el profesional del derecho que lo asistió en las audiencias preliminares le aconsejó que aceptara los cargos, desconociendo que según lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el adicto requiere tratamiento y no castigo.

Con fundamento en los hechos relacionados, solicita que se declare la nulidad de la actuación, se le someta al examen médico de rigor y finalmente, se disponga su absolución.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 2 de febrero de 2014, se avocó el conocimiento de la presente acción y luego de integrar debidamente el contradictorio, se dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades judiciales accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, aportó memorial en el que se limitó a relacionar los antecedentes de la actuación, resaltando que en audiencia de formulación de imputación celebrada el 4 de agosto de 2012, el señor RODAS MONTOYA aceptó los cargos que por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes le formuló la Fiscalía. El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, por su parte, remitió escrito en el que luego de recordar los hechos en los que el actor fundamenta la demanda, los antecedentes del proceso y la posición de la H. Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, bajo el argumento de que, contrario a lo afirmado por el actor, sus derechos fueron salvaguardados y es así como del análisis de los registros, se desprende que la aceptación de cargos fue libre, voluntaria, espontánea y debidamente asesorado por su defensor, renunciando así al derecho que tenía de demostrar en juicio su presunta condición de adicto.

El Fiscal Décimo Seccional de Calarcá, finalmente, allegó contestación en la que reiterando lo ocurrido en desarrollo del trámite procesal que se siguió en contra del actor, como consecuencia del hallazgo en su poder de la sustancia que según la prueba de PIPH, resultó ser cocaína y sus derivados con un peso neto de 2.5 gramos.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. El problema jurídico que la Sala debe analizar, de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, se circunscribe a establecer si atendiendo las particularidades que rodean el caso, la decisión emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 25 de abril de 2013, por medio de la cual se condenó al señor LUIS FERNANDO RODAS MONTOYA a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 1.5 SMLMV, como responsable de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.

La Sala, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento está orientado a censurar la legalidad de una decisión de carácter judicial, recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.

Así, la Honorable Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-545 proferida el 30 de junio de 2010 con ponencia del H. M. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, sobre la temática, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.

“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas7 decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.

(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;

“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;

“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;

“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.

Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”.

Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación la Sala realizará la verificación de rigor. Así, frente a los requisitos generales no existe duda alguna frente a su concurrencia, pues es claro (i) que el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del señor LUIS FERNANDO RODAS MONTOYA;

(ii) que se cumple el requisito de inmediatez habida cuenta que por razón de la decisión censurada, emitida el 25 de abril de 2013, como consecuencia de los efectos de la misma el actor se halla privado de la libertad; (iii) que el demandante identificó los hechos generadores de la supuesta vulneración; (iv) que no se trata de un fallo de tutela y (v) que si bien no se interpuso el recurso de apelación, lo cierto es que en tratándose del allanamiento a cargos el ámbito de censura en segunda instancia se reduce básicamente a la dosificación de la pena y a la forma de cumplimiento de la misma, situación que torna inaplicable dicha exigencia en el asunto analizado.

Ahora, con respecto a las causales específicas de procedibilidad, su análisis solo puede hacerse a la luz de la violación directa de la Constitución, en el entendido de que la decisión del Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al imponerle la condena que generó su inconformidad no obstante su presunta condición de adicto a las sustancias psicoactivas; sin embargo, desde ya debe señalarse que la aludida circunstancia carece de virtualidad para enervar la aludida determinación, si en cuenta se tiene que la misma tiene como génesis la aceptación de cargos por parte del señor RODAS MONTOYA en la audiencia preliminar de formulación de imputación, actitud procesal que ostenta carácter irretractable una vez hecha la verificación respectiva por el Juez de Control de Garantías, previas las advertencias de rigor en torno a los derechos y consecuencias derivados de la admisión de la responsabilidad penal, acto en el que igualmente estuvo asistido por su defensor sin que se pusiera de presente la situación que solo ahora se trae a colación como fundamento del empeño tutelar en trámite.

Ahora, debemos advertir asimismo, que el señor RODAS MONTOYA ni su abogado dejaron entrever la supuesta calidad de adicto del investigado; por el contrario, en trámite de la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, sobre individualización de la pena y sentencia, la defensa fue clara en invocar al Juzgador la imposición de la pena mínima, sin hacer observación alguna en torno a la presunta condición de adicto de su asistido, quien tampoco hizo manifestación alguna sobre el particular.

No basta afirmar, como lo hace el accionante, que atendiendo la asesoría que le brindó el abogado optó por allanarse a la imputación, sino que se requiere la acreditación de que efectivamente se trata de alguna de las circunstancias que invalidan el consentimiento como son el dolo, la violencia o el error o que sometida la persona a un atentado contra su dignidad humana, su autonomía personal u otra garantía constitucional, emitió el consentimiento contrario a su voluntad.

El demandante pone de presente que en la sentencia proferida en su contra se desconoció que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el adicto requiere tratamiento y no castigo. Si esa afirmación está dirigida a invocar la aplicación de la favorabilidad por virtud de un criterio de carácter jurisprudencial, el camino a seguir para solicitar su reconocimiento no sería la acción de tutela sino la vía judicial pertinente, en este caso, esto en gracia de discusión, la acción de revisión. La Sala, consecuente con lo anterior, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor LUIS FERNANDO RODAS MONTOYA.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario