REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, febrero diez de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2014-00107-01 Accionante JOSÉ LUIS CORTÉS MONTAÑO Accionado Fiscalía 15 Local Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 016 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor JOSÉ LUIS CORTÉS MONTAÑO, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado contra la Fiscalía 15 Local. 2. H E C H O S El señor CORTÉS MONTAÑO, a través de apoderada judicial, el 28 de noviembre de 2014 instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 15 Local, al considerar que le estaba vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la decisión de la misma de abstenerse de dar trámite al principio de oportunidad con apego a las directrices de la Fiscalía General de la Nación frente a los delitos de Violencia Intrafamiliar, por el que precisamente se tramita el proceso en contra del actor.
Después de indicar que la negativa que generó su inconformidad y que impide que la decisión de aplicar la referida figura sea revisada por el superior, fue reiterada por la autoridad accionada al responder la petición que elevara con el propósito de conocer las razones por las cuales se había adoptado esa determinación, en amparo de los derechos fundamentales de su mandante, solicita que se le ordene a la Fiscalía 15 Local recibir entrevista a la víctima y una vez agotada dicha diligencia, se disponga la remisión de la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para que sea ésta quien determine si se cumplen o no las exigencias para la aplicación del principio de oportunidad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 1º de diciembre de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. De esa manera, la Fiscal 15 Local –CAVIF- en su escrito de contestación, luego de señalar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 de la Resolución 0-6658 de diciembre 20 de 2004, la aplicación del principio de oportunidad es una facultad exclusiva del fiscal y en tal virtud su invocación no le impone al funcionario la obligación de disponer su trámite, advirtió que mediante oficio del 19 de noviembre de 2014, resolvió el derecho de petición elevado por la profesional del derecho que representa los intereses del señor CORTÉS MONTAÑO, explicándole las razones por las cuales no ordenaba su trámite, sin que la determinación censurada, precisó, vulnere derecho fundamental alguno, pues aunado a lo anterior, no existe un caso idéntico que permita predicar la trasgresión al derecho a la igualdad.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2014, denegó el amparo tutelar. Luego de hacer alusión al carácter correlacional que ostenta el derecho a la igualdad y a las características del principio de oportunidad, sostuvo que en tratándose del asunto en examen, no existe elemento de juicio alguno que permita derivar la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, porque sumado a que no se aludió a un caso concreto que haya recibido tratamiento diverso, el impulso frente a la aplicación del principio de oportunidad radica exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación.
5. LA IMPUGNACIÓN La mandataria judicial del actor, impugnó el fallo. Después de reiterar en su integridad los argumentos inicialmente esbozados, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer nivel para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, debemos precisar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por manera que, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, acudiendo a lo indicado en precedencia, debe establecer si la determinación adoptada por la Fiscalía 15 Local –CAVIF- de Armenia, en el sentido de no dar trámite a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad dentro del proceso penal que se adelanta en contra del señor CORTÉS MONTAÑO por el delito de Violencia Intrafamiliar, vulnera sus derechos fundamentales.
Para dilucidar el enunciado planteamiento, necesario se hace señalar que el principio de oportunidad, básicamente consiste en la facultad de la Fiscalía General de la Nación de “suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal”[1] por razones de política criminal[2], es decir, que el ente investigador como titular de la acción penal, razonable y ponderadamente puede abstenerse de ejercitarla dentro del ámbito de su competencia circunscrita en la Ley 906 de 2004, en procura de garantizar el cumplimiento de las misiones esenciales del Estado como son la protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, así como de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[3].
Ahora, sobre la idoneidad de la acción de tutela para censurar la determinación de la Fiscalía General de la Nación, de no dar trámite a la aplicación del principio de oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de enero de 2012, con ponencia del H. M. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del expediente radicado bajo el No. 58056, precisó: “5.
Ahora bien, considerando que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito -lo que constituye una regla general-, sólo excepcionalmente, por razones de política criminal, puede aplicar el principio de oportunidad, lo cual a su vez permite concluir que este instituto no es un derecho o una garantía fundamental del procesado y por lo mismo, tampoco es viable exigir su aplicación mediante acción de tutela, pues fue concebido -en el contexto de la causal 5ª del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de 2004-, para combatir la criminalidad y no como un límite al poder punitivo del Estado.
“De manera que si el criterio del Fiscal accionado es el de no aplicar el principio de oportunidad al actor, tal determinación en manera alguna puede ser controvertida a través de la acción de tutela, como bien lo coligió el a quo en el fallo objeto de impugnación”. Por manera que, en el presente evento, emerge con claridad la improcedencia del empeño tutelar, habida cuenta que sumado a que está orientado exclusivamente a obtener la activación del trámite del principio de oportunidad, dejando de lado que de conformidad con el pronunciamiento reseñado la decisión que en tal sentido adopte el ente acusador escapa al ámbito de protección de la acción de tutela por tratarse de una facultad exclusiva dispuesta por el Constituyente a favor del mismo y no como de un derecho o garantía fundamental del procesado, la autoridad accionada mediante oficio CAVIF-00058 remitido al actor el 19 de noviembre de 2014, en forma pormenorizada explicó las razones que sustentan la negativa dando así estricto acatamiento al artículo tercero de la resolución 0-6657 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se reglamenta la aplicación del principio de oportunidad.
La Sala, en armonía con lo aseverado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado a través de apoderada judicial por el señor JOSÉ LUIS CORTÉS MONTAÑO contra la Fiscalía 15 Local –CAVIF-.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Artículo 323 de la Ley 906 de 2004. [2] Artículo 322 Ibídem e inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 3 de 2002. [3] Artículo 2 ibídem.