ESTUPEFACIENTES/SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Exclusión de beneficios y subrogados. “Lejos de la apreciación postulada por el impugnante, debemos señalar que el caso de las personas que como su prohijado carecen de antecedentes, pero resultan condenadas por un delito incluido en el inciso 2º del artículo 68 A del C. P., por expresa disposición legal, no es posible concederles “la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva”; exclusión que frente al subrogado que ahora se depreca, opera en forma absoluta si en cuenta se tiene que las excepciones que previó el Legislador en la misma disposición se contraen (i) a la sustitución de la detención preventiva y la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004;
(ii) a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del C. P.; (iii) a la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G ibídem y (iv) al subrogado penal solo frente al condenado que registra antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, en el caso de que sus antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la sanción, guardando así la armonía que el recurrente cuestiona frente a las disposiciones en cita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero diecinueve de dos mil quince. Radicado 63-001-60-00-033-2014-02112 Acusado DIEGO FERNANDO CARDONA CHIQUITO Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 9:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 020 del 16 de febrero de 2015.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor DIEGO FERNANDO CARDONA CHIQUITO, contra la decisión del veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá condenó al referido acusado por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.
HECHOS Promediando las cuatro de la tarde (4:00 P. M.) del día 1º de junio de 2014, personal adscrito a la Policía de vigilancia, capturó al señor DIEGO FERNANDO CARDONA CHIQUITO frente a la Subestación de Policía Barragán, por cuanto al someterlo a requisa se estableció que llevaba consigo una bolsa plástica en cuyo interior había, según la prueba de identificación preliminar homologada –PIPH- y de pesaje, 66.8 gramos neto de marihuana.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Calarcá, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación en cuyo desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento del implicado CARDONA CHIQUITO que le endilgaba cargos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, los cuales fueron admitidos. 3.2.
La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 28 de agosto de 2014 presentó el respectivo escrito de acusación; conocimiento que correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho que el 25 de noviembre de 2014 llevó a cabo la audiencia relacionada con lo previsto por los cánones 293, 339 y 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo fallo conclusivo de instancia de carácter condenatorio.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgador, luego de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción; para ello, con sujeción a lo dispuesto por los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, después de establecer el ámbito punitivo de movilidad concluyó que la sanción debía cuantificarse atendiendo el mínimo imponible, esto es, pena de prisión de 64 meses y multa equivalente a 2 SMLMV; quantum que por virtud del allanamiento a cargos y con soporte en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, redujo en la mitad.
Tasada la pena en 32 meses de prisión y multa por el equivalente a 1 SMLMV, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, por virtud de la exclusión de subrogados y beneficios en los términos de lo prescrito por el artículo 68 A del C. P.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del acusado CARDONA CHIQUITO impugnó el fallo. Centra su inconformidad en la negativa del funcionario de primer nivel en concederle a su asistido la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Explica que la posición del a quo desconoce la inconsistencia existente entre los ordinales 2º y 3º del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, frente al artículo 32 ibídem que modificó el artículo 68 A del C. P., como en efecto lo reconoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de pronunciamiento emitido el 2 de mayo de 2014 con ponencia del H. M. Dr. MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, en el que sobre la temática se indicó que cuando se procede por uno de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68 A del C. P., no está prohibido el otorgamiento del subrogado, sino que debe estudiarse la exigencia subjetiva y de reunirse, proceder a su reconocimiento.
6. EL MINISTERIO PÚBLICO COMO NO RECURRENTE Después de hacer alusión a los aspectos inherentes a un Estado Social de Derecho como lo es la modalidad de Estado adoptada por la República de Colombia, así como a los diferentes cánones de derecho internacional que forman parte de la legislación interna por virtud del bloque de constitucionalidad y que resaltan los principios de dignidad humana, igualdad y pro homine que deben ser observados antes de la rigurosa aplicación del carácter represivo del derecho penal, que se torna excesivo en tratándose de personas adictas a las sustancias estupefacientes como en efecto lo precisó el Coordinador del Programa Drogas y Democracia del Transnational Institute, expuso que la petición del censor no resulta aventurada y en tal virtud, se debe disponer la revocatoria de la decisión.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, debe establecer si a favor del señor DIEGO FERNANDO CARDONA CHIQUITO procede el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para ello, necesario se hace acudir al artículo 63 de la ley 599 de 2000, Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, el cual prescribe: “Artículo 63.
Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.
De la norma transcrita, se extraen dos conclusiones (i) que si la pena de prisión no excede de cuatro años y además, la persona condenada carece de antecedentes penales y el delito por el que se procede no se encuentra incluido en el listado del artículo 68 A del C.P., es viable disponer el otorgamiento del subrogado penal con el solo cumplimiento del factor objetivo y, (ii) si por el contrario, la persona registra antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores por delito doloso, aunado al requisito objetivo, debe analizarse el factor subjetivo y en esa medida, solo es posible su concesión cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
Ahora, en tratándose del caso del señor CARDONA CHIQUITO no es posible enmarcarlo en ninguna de las dos hipótesis mencionadas, pues se trata de un ciudadano que carece de antecedentes penales, pero que el delito por el que fue condenado se encuentra incluido en el listado de la referida disposición; por ello, el interrogante que surge se circunscribe a establecer si es viable acoger la argumentación que hiciera el censor, en el sentido de que existe una inconsistencia normativa y en ese orden de ideas, el estudio debe efectuarse con sujeción al segundo evento mencionado.
Para aclarar el mencionado planteamiento, de importancia emerge acudir al contenido del artículo 68 A del C. P., el cual consagra: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la penal”. De la disposición reseñada, se desprende, sin duda alguna, que el planteamiento signado por el censor, es producto del estudio aislado del artículo 63 del C. P., al margen de las reglas básicas de interpretación que imponen el análisis sistemático de la normativa, como lo expuso la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-528 del 3 de julio de 2003, con ponencia del H.M. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, en la que sobre el particular, precisó: “Habría que advertir al demandante que la interpretación de las disposiciones jurídicas supone la existencia de un ordenamiento normativo sistemático, el cual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes actúe como compartimento estanco, autónomo e independiente.
Arraigados principios de interpretación jurídica ven en el derecho un sistema estructurado de reglas cuyo cabal entendimiento depende de la interacción de sus elementos. Así, para entender el verdadero alcance de una disposición particular es indispensable conocer el contenido de las disposiciones que la complementan, ya que proceder en sentido contrario implica la tergiversación de la regulación y la distorsión del fin primordial al que apunta toda la normatividad en el Estado de Derecho: la justicia”.
Lejos de la apreciación postulada por el impugnante, debemos señalar que el caso de las personas que como su prohijado carecen de antecedentes, pero resultan condenadas por un delito incluido en el inciso 2º del artículo 68 A del C. P., por expresa disposición legal, no es posible concederles “la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva”; exclusión que frente al subrogado que ahora se depreca, opera en forma absoluta si en cuenta se tiene que las excepciones que previó el Legislador en la misma disposición se contraen (i) a la sustitución de la detención preventiva y la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004;
(ii) a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del C. P.; (iii) a la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G ibídem y (iv) al subrogado penal solo frente al condenado que registra antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, en el caso de que sus antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la sanción, guardando así la armonía que el recurrente cuestiona frente a las disposiciones en cita.
La Sala, consecuente con lo afirmado, CONFIRMARÁ el fallo en cuanto fue objeto de censura, no sin antes señalar que ningún pronunciamiento hará en torno a la providencia en la que el recurrente fundamenta la censura, toda vez que se trata de una decisión que no ostenta el carácter de precedente jurisprudencial y por ende, carece de fuerza vinculante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá condenó al señor DIEGO FERNANDO CARDONA CHIQUITO, por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario