Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66-001-31-07-001-2003-00136-03

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-02-26

LIBERTAD CONDICIONAL/Factor subjetivo-conducta regular “Para la concesión del subrogado deprecado, el primer evento por establecer, es el relacionado con la expresión “previa valoración de la conducta punible”, para cuyo efecto la Sala procederá a determinar la connotación de dicha exigencia acudiendo a lo precisado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014, con ponencia de la H. M. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, a través de la cual se declaró exequible la referida expresión contenida en el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional; conclusión que debe acatarse, so pena de establecer la posibilidad de que el funcionario que vigila la ejecución de la pena incursione en elucubraciones tenidas en cuenta justamente para la penalización del comportamiento y la imposición de la condena de rigor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintiséis de dos mil quince. Radicado 66-001-31-07-001-2003-00136-03 Condenado HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ Delitos Secuestro Extorsivo Motivo Conoce apelación auto denegó libertad condicional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 027 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ, contra la providencia del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó el otorgamiento de la libertad condicional. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ, el 30 de julio de 2004, fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, como autor de la conducta punible de Secuestro Extorsivo, imponiéndole veintiocho (28) años de prisión y multa equivalente a 5000 SMLMV; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, mediante pronunciamiento del 9 de diciembre de 2004. 2.2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 22 de enero de 2015, al resolver solicitud elevada por el señor ZAPATA ÁLVAREZ, después de reconocerle 19 días de redención de pena, le negó el otorgamiento de la libertad condicional, bajo el argumento de que además de la gravedad de la conducta, no concurre el segundo requisito exigido por el numeral 2º del artículo 64 del C. P., pues mediante resoluciones 0938 del 4 de abril de 2014 y 0312 del 28 de marzo de 2014, confirmadas, en su orden, el 11 de septiembre y el 9 de abril de 2014, fue sancionado por incurrir en sendas faltas disciplinarias, circunstancia que impide hacer un pronóstico favorable sobre la viabilidad de permitirle gozar del beneficio deprecado. 2.3.

El condenado ZAPATA ÁLVAREZ impugnó el auto reseñado. En su escrito de sustentación, luego de señalar que el espíritu del Legislador al expedir la Ley 1709 de 2014, no fue otro que superar la grave crisis que enfrenta la población carcelaria y que los funcionarios judiciales deben sujetarse al imperio de la ley, entendida como parte integral del ordenamiento jurídico, agrega que la decisión de primer nivel debe ser revocada porque las faltas en las que incurrió no son de gravedad por cuanto no hacen relación a agresiones o riñas al interior del penal.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo las manifestaciones signadas por el condenado HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ, el problema jurídico a resolver está representado en determinar la viabilidad de concederle el beneficio de la libertad condicional; para ello, teniendo en cuenta que de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 68 A del C. P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no existe impedimento de carácter legal alguno, la Sala procederá a efectuar el análisis de rigor; regla que prescribe: “Artículo 30.

Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.

De la regla acabada relacionar, se desprende que para la concesión del subrogado deprecado, el primer evento por establecer, es el relacionado con la expresión “previa valoración de la conducta punible”, para cuyo efecto la Sala procederá a determinar la connotación de dicha exigencia acudiendo a lo precisado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014, con ponencia de la H. M. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, a través de la cual se declaró exequible la referida expresión contenida en el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional; conclusión que debe acatarse, so pena de establecer la posibilidad de que el funcionario que vigila la ejecución de la pena incursione en elucubraciones tenidas en cuenta justamente para la penalización del comportamiento y la imposición de la condena de rigor.

La Sala, en tratándose del caso en examen, advierte que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, al emitir la sentencia condenatoria en contra del señor HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ no hizo un análisis diverso al necesario para la acreditación de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del referido ciudadano, de ahí que ingresar en apreciaciones como las consignadas por la a quo, sin duda alguna, transgrede el principio del non bis in ídem.

El Tribunal, zanjada la discusión sobre el particular y partiendo de la base de que no existe dubitación alguna frente a la concurrencia del factor objetivo, procederá a analizar la segunda exigencia consagrada en la norma relacionada, referida a la buena conducta del interno durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, de tal forma que pueda suponerse fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena y, es así como se advierte, que el señor ZAPATA ÁLVAREZ incurrió recientemente en dos faltas disciplinarias que dieron lugar a que su conducta en los períodos comprendidos entre (i) el 12 de marzo y el 24 de abril de 2014;

(ii) el 13 de mayo y el 28 de mayo de 2014 y (iii) el 31 de mayo de 2014 y el 30 de agosto de 2014, fuera calificada en el grado de regular. Ahora, si recordamos que con la concesión de la libertad condicional se busca obtener la readaptación social voluntaria del condenado, cuando se determina que por su virtud de su buena conducta al interior del penal no es necesario proseguir con el tratamiento penitenciario, en el presente caso resulta evidente que el comportamiento regular que el señor ZAPATA ÁLVAREZ ha observado durante algunos períodos de su reclusión, conduce forzosamente, por el momento, a emitir un diagnóstico desfavorable sobre el factor subjetivo y por ende, a aplicar la pena de prisión de manera efectiva para que cumpla sus fines, lo cual no es óbice, se advierte, para que posteriormente el recurrente, cuando haya evidenciado un proceso positivo de resocialización, invoque nuevamente el beneficio.

La Sala, consecuente con lo anterior, CONFIRMARÁ el auto impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al señor HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ la concesión de la libertad condicional.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario